En el día de hoy, Martes Veintidós (22) de Junio de 2010, siendo las Dos de la Tarde a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto en Colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Abog. EDGAR CHIRINOS. Se constituye el Tribunal Duodécimo de Control, por la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, en su carácter de Juez de Control y el Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos HEBER EVENCIO GUERRA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al imputado de autos HEBER EVENCIO GUERRA, por los hechos y circunstancias que de manera oral, precisa y circunstanciada narrare en el presente acto, desprendiéndose de actas suficiente elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal y la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de TRANSPORTE JUAN PABLO, C.A.; quien fuera detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 35, cuando siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Sector Curva de Molina, Parroquia Borgas Romero, específicamente frente a la Tintorería LASA observaron un vehículo que se trasladaba por esa vía, en sentido hacia la concepción, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: GRIS Y ROJO, PLACAS: 95P-VAP, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, indicándole a un ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de verificar si el vehículo que conducía estaba registrado a su nombre, una vez estacionado el conductor, se identifico con la cédula laminada, quedando identificado como HEBER EVENCIO GUERRA, titular de la cédula de identidad V-6.297.451, nacionalidad venezolano, de 44 años de edad, residenciado en el Barrio San Antonio, Sector la Piscina, Parroquia Borgas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6922389, a quien se le exigió los documentos que justifiquen la legal procedencia o propiedad sobre el vehículo, mostrando lo siguiente: 1) copia fotostática de un certificado de Registro de Vehículo, signada con el N° 513777, de fecha 27-12-2000, a nombre de Transporte Juan Pablo, el cual identifica las características del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: GRIS Y ROJO, PLACAS: 95P-VAP, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: V0512FKMTAF523. 2) Copia de documento notariado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 18-03-2003, donde la ciudadana LUISA ALTAGRACIA ROSILLO DE PEREIRA, actuando con el carácter de representante como Directora de la Sociedad Mercantil Transporte Juan Pablo, autoriza a los ciudadanos REGULO ENRIQUE RINCON PORTILLO Y AMABLE SERGIO MACHADO, una vez descrito los documentos presentados por el conductor pudieron notar los funcionarios, haciéndole la observación quien alegó que el vehículo pertenece a la empresa donde labora, en vista que este vehículo no se encontraba registrado a nombre del detenido procedieron a hacer una llamada telefónica al sistema de consulta de datos SICODA, ubicada en la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Paraíso Caracas, donde solicitó información sobre la placa matrícula que porte el vehículo actualmente 95P-VAP, manifestando el funcionario que la placa le pertenece a un vehículo con las características anteriormente mencionadas, presentando solicitud por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, expediente I-468J273, de fecha 04 de mayo de 2010, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, adminiculando esta representación fiscal esta acta policial, con la experticia de reconocimiento de vehículo de fecha 22-06-2010, la cual arroja en sus conclusiones que el vehículo se encuentra solicitado y que el Serial del Motor no puede ser observado. Por lo anteriormente expuesto esta representación fiscal solicita a este Tribunal que el ciudadano HEBER EVENCIO GUERRA, A QUIEN se le esta imputando el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, por lo cual se le solicita a este digno tribunal le sea decretada una Medida de Privación Judicial de la Libertad prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose así mismo la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del COPP; solicitando de igual forma se me expida copia simple del presente acto. Es Todo”. A continuación presente como se encuentra el imputado, en la Sala del Despacho Judicial, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestando el mismo si tener Abogado Defensor, designado en este Acto al ABOGADO EN EJERCICIO TITO ANTONIO CHACIN MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.874.719, inscrito en el INPREABOGADO Nº 39.457, teléfono: 0414-3638159, con domicilio procesal en la Urbanización San Jacinto, Sector 4, transversal 4, casa N° 10, Maracaibo estado Zulia; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado HEBER EVENCIO GUERRA y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: HEBERT EVENCIO GUERRA, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.297.451, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1965, soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Enrique Jose Rios (d) y de Electa Manuela Guerra (d) , residenciado en: Barrio San Antonio, Sector la Piscina, diagonal al Colegio San Antonio, calle 114, casa S/N, MARACAIBO ESTADO ZULIA, Teléfono 0414-6922389. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura delgada, de aproximadamente 1.69 metros de estatura, de cabello rojo, de piel morena, ojos de color marrones claros, de labios pequeños finos, cejas semi pobladas, nariz regular, orejas medianas, se deja constancia que posee un tatuaje en el brazo izquierdo con la palabra AMOR DE MADRE y no posee cicatriz. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO Quien manifestó que desea declarar, quien expuso: “yo iba por la curva, en sentido hacia la Concepción y en el cruce estaba la Guardia Nacional, me mandaron a parar a la derecha y me pare a la derecha, me pidieron los papeles del vehículo, les facilite la carpeta que la compañía me da a mi donde se encontraban los documentos del vehículo, el guardia Nacional me dice que me espere para hacerle un chequeo a la camioneta, el se puso a chequear la camioneta y me dice que la camioneta está solicitada, yo le digo al Guardia que en el mes de mayo que es donde aparece la solicitud a mi la delincuencia me quitó el carro a punta de pistola, se llevaron todo, la camioneta, documentos de la camioneta y documentos personales, como cédula, licencia, carta médica y algunas otras cosas, un carnet de circulación perteneciente a un Ford LTD, año 77, esa fue mi denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mas yo no denuncié perdida del robo de la camioneta porque no me incumbía, yo le participe a la oficina que me habían robado el carro, incluso como a los 5 ó 10 minutos de haberme quitado el carro y se me fue quitada la unidad dentro de la casa en alquiler de uno de los empleados de la compañía, porque le hacía una mudanza, después se llamó al 171 y como a los 20, 30 minutos ó 1 hora recuperaron el vehículo que fue llevado para los patrulleros de la Policía Regional, de allí se sacó la unidad y me la volvieron asignar a mi cargo como siempre lo ha hecho desde hace 5 ó 6 años que la tengo a mi cargo, sin pensar que no habían retirado la denuncia delante de las autoridades correspondientes, Policía Regional, PTJ, después que me la asignaron nunca me había pasado esto que me está pasando, nunca he estado detenido, he tenido buena conducta durante el periodo de trabajo 5 ó 6 años, que hasta los momentos allí trabajo, gozando de muy buenos beneficios no tengo mas nada que decir. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Como consecuencia de lo que se deriva de la lectura de las actas procesales de la presente causa en concordancia con la declaración espontánea y voluntaria de mi defendido, cabe agregar las siguientes connotaciones y considerando: 1) Según se deriva del contenido del acta de experticia realizada por los susodichos funcionarios militares de la Guardia Nacional, la cual cursa en el folio 13 y 14 de dichas actas, el automóvil objeto de la presente investigación se encuentran el total estado de la legalidad sin problemas de ilegalidad alguno y plenamente justificada su procedencia y propietario. Cuyo propietario según se deriva de dicha investigación y del respectivo certificado de Registro de Vehículo (folio N° 5), pertenece a transporte Juan Pablo C.A. en el folio 6 y 7 consta que la representante legal de dicha empresa Mercantil Transporte Juan Pablo, C.A. autoriza a los ciudadano REGULO RINCON Y AMABLE BOHORQUEZ, para transitar libremente por todo el territorio de la república venezolana mediante el dicho documento notariado, lo cual significa y se puede deducir sin lugar a duda que la camioneta es de procedencia legal, tiene un propietario totalmente identificado, ya antes mencionado y respeto a dicho automóvil, según la opinión de de los investigadores de la Guardia Nacional, que hicieron la investigación inicial no hay nada que objetar de ilegalidad o ilicitud respecto a dicho vehículo. Ahora bien de conformidad con la declaración de mi defendido el es el chofer de la mencionada sociedad mercantil Transporte Juan Pablo, C.A. y mi defendido denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que el mencionado vehículo automotor fue víctima de un Robo a Mano Armada en fecha 04-05-2010 y el personalmente denunció que en dicho Robo le habían robado varios documentos personales, su cartera, dinero y otros asuntos de su propiedad, vinculándolo directamente a que fue víctima de este mencionado delito de Robo de Vehículo Automotor en momentos en que hacía una mudanza para un compañero de labores cumpliendo órdenes de uno de los representantes legales de dicha empresa Transporte Juan Pablo, C.A. Ahora bien es importante que la presente averiguación penal continúe hasta las últimas instancias procesales, de conformidad con la Ley, pero es bueno destacar que no se puede calificar en forma lógica, razonable y ajustada a derecho el delito que el honorable fiscal imputa a mi defendido, cual es el de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y digo esto porque mi defendido es chofer fijo, continuo, en forma ininterrumpida y devengando su respectivo salario en dicha empresa Transporte Juan Pablo, C.A.; y esto previamente autorizado por el representante legal y copropietario de dicha empresa desde hace mas de 5 años. Ahora bien como coinciden la titularidad y propiedad del vehículo automotor aludido en la misma persona jurídica quien es el patrono y empleador de mi defendido, mal podría imputársele tal delito ni ningún otro delito. Ya que mi defendido cumple las ordenes directas de su patrono como chofer y está debidamente autorizado por dicho patrono para manejar y conducir dicho automóvil en cuestión por toda la república venezolana. A todo esto cabe agregar un problema o situación jurídica muy especial cual es, que cuando se perpetró el mencionado Robo a mano armada el dicho automóvil fue recuperado por la Policía Regional y representante de este organismo le hicieron la entrega de dicho vehículo a su respectivo propietario, una vez que lo recuperaron; y no tuvieron la precaución de diligenciar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ni por ante el 171, ni por la Guardia Nacional, ni por ante ningún organismo público, a los efectos de aclarar la situación jurídica con motivo a dicho robo a mano armada, cuestión y asunto éste que no es competencia ni asunto correspondiente a mi defendido porque él no es el propietario, ni está autorizado para realizar tales trámites policiales. Ahora bien ciudadana Juez considerando todo lo antes dicho y con fundamento en el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la petición no ajustada a derecho sin lógica procesal y notoriamente exagerada, por parte de el honorable fiscal, es por lo que ruego a este Tribunal se sirva concederle a mi defendido una medida cautelar sustitutiva para la cual sugiero con todo respeto y acatamiento que s ele aplique el numeral 3 de esta citada norma procesal, la cual implica la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que designe, en concordancia con el artículo 260 y 263 de éste mismo cuerpo legal adjetivo, para de esta manera garantizarle el ejercicio y derecho a la presunción de inocencia de mi defendido y a la afirmación de la libertad establecido en los artículo 8 y 9 de este mismo Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad del proceso de conformidad con el artículo 13 de dicho cuerpo legal es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, ya que la privación de libertad en nuestra jurisprudencia y doctrina penal se debe interpretar y aplicar de manera totalmente restrictiva y no alegremente por cualquier delito aunque sea de pequeña identidad y de poca relevancia. Mas aún, el principio universal “IN DUBIO PRO REO” debe prevalecer para decidir en estos casos, por cuanto surge la duda razonable la cual quiero llevar al corazón y al entender del representante del Ministerio, ya que hay una duda razonable que favorece a mi defendido y en este mismo sentido es fácil dentro de esta investigación traer aquí a este tribunal al propietario de dicho automóvil para que él ratifique que mi defendido es su chofer y está totalmente autorizado para manejar dicho vehículo como chofer de la empresa Mercantil Transporte Juan Pablo, C.A. Es por ello que ruego a este Tribunal que aplicando el derecho, la justicia, las reglas de la lógica y una sana administración de justicia le conceda a mi humilde defendido la Medida Cautelar Sustitutiva que he solicitado, ya que este además es un trabajador honrado, nunca ha estado preso, ni incurso en investigación penal alguna y merece como padre de familia y como ser y ciudadano justiciable se le conceda ese beneficio en obsequio y honor a la justicia. Es todo”

FUNDAMNETOS DE HECHO Y DE DERECHOS
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (03), de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 21-06-2010, 2) Certificado de Registro de Vehículo, inserta al folio (05). 3) Autorización realizada por la ciudadana LUISA ROSILLO DE FERERIRA, inserta al folio (06). 4) Acta de Lectura de Derechos, INSERTA AL FOLIO (09). 5) Experticia de Reconocimiento de Vehículo, inserta al folio (13), la cual reza en su conclusión que el vehículo se encuentra solicitado. Ahora bien, contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fuera presentado por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito tentado por el cuál han sido señalados por la vindicta pública, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado HEBERT EVENCIO GUERRA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días. De esta menara PRIMERO: se Declara SIN LUGAR, la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de una Medida de Privación Judicial de Libertad con respecto al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo argumentos antes expuestos por esta Juzgadora. Ahora bien, vista solicitud formulada por la defensa relacionada con la aplicación del ordinal 3° contenido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contempla La presentación del imputado, este Tribunal considera ajustada a derecho lo planteado por la defensa, y considera que por cuanto no existe peligro de fuga ya que el imputado ha manifestado que tiene arraigo en el país y familia en el mismo, es por lo que se DECLARA CON LUGAR y en consecuencia se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los orinales 3° del articulo 256 Ejusdem, y expedir las copias solicitada por la Representante del Ministerio Publico. SEGUNDO: Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 Y 273 Del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.