Vista la solicitud que antecede suscrita por la profesional del derecho Abog. MILAGROS MORALES GONZALEZ, DEFENSORA PÚBLICA DECIMA SEPTIMA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA; actuando en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano imputado ALBERTO SEGUNDO MORENO, a quien se le sigue causa signada con el N° 12C-9365-07, luego de la revisión realizada al libro (L-1) de entrada y salida en relación a la presente causa; así como del Libro de Presentaciones llevado por este Juzgado de Control, y del Sistema de Control de Presentaciones llevado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se puede verificar que le imputado de autos ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestas por este Despacho Judicial; en consecuencia este Tribunal para decidir, entra a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 04-05-07, fue presentado e individualizado el ciudadano ALBERTO SEGUNDO MORENO, ante este Despacho, por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS; cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN GRACIELA ATENCIO RIOS; en donde le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que hasta la presente fecha han transcurrido más de DOS (02) AÑOS desde la individualización del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de actas que hasta la presente fecha dicha representación fiscal no ha emitido acto conclusivo alguno en la presente causa. Por lo que es de considerar pertinente DECLARAR el CESE DE LAS MEDIDAS impuestas en contra del mencionado ciudadano, de conformidad a lo establecido en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Juzgador comparte el criterio jurisprudencial sustentado en decisión de fecha 28 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 2398, y sentencia Nro. 2278, de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno; en el cual se sostuvo que …En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el articulo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso. Aunado al criterio jurisprudencial sustentado en decisión de fecha 17 de Septiembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1399, ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO; en el cual se sostuvo que… debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal legalista, de la norma, no puede favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa. (Sentencia No. 1712, del 12 de Septiembre de 2001). Por lo tanto en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (02) años, sin que se haya presentado su prorroga tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Publico como a la victima aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente. En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, que son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios obtenidos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el termino establecido en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Publico o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, también ha sostenido que ese decaimiento opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad de la misma (Sentencia No. 2627, del 12 de agosto de 2005)
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