En el día de hoy, Martes, Veintidós (22) de Junio de 2010, siendo las Una y Cuarenta y Nueve, minutos de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Quinta en colaboración con la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, Abog. NILDA ESTHER SALAS RIOS. Se constituye el Tribunal Duodécimo de Control, por la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, en su carácter de Juez de Control y el Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos CESAR JULIO COLLAZOS CANTILLO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al imputado de autos CESAR JULIO COLLAZOS CANTILLO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 31, Cuarta Compañía, Segundo Pelotón, en fecha 21 de Junio de 2010, cuando siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Guanero, se aproximo un vehículo de transporte publico, que cubre la ruta Maracaibo, Maicao y Viceversa, en sentido Paraguiapoa Paraguachon, proveniente de la ciudad de Maracaibo, con destino a la Republica de Colombia, por lo que al llegar al punto de control fijo procedieron a identificar a sus ocupantes solicitándoles la respectiva documentación personal (Cedula de identidad), identificándose uno de los pasajeros con cedula de identidad laminada, expedida en la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano: COLLAZOS CANTILLO MAIKEL ANTONIO, signada con el Nº V.-20.659.743, documento este que al ser visto por los funcionarios actuantes pudieron apreciar la siguiente anomalía: la huella dactilar no es la digitalizada por la maquina de las unidades móviles de la dirección de identificación, la cual se visualiza en forma húmeda, el papel moneda se puede apreciar de dudosa procedencia y se visualiza como copia a color, vistas y detectadas estas características se realizo llamada telefónica al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), donde el funcionario de servicio informo que el Nº V.-20.659.743 NO REGISTRA, posteriormente de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicó una revisión a sus pertenecías, logrando constatar oculto dentro de sus pertenencias una cedula de identidad colombiana, manifestando este que había cancelado una cantidad de 400 Bs. F, a un funcionario del SAIME-MARACAIBO; desprendiéndose de actas suficiente elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal y la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; siendo esos mismos elementos por los cuales esta representación Fiscal solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad prevista en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; solicitando de igual forma la Aprehensión en Flagrancia y se me expida copia simple del presente acto. Es Todo”. A continuación presente como se encuentra el imputado, en la Sala del Despacho Judicial, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, en este sentido el Tribunal procede a interrogarlo en relación a si tiene defensor que lo asista en este acto, manifestando el imputado que NO tiene por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho Abogada SORENYS MARMOL, Defensor Público N° 18 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado de autos CESAR JULIO COLLAZOS CANTILLO, Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: CESAR JULIO COLLAZOS CANTILLO, Colombiano, natural de Bolivar, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 9.300.632, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-1974, concubino, de profesión u oficio electricista, hijo de CENIRA CANTILLO y de MIGUEL COLLAZOS, residenciado en: Barrio La Polar, calle 23, casa Nº 43-47, a una cuadra de Abasto la S, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0426-4673396 (de mi esposa) . Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura delgada, de aproximadamente 1.53 metros de estatura, de cabello castaño negro, de piel morena oscura, ojos de color marrones, de labios gruesos, cejas escasas, nariz aguileña, orejas pequeñas. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO: “Quien manifestó que no desea declarar, se acoge al precepto constitucional. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Esta defensa una vez impuesta de las actas que conforman la presente causa solicita, se le aplique la Medida cautelar contemplada en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que esta defensa considera que es garantía suficiente para que mi defendido cumpla con dicho proceso y se obtenga las resultas del mismo, todo ello basándose en los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, así mismo solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa Es todo”
FUNDAMNETOS DE HECHO Y DE DERECHOS
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el 1) ACTA POLICIAL, que cursa al folio (02), de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 31, Cuarta Compañía, Segundo Pelotón, en fecha 21 de Junio de 2010, “cuando siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Guanero, se aproximo un vehículo de transporte publico, que cubre la ruta Maracaibo, Maicao y Viceversa, en sentido Paraguiapoa Paraguachon, proveniente de la ciudad de Maracaibo, con destino a la Republica de Colombia, por lo que al llegar al punto de control fijo procedieron a identificar a sus ocupantes solicitándoles la respectiva documentación personal (Cedula de identidad), identificándose uno de los pasajeros con cedula de identidad laminada, expedida en la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano: COLLAZOS CANTILLO MAIKEL ANTONIO, signada con el Nº V.-20.659.743, documento este que al ser visto por los funcionarios actuantes pudieron apreciar la siguiente anomalía: la huella dactilar no es la digitalizada por la maquina de las unidades móviles de la dirección de identificación, la cual se visualiza en forma húmeda, el papel moneda se puede apreciar de dudosa procedencia y se visualiza como copia a color, vistas y detectadas estas características se realizo llamada telefónica al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), donde el funcionario de servicio informo que el Nº V.-20.659.743 NO REGISTRA, posteriormente de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicó una revisión a sus pertenecías, logrando constatar oculto dentro de sus pertenencias una cedula de identidad colombiana, manifestando este que había cancelado una cantidad de 400 Bs. F, a un funcionario del SAIME-MARACAIBO”. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21-06-2010, inserta al folio (04), de la presente causa, al ciudadano: CESAR JULIO COLLAZOS CANTILLO de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente; 3) EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS, que rielan al folio 6 de la presente causa, en la cual se evidencia una cedula de identidad signada con el Nº V.-20.659.743, y una cedula de identidad Colombiana a nombre del referido ciudadano. Ahora bien, investigación y que hoy, fuera presentado por el Ministerio Público, considera quien aquí contenido del contenido de las actas. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito tentado por el cuál han sido señalados por la vindicta pública, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado MARCOS CONTRERAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días y el Ordinal 4° la Prohibición de salida de jurisdicción del tribunal. De esta menara PRIMERO: se Declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Ministerio Público, con respecto a los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo argumentos antes expuestos por esta Juzgadora. Ahora bien, este Tribunal considera que por cuanto no existe peligro de fuga ya que el imputado ha manifestado que tiene arraigo en el país y familia en el mismo, es por lo que se Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los orinales 3° y 4° del articulo 256 Ejusdem, y expedir las copias solicitada por la Representante del Ministerio Publico. SEGUNDO: SE DECRETA LA FLAGRANCIA DE LA APREHENSIÓN Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 Y 273 Del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.