REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de JUNIO de 2010
200° y 151°

DECISIÓN N°: 187-10.-
Visto el escrito interpuesto por la Profesional del Derecho, Abog. RUDIMAR RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Privación Judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado VALERIO DE JESUS TIRAJARA MANZANILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.452.158, fecha de nacimiento 21.06.1979, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio construcción, hijo de ALBA LUZ MANZANILLO y VALERIO DE JESUS TIRAJARA, residenciado Barrio Puntita de Piedra, calle la vereda, entrando por la cooperativa el Milagro, a media cuadra del abasto Leonor Municipio Maracaibo Estado Zulia, este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa manifiesta en su escrito, entre otras cosas, que solicita sea revisada la decisión dictada, en virtud que dicha medida de privación de libertad es desproporcionada, tomando en cuenta que el delito por el cual fue privado es de USO DE DOCUMENTO FALSO y la pena probable no excede de tres años en su límite máximo, pues así lo establece el Artículo 45 de la Ley de Identificación: La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación cuyos datos sean falsos o estén adulterados de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años”. Por tal motivo, la defensa solicitó la revisión de la Medida de Privación de Libertad que recae sobre su defendido, debiendo tener en cuenta El Principio de Proporcionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la defensa alega que no solo se debe tomar en cuenta dichas circunstancias, sino que es de considerar que nuestro sistema acusatorio Penal y los lineamientos Constitucionales tienen como regla la libertad, bajo los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad y mantener a su defendido privado de libertad resulta sumamente gravoso.

Argumenta la defensa que el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido en el encabezamiento del artículo 256, en lo referente a las modalidades de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad que hasta de oficio deben acordar las mismas señalando: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsele en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …”

Por otra parte, la defensa manifiesta que estas medidas y su aplicación devienen, por orden del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en donde se hace prevalecer y resaltar la libertad como regla, y como última ratio, la privación de libertad, máxime cuando los delitos son susceptibles de otras vías alternas al proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, es perfectamente susceptible por una medida menos gravosa, por lo que a la defensa le parece excesivo el hecho de seguir manteniendo a su defendido bajo una prisión anticipada, sin tomar en cuenta los principios y garantías constitucionales, tales como el derecho a la libertad durante el proceso, al principio de proporcionalidad y al de presunción de inocencia y al de igualdad ante la ley.

Por último, la defensa señala dos sentencias emanadas de al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , signadas con el N° 1927 de fecha 14-08-2002 y 899 de fecha 31-05-2001 y en razón de tales planteamientos, solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida de privación de libertad y se dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el ordinal 3° del artículo 256, ejusdem.

II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 10-06-2010, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó, según decisión N° 144-10, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado OSWALDO ENRIQUE VILLALOBOS donde indico que su verdadero nombre era VALERIO JESUS TIRAJARA MANZANILLA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem, en perjurio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

Ahora bien, considera este Tribunal que en relación al pedimento de la defensa, se observa que en la presente causa no han variado las circunstancias por las cuales fue presentado el mencionado imputado OSWALDO ENRIQUE VILLALOBOS o VALERIO JESUS TIRAJARA MANZANILLA, tomando en consideración que a la presente fecha han transcurrido escasos diecinueve (19) días desde que fue presentado, estando todavía el Ministerio Público del Estado Zulia en el lapso establecido en la ley para realizar los actos propios de la investigación, por cuanto considera quien aquí decide que la presunta participación del mismo no ha sido desvirtuada, máxime cuando no se ha celebrado la Audiencia Preliminar para establecer si la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad quedó definitivamente firme, por lo que no habiendo cambiando las circunstancias que motivaron la aplicación de dicha Medida, ni han surgido nuevas circunstancias que la modifiquen, ya que las consideraciones que hace la defensa como fundamento de su solicitud, no pueden tomarse como fundamentos suficientes para realizar una modificación de la medida decretada, por lo tanto, después de hacer un minucioso análisis de las actuaciones realizadas en la presente causa, considera quien aquí decide que no procede en el presente caso sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por ninguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado OSWALDO ENRIQUE VILLALOBOS o VALERIO JESUS TIRAJARA MANZANILLA, identificado plenamente en actas, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem, en perjurio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Abog. RUDIMAR RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Privación Judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado VALERIO DE JESUS TIRAJARA MANZANILLO y en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputado OSWALDO ENRIQUE VILLALOBOS o VALERIO JESUS TIRAJARA MANZANILLA, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.452.158, fecha de nacimiento 21.06.1979, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio construcción, hijo de ALBA LUZ MANZANILLO y VALERIO DE JESUS TIRAJARA, residenciado Barrio Puntita de Piedra, calle la vereda, entrando por la cooperativa el Milagro, a media cuadra del abasto Leonor Municipio Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem, en perjurio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N°. 187-10, se libro Boleta de notificación y se remiten con oficio N° 1059-10 al Departamento del Alguacilazgo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN

LADC/ladc.-
CAUSA N° 9C-12056-10.-