Visto y estudiado el escrito presentado por el Abogado CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra de PERSONAS SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (vigente para la fecha en que se cometió el delito), en perjuicio del ciudadano EDINSON ENRIQUE MARTÌNEZ LEÓN y/o LA EMPRESA COCA-COLA; todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Publico, a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo. De lo ante expuesto, este Tribunal de Control previo a resolver observa:
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, sin embargo, y a pesar que la víctima de autos manifestó en su denuncia las características fisonómicas de los sujetos activos, por razones del tiempo transcurrido el cual a la data resulta ser de más de SEÍS (06) AÑOS, cualquier información obtenida sería imprecisa, por lo que, no existen pruebas al respecto existentes que arrojen suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de persona alguna en el hecho investigado; en consecuencia, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.