En el día de hoy, Martes Veintidós (22) de Junio de 2010, siendo las Tres y Cuarenta y Nueve (03:49 PM) minutos de la tarde a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarto en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ABOG. EDGAR CHIRINOS. Se constituye el Tribunal Duodécimo de Control, por la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado. ERNESTO ROJAS HIDALGO, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal Novena a del Ministerio Publico y los imputados de autos, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOSE DAVID BUENO, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y FALSA ATESTACION CONTRA UN FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320, 2do aparte del Código Penal Venezolano, quien fue aprendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, en fecha 21 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las Once y Cuarenta (11:40) horas de la mañana, encontrándose instalados en un punto de control móvil, en el Sector la Luchaga, Prolongación Circunvalación N°3, carretera que conduce vía la Concepción, Maracaibo, Estado Zulia, donde avistaron un vehículo MARCA CHEVROLET, MODLEO: C-10, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 455-BBF, que se desplazaba en dirección la Concepción, una vez al llegar al lugar donde se encontraban los funcionarios actuantes, procedieron a solicitarle al conductor del vehículo, que se detuviera para posteriormente realizarle una inspección al vehículo, quedando el ciudadano conductor identificado como: JOSE DAVID BUENO, efectuándole posteriormente una inspección detallada al vehículo en cuestión solicitándole al conductor los documentos que acreditan la procedencia del mismo, presentando una autorización sin numero de fecha 17 de Julio del año 2006, presuntamente emanada del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se autoriza al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FONSECA CASTRILLO, C.I.V- 25.276.761, a circular por todo el territorio nacional, con el vehículo antes mencionado, simultáneamente el ciudadano conductor hizo entrega a la comisión de una segunda autorización Sin Numero, de fecha 28 de Enero de 2010, presuntamente emanada del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se autoriza al ciudadano: JOSE DAVID BUENO, CIV.- 13.878.226, a circular por todo el territorio nacional, con el vehículo involucrado, realizándole una inspección, detallada a dichos documentos, donde se puedo apreciar que las firmas autógrafas no son las mismas, el sello presuntamente húmedo que posee el segundo documento se evidencia que fue plasmado bajo una impresión a tinta digitalizada, bajo un proceso de scanner, computarizado por lo que se determina que el segundo documento entregado por el ciudadano JOSE DAVID BUENO, se encuentra FALSO, en virtud de ello procedieron los funcionarios a la detención del referido ciudadano, razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman la presente causa surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión de los delitos antes indicado, solicito sea decretada la FLAGRANCIA DE LA APREHENSION, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional y por ultimo solicito se decrete en la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 373 en concordancia con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, Es Todo…”. A continuación presente como se encuentra el imputado, el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen abogado que lo asistas en la presente causa, y fue interrogado sobre quien es su abogado de confianza manifestando el imputado mencionado no tener Abogado, por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho Abogada BEATRIZ PIRELA, Defensor Público N° 20 encargado de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado de autos JOSE DAVID BUENO, Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSE DAVID BUENO, De Nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo, de 33 años de edad, De Estado Civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.878.226, hijo de EMILIA BUENO y LUIS ORTEGA, residenciado en el SECTOR RAUL LEONI, CASA S/N, CERCA DE UN LOCAL QUE SE LLAMA ABASTOS EL CUJI, CASA COLOR: VERDE; TELEFONO: 0424-61427520 (propio). Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, De Ojos de color marrones, de tez morena, de cejas arqueadas semi pobladas, De Contextura regular, de Orejas medianas, de Nariz normal, de Estatura de 1.68, de labios gruesos, así mismo este tribunal deja constancia que el mencionado imputado no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa a lo cual manifestó el imputado: JOSE DAVID BUENO, quien expuso: “yo quiero declarar que la ciudadana MARY OROZCO, le pague sus honorarios para que me tramitara la entrega de mi vehículo, desconozco si son falsos o verdaderos estos documentos, pregúntenle mejor a ella que fue la que me los consiguió y yo tengo actualmente mi vehículo gracias a que ella me gestiono esa entrega con el tribunal, si me entregaron el vehículo yo estoy suponiendo que los papeles son originales, es todo”,Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al Representante del Ministerio Publico y a la Defensa Publica si realizaran al imputado preguntas de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el fiscal Del Ministerio procede a interrogar al imputado de autos: ¿Dónde fue usted a buscar la autorización?, a lo cual el ciudadano imputado respondió: “ En el Barrio Mi Esperanza, calle 8, como a 400 metros entrando por la esquina, por el reten el Marite, a 8 cuadras, ella me lo entrego en Enero la Abog. Se llama Mary Orozco, el fiscal del ministerio publico manifiesta no realizar mas preguntas al imputado, se deja constancia que la Defensa Publica renuncia al derecho de formular preguntas en este estado, es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. BEATRIZ PIRELA, quien a tales efectos expuso: “invoco a favor de mi defendido las garantías de presunción de inocencia contenidas en el art 49 or 2do de la CR.B.V., así como el articulo 9 (presunción de inocencia), del C.O.P.P., Ciudadana Jueza de la lectura de las actas que conforman la presente causa y de la declaración de mi defendido se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal de mi defendido en la pre calificación jurídica impuesta por el representante del ministerio publico, asi observa esta defensa que los supuestos de hecho que determinan el tipo penal no configura en el presente caso la accion de alterar o forjar, mas aun cuando el mismo ciudadano manifiesta que la abog Mary Orozco fue quien tramito la documentación para la entrega de dicho vehículo, por lo que a criterio de esta defensa el ministerio publico debe practicar la citación de la mencionada abogada a los fines de esclarecer los hechos objetos de este acto de presentación, en donde se ha evidenciado la falta de conocimiento de mi defendido respecto al presunto forjamiento del documento debitado. De esta forma, no encuadrando tampoco en el tipo penal de atestación, ya que a criterio de esta defensa el referido articulo refiere en su contenido a documentos de identificación, no siendo el caso de marras, ya que estamos en presencia de un presunto forjamiento de un documento emanado de un tribunal, es por ello que partiendo de la premisa que mi defendido es inocente y no se acredita en las actuaciones el dolo que requiere el forjamiento del documento, ya que estamos en presencia de un poseedor de buena fe, es por lo que esta defensa solicita medida sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 ord 3 y 4 del C.O.P.P.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO
“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.ACTA POLICIAL, que corre inserta al folio 3 y 4 de la presente causa, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, en fecha 21 de Junio del presente año, “siendo aproximadamente las Once y Cuarenta (11:40) horas de la mañana, encontrándose instalados en un punto de control móvil, en el Sector la Luchaga, Prolongación Circunvalación N°3, carretera que conduce vía la Concepción, Maracaibo, Estado Zulia, donde avistaron un vehículo MARCA CHEVROLET, MODLEO: C-10, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 455-BBF, que se desplazaba en dirección la Concepción, una vez al llegar al lugar donde se encontraban los funcionarios actuantes, procedieron a solicitarle al conductor del vehículo, que se detuviera para posteriormente realizarle una inspección al vehículo, quedando el ciudadano conductor identificado como: JOSE DAVID BUENO, efectuándole posteriormente una inspección detallada al vehículo en cuestión solicitándole al conductor los documentos que acreditan la procedencia del mismo, presentando una autorización sin numero de fecha 17 de Julio del año 2006, presuntamente emanada del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se autoriza al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FONSECA CASTRILLO, C.I.V- 25.276.761, a circular por todo el territorio nacional, con el vehículo antes mencionado, simultáneamente el ciudadano conductor hizo entrega a la comisión de una segunda autorización Sin Numero, de fecha 28 de Enero de 2010, presuntamente emanada del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se autoriza al ciudadano: JOSE DAVID BUENO, CIV.- 13.878.226, a circular por todo el territorio nacional, con el vehículo involucrado, realizándole una inspección, detallada a dichos documentos, donde se puedo apreciar que las firmas autógrafas no son las mismas, el sello presuntamente húmedo que posee el segundo documento se evidencia que fue plasmado bajo una impresión a tinta digitalizada, bajo un proceso de scanner, computarizado por lo que se determina que el segundo documento entregado por el ciudadano JOSE DAVID BUENO, se encuentra FALSO”; 2.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, que consta en el folio N° cinco, correspondiente al ciudadano: JOSE DAVID BUENO; 3.- AUTORIZACION de fecha 28-01-2010, suscrita por la Dra., ISABEL HERNANDEZ CALDERA, Juez 13° de Control, AUTORIZA al ciudadano JOSE DAVID BUENO, a circular por todo el territorio Nacional, un vehículo MARCA CHEVROLET, MODLEO: C-10, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 455-BBF, 4.- AUTORIZACION de fecha 17-07-2006, donde se autoriza al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FONSECA CASTRILLO, C.I.V- 25.276.761, a circular por todo el territorio nacional, con el vehículo antes mencionado. De todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de autos, sea autor o participe de la presunta comisión del delito que imputa el Ministerio Publico, evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente es por ello que esta Juzgadora DELCLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE DAVID BUENO, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y FALSA ATESTACION CONTRA UN FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320, 2do aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y toda vez que dicho delito In Comento, excede de Nueve (09) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por las Defensas Privada, la solicitud de una medida Cautelar Menos Gravosa,. Es por ello que esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero. De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSE DAVID BUENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas que los imputados de autos se encuentran presuntamente incurso en los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y FALSA ATESTACION CONTRA UN FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320, 2do aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo esta Juzgadora insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensora Publica en relación a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.- ASI SE DECLARA.