En el día de hoy, Martes veintidós (22) de Junio de Dos Míl Diez, siendo las tres y cincuenta horas de la tarde (3:50PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto en Colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABG. EDGAR CHIRINOS. Se constituye el Tribunal Duodécimo de Control, por la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, en su carácter de Juez de Control y el Abogado. ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos DANILO JOSÉ VILLALOBOS RIOS y JORGE JULIAN GONZÁLEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DANILO JOSÉ VILLALOBOS RIOS y JORGE JULIAN GONZÁLEZ, por cuanto efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, a través de ACTA POLICIAL de fecha 21 de Junio del año en curso, dejan constancia que el día Lunes 21 de Junio del presente año, a la 1:10 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje por el Sector denominado San Isidro, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente frente al Barrio La Bendición de Dios, carretera que conduce Concepción-Maracaibo, cuando observaron que en un poste de tendido eléctrico signado con el N° T01J03, se encontraban (02) ciudadanos, uno de ellos en la parte superior del poste apoyado de un objeto tipo escalera, y el segundo ciudadano se encontraba en la parte baja del poste sosteniendo dicho objeto, el ciudadano que se encontraba en la parte superior del poste se observaba que ejecutaba la conexión de un cable del sistema eléctrico, dirigiéndose dicho cable a una ramificación de cables de un tendido eléctrico del tipo artesanal, sin ningún tipo de seguridad, indicándoles a los referidos ciudadanos se bajaran, una vez que se bajaron quedaron identificados como JORGE JULIAN GONZÁLEZ de 51 años de edad quien era la persona que sostenía el objeto, y DANILO JOSÉ VILLALOBOS RIOS indocumentado quien era la persona que realizaba la conexión, ciudadanos éstos que no presentaron ningún tipo de documento que amparara la actividad de conexión eléctrica, en tal sentido practicaron la aprehensión de los mencionados ciudadanos, de igual manera fueron retenidos el objeto tipo escalera y un objeto tipo alicate. En razón de lo antes expuesto, este Representante fiscal considera que los hechos por lo cuales se apertura la presente investigación se subsume en el tipo penal conocido como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, por lo que por tratarse de un hecho de acción publica el cual no se encuentra preescrito solicito la imposición a losa imputado de autos de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para culminar solicito copia simple del acta de presentación de imputado, Es todo”. A continuación presente como se encuentran los imputados, el Tribunal procede a interrogar a cada uno si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando los mismos NO POSEER, solicitando les sea designado un Defensor Público adscrito a la Unidad e la Defensa Pública, en tal sentido se procede a realizar llamada telefónica a la Coordinación de la Defensa Pública a objeto de la designación de un Defensor Público, correspondiéndole por turno asumir la Defensa a la ABG. YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública N° 31 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, quien fue notificada verbalmente del la designación recaída en su persona, y expuso “Acepto la designación realizada por los ciudadanos JORGE JULIAN GONZÁLEZ y DANILO JOSÉ VILLALOBOS RIOS, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a cada uno de los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primer imputado ser y llamarse DANILO JOSÉ VILLALOBOS RIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Mara, fecha de nacimiento 24/03/80, titular de la cédula de identidad N° V-17.089.629, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañíl, hijo de ANA JULIA RIOS y SANTIAGO VILLALOBOS, con residencia en: Vía La Concepción, Invasión La Bendición de Dios, se ubica la Licorería La Gran Parada y se entra una calle antes de la Licorería de allí se cuentan cinco ranchos el rancho pintado de color rosado, y cerca de alambre de púas, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia. TELÉFONO: 0426-8248585 (móvil de su progenitora). Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de 1,60 de estatura, de contextura regular, de tez morena, de cabello lasio y color castaño oscuro y con entradas, de ojos marrones, de labios pequeños, de pocas cejas, se deja constancia que al imputado se le aprecia tatuado el antebrazo derecho un puñal y al lado del mismo un corazón con alas y dentro de este se lee la letra “D”. Seguidamente el segundo imputado manifiesta ser y llamarse JORGE JULIÁN GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento refiere no sabérla, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alicia González (D) y Elía González (D), con residencia Vía La Concepción, Invasión La Bendición de Dios, se ubica la Licorería La Gran Parada y se entra una calle antes de la Licorería de allí se cuentan seis ranchos el rancho pintado de color grís, y cerca de alambre de púas, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia. TELÉFONO: 0416-9696735 (móvil de su concubina Beatriz Pushaina). Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación, de 1,64 de estatura, de tez morena, de contextura regular, de cabello negro y lasio, de ojos marrones, de cejas pobladas, de labios regulares, se deja constancia que al imputado se le aprecia en el antebrazo izquierdo tatuado el nombre de JORGE. Seguidamente cada uno de los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa a lo cual cada uno de los imputados por separado, expuso “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA, quien a tales efectos expuso: “ Invoco a favor de mis defendidos las garantías de presunción de inocencia contenidas en el ordinal 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadana Jueza de la lectura de las actas que conforman la presente causa se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la presunta participación de mis defendidos en el delito pre calificado por el representante del ministerio publico, de esta forma se observa en primer término que la exposición que realizan los funcionarios aprehensores en el acta policial no especifican que exactamente se estaban hurtando mis defendidos, es decir no está clara la circunstancia de modo, ya que indebidamente podria aplicarse alguna |deducción respecto a alguna conexión ilegal de electricidad, en tanto que la empresa eléctrica como representante del Estado no ha formulado denuncia al respecto, en este mismo sentido cabria preguntarse donde se encuentran los supuestos objetos incautados con los cuales supuestamente los capturan en flagrancia, de los cuales brilla por su ausencia la planilla de cadena de custodia, es por ello que esta defensa se opone a la medida bajo régimen de fianza, siendo que la misma puede ser sustituida por la de los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple de todas las actuaciones, incluyendo de la presente acta de presentación, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal practicadas y suscritas por efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1) ACTA POLICIAL de fecha 21/06/10 cursante al folio (03 y su vuelto )donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se practicó la aprehensión de los imputados, así como la retención de las evidencias físicas descritas en el acta policial; 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS cursante al folio (4 y su vuelto) correspondiente al imputado DANILO JOSÉ VILLALOBOS RIOS; 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS cursante al folio (05 y su vuelto) correspondiente al imputado JORGE JULIAN GONZÁLEZ..
Ahora bien, contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fueran presentados por el Ministerio Público, por lo que el Tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito tentado por el cuál han sido señalados por la vindicta pública, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados JORGE JULIAN GONZÁLEZ, y DANILO JOSÉ VILLALOBOS RIOS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días y el Ordinal 4° la Prohibición que tienen los imputados de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia. De esta manara PRIMERO: se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, apartándose así esta Juzgadora de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 8° del citado artículo 256. Ahora bien, este Tribunal considera que por cuanto no existe peligro de fuga ya que los imputados han manifestado poseer arraigo en el país, y familiares en el mismo, es por lo que se Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los orinales 3° y 4° del articulo 256 Ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 Y 273 Del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.