Visto y estudiado el escrito presentado por el ABG. JUAN CARLOS MUNTANER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra del PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para la fecha de la comisión de los hechos denunciados, y el cual establecía una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) UN AÑOS DE PRISIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano MERVIN ALEXIS URDANETA MANZANILLA, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Publico, a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo; este Juzgado en consecuencia, previo a resolver lo conducente considera:
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió hecho, desde el día 26 de 07 del año 2003 hasta la presente fecha, han transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, en consecuencia siendo que hasta el día de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (artículo 110 del Código Penal), esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ORDINAL 8° Ejusdem, y consecuencialmente se pone termino al procedimiento iniciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 idem. ASÍ SE DECLARA.
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