REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Junio de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-12090-10 DECISIÓN N° 112-10

En el día de hoy, Lunes Veintiocho (28) de Junio de 2010, siendo las Tres de la Tarde (03:00), constituido este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, Piso 2, actuando como JUEZ el DR. LIEXCER DIAZ CUBA, y como Secretaria la ABOG. ANDREA BOSCAN, presentes ante este despacho la Fiscal Aux. Quinta en colaboración con la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, la Abg. NILDA SALAS RIOS, y el ciudadano ARGELIO JOSE GONZALEZ, a quienes se le pregunto si tenían Abogado Privado que los representara como Defensor en este acto y en caso que no lo tuvieran, el Tribunal le designará un Defensor Público, por lo que los imputados manifestaron: “Nombro como mi defensor privado al ABOG. JESUS PRIPOLL, es todo”. Por lo que el ABOG. JESUS RIPOLL, es notificado verbalmente por el ciudadano Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano imputado ARGELIO JOSE GONZALEZ, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, y a tal efecto suministro mis datos, titular de la cedula de identidad N° 14.736.872, Inpreabogado N° 64.780, de domicilio procesal en la Avenida 18 con calle 102, Sector Puente España, Escritorio Jurídico Iuris et de Iure, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0416-8610435, es todo”.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Presento y coloco a disposición de este tribunal al ciudadano ARGELIO JOSE GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada las circunstancias de modo tiempo y lugar que originaron la aprehensión y que se señalan a continuación en fecha 27-06-10 siendo las doce y media del mediodía, se encontraban funcionarios adscritos a la cuarta compañía segundo pelotón destacamento de frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en punto de control fijo de esa unidad, momento en el cual observaron que se acercaba un vehiculo en sentido MAICAO-MARACAIBO, marca Chevrolet MODELO CAPRICE TIPO SEDAN COLOR BEIGE Y ROJO, PLACAS 04AA0MV, que cubre la ruta los filuos la raya, a cuyo conductor le solicitaron que se estacionara a la derecha y a sus ocupantes descendieran del mismo para una inspección, cuyo conductor quedo identificado como FREDDY PALMAR, y cada uno de sus ocupantes retiro del porta maletas su equipaje, motivo por el cual procedieron a realizar la inspección de cada una de ellas observando que uno de los ciudadanos portaba un bolso tipo maleta de color negro y rosado con estampado sin marca, el cual al ser verificado se observo que en interior llevaba prendas de vestir, ropa interior mantas, paños, camisas y debajo de esto tres bolsas de material sintético plástico de color negro, contentivo en su interior de varias envoltorios de material sintético plástico cuyos envoltorios en su mayoría eran redondos y de una consistencia vegetal seca blanda de olor fuerte y penetrante color marrón y verde, indicando quien portaba el equipaje ciudadano AERGELIO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.931.062, que se trataba de medicinas para ser utilizada en baños guajiros, circunstancia por la cual procedieron a presentar en el sitio al semoviente canino del grupo anti droga de nombre YADY para reconocer los restos vegetales secos, mostrando una conducta anormal marcando la sustancia por lo cual presumieron se trataba de droga comúnmente denominada marihuana cuyas descripciones especificas se encuentran detalladas en acta policial de fecha 27-06-2010, que riela al folio 03 y 04 de la presente causa, procedimiento que se realizo en presencia de dos testigos que quedaron identificados como FREDDY PALMAR Y WILSON CABALLERO, siendo aprehendido notificado de sus derechos y trasladado hasta la sede del comando del segundo pelotón donde las evidencias le fue realizado el pesaje en una balanza electrónica marca premier, marca plateado perteneciente al abasto y carnicería la central ubicado en el municipio guajira, arrojando como resultado que en su totalidad conformo un peso de un kilo quinientos ochenta kilogramos, según se evidencia del registro de cadena de custodias de evidencias físicas de fecha 27-06-10, y del acta de aseguramiento de sustancias incautadas de la misma fecha que rielan a los folios 12 y 13 de la causa. Ahora bien, se encuentran a disposición de este Tribunal los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ARGELIO JOSE GONZALEZ, y que subsumen el hecho en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, entre ellos acta policial de fecha 27-06-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la cuarta compañía segundo pelotón destacamento de frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, evidencia de modo tiempo y lugar de cómo se efectúo la aprehensión, oficio de remisión de evidencia N° 607; entrevista del ciudadano WILSON CABALLERO de fecha 27-06-2010; entrevista de FREDDY PALMAR de fecha 27-06-2010; registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° de caso 608 debidamente firmado y sellado de fecha 27-06-2010; acta de aseguramiento de sustancias incautadas de fecha 27-06-2010; acta de inspección técnica de fecha 27-06-10; y fijaciones fotográficas de las evidencias incautadas. En vista de todos estos elementos de convicción que vinculan y comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ARGELIO JOSE GONZALEZ, es por lo cual en este acto se imputa el delito antes identificado considerando el Ministerio Publico, a los fines de asegurar las resultas del proceso que atendiendo al tipo penal precalificado por esta representación Fiscal, la eventual pena que pudiera llegar a imponerse y la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, en atención de que la zona en la que resulto aprehendido es fronteriza y ello facilitaría las posibilidades de una evasión haciendo nugatoria la acción del estado, por lo cual esta representación fiscal solicita decrete este Tribunal ARGELIO JOSE GONZALEZ de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se aplique el procedimiento ordinario para continuar con la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, Ejusdem. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.”

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron: me llamo ARGELIO JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Calinatan Municipio Páez Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.931.062, fecha de nacimiento 08-03-75, de 35 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio Obrero, hijo de José francisco Palmar y Luis González, residenciado en Los Filuos, a cien metros del Comando de la Policía Regional, Avenida Principal, Municipio Páez, Estado Zulia, Teléfono 0416-1143781, quien posee las características fisonómicas siguientes: cabello color negro, ojos color marrón oscuro, labios finos, tez morena, cejas pobladas, nariz grande, contextura delgado, estatura 1,68 metros aproximadamente; quien en presencia de su Defensor expone: “yo fui para un curandero, y me receto esa planta que es una en cada bolsito, esa planta se cocinar en veinte litros de aguas cada bolsita de esa, y otro se va a echar en chirrinche para sobarle la pierna, esa planta es sahumerio y cari cari, me agarraron en guanero y dijeron que era marihuana, allí están las bolsas pero eso no son marihuanas, yo tengo el numero del señor que me receto eso, que es el señor OSCAR MONTE y su teléfono es 00573145118570, y mi señora esta grave y por eso la lleva para ella, a ese señor me lo recomendaron, yo tenia a la señora en el hospital y en la clínica y no le hace la medicina, y tuve que llevarla para allá, y lo traje, es todo”. En este acto la representante del Ministerio Publico, procede de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que procede a realizar una serie de preguntas: ¿Diga usted donde se encuentra el señor OSCAR MONTE? El contesto: el se encuentra en el pueblo plato, sector magdalena, son seis horas de carreteras viajando. ¿Donde obtuvo esas bolsas? El contesto el mismo señor me los vendió, la consulta de el vale veinte mil pesos, el no cobra nada por las medicinas. Seguidamente el abogado defensor procede de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que procede a realizar una serie de preguntas: ¿Tu le notificaste eso a la guardia nacional? El contesto: si yo le dije y le baje a la señora mía que esta grave. ¿En que se transportaron hasta allá? En los buses, yo venia en un carro por puesto. ¿Cuantas personas venían en el carro por puesto? Cinco personas porque estaba el carro esperando pasajeros y cuando llegamos nos montamos. ¿Los guardia nacionales se presentaron con algún animal? Si con una perra. Igualmente el ciudadano Juez de este despacho procede de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que procede a realizar una serie de preguntas: ¿Cuantas veces ha viajado hasta allá? El contesto: Primera vez porque me lo recomendaron. ¿Porque tuvo la necesidad de viajar? El contesto: por mi señora. ¿Que tiene su señora? El contesto: tiene un mareo, y las piernas no se le mueven. ¿Con quien estaba usted cuando lo detuvieron? El contesto: con mi señora que yo tuve que bajarla cuando nos detuvieron. ¿Donde vive usted? El contesto: en Paraguaipoa los Filuos. ¿Que hace usted? El contesto: obrero en una finca de un tío mío.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “esta defensa observa primero que todo el procedimiento que motivo al Ministerio Publico, al ejercer la acción penal se funda en unos supuestos elementos de convicción de la presunta comisión de un hecho punible los cuales entran en contradicción entre si específicamente el acta policial donde los funcionarios actuantes informan a la superioridad sobre la actuación realizada el día 27-06-10siendo las 12:30 AM encontrándose de servicio en el punto de control y efectuando labores de seguridad fronteriza observaron un vehiculo de transporte publico que cubre la ruta la raya los Filuos y viceversa, en el cual se encontraban varias personas ocupantes del mismo procedieron a indicarle que se estacionara a la derecha de la vía y a sus ocupantes que se bajaran para efectúales una inspección de rutina, ahora bien manifiestan dichos funcionarios que lograron observar luego de la requisa externa un bolso tipo maleta de color negro y rosado con estampado sin marca, que al revisarlo se observo que en su interior llevaba varias prendas de vestir, y debajo de estas tres bolsas de material sintético de color negro contentiva en su interior de varios envoltorios de material sintético plástico de tipo envoltorio en su mayoría redondos y de una consistencia vestal seca blanda de olor fuerte y de color marrón y verde observando esta defensa que para dicha inspección o requisa los funcionarios actuantes no solicitaron la colaboración como testigos a los acompañantes que se transportaban con el ciudadano ARGELIO GONZALEZ en dicho vehiculo, solo proceden a llamar como testigos al ciudadano FREDDY PALMAR quien dice ser el conductor de dicho vehiculo y al ciudadano WILSON JOSE CABALLERO quien deja constancia en su acta de entrevista que riela al folio 08, en siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la mañana iba pasando por la alcabala de la guardia ubicada en guanero, al llegar a la alcabala se encontraban los guardias realizando un procedimiento donde estaban revisando el equipaje de un señor que venia según de Maicao republica de Colombia y le llamaron para que fuera a ver la revisión del equipaje, y vio que sacaron de la maleta del señor una bolsa plástica que según el señor decía que eran remedios para su mujer que se encontraba en el sitio con el, sentada porque no se podía parar, y así mismo pudo notar que los guardias olieron las bolsas y no sabían en si cual era el contenido de las mismas, evidenciándose en las actas de entrevistas que los testigos no dejan constancia de haber observado la participación de ningún animal o mascota anti droga, como quedo plasmado en el acta policial, además de ello observa esta defensa que debe prevalecer la garantía constitucional que le asiste a mi defendido sobre la presunción de inocencia toda vez que no ha habido juicio con sentencia definitivamente firme que determine la responsabilidad penal aunado a los principios generales del derecho en cuanto a la teoría general del delito, observa esta defensa que al no presentar el Ministerio Publico el resultado de experticia practicada a la sustancia no estamos en presencia de delito de la entidad que tipifica la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a pesar que tenemos conocimiento a las máximas de experiencia que dicha experticia pudo ser practicada antes del acto de presentación de imputado, para de una vez determinar si estamos en presencia del delito que se le pretende imputar a mi defendido, y vista la declaración del imputado donde claramente explica la forma como se le entrego las pociones recetadas por un curandero dada la cultura que nuestra constitución reconoce del indígena para realizar el tratamiento recetado a los efectos de buscar la mejoría y sanación de las enfermedades de su mujer señalando el uso de una bolsita diarias en veinte litros de agua, y una bolsita en chirrinche, por cuanto el tratamiento debe ser aplicado hasta la aplicación total de dicha receta, para lo cual debía volver a consulta con su mujer, ahora bien, vista la incongruencia y contradicción entre el acta policial y las actas de entrevistas de testigos, al igual que la inexistencia de acta de experticia o de informe pericial practicado a los restos vegetales considera oportuno esta defensa solicitar la aplicación del principio in dubio pro reo, el cual consiste en el beneficio de la duda favorece al imputado fortaleciéndose el principio de presunción de inocencia en tal sentido considera esta defensa en aras de colaborar con las investigación y las resultas de la mismas que lo ajustado a derecho es que el Tribunal le imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la posibilidad de garantizar el proceso a través de una medida cautelar prevista en los numerales 3°, 4° y 8° de la referida norma adjetiva penal, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver sobre la base de los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal de Instancia, que la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico fundamenta su solicitud en los hechos ocurridos fecha 27-06-10 siendo las doce y media del mediodía, se encontraban funcionarios adscritos a la cuarta compañía segundo pelotón destacamento de frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en punto de control fijo de esa unidad, momento en el cual observaron que se acercaba un vehiculo en sentido MAICAO-MARACAIBO, marca Chevrolet MODELO CAPRICE TIPO SEDAN COLOR BEIGE Y ROJO, PLACAS 04AA0MV, que cubre la ruta los Filuos la raya, a cuyo conductor le solicitaron que se estacionara a la derecha y a sus ocupantes descendieran del mismo para una inspección, cuyo conductor quedo identificado como FREDDY PALMAR, y cada uno de sus ocupantes retiro del porta maletas su equipaje, motivo por el cual procedieron a realizar la inspección de cada una de ellas observando que uno de los ciudadanos portaba un bolso tipo maleta de color negro y rosado con estampado sin marca, el cual al ser verificado se observo que en interior llevaba prendas de vestir, ropa interior mantas, paños, camisas y debajo de esto tres bolsas de material sintético plástico de color negro, contentivo en su interior de varias envoltorios de material sintético plástico cuyos envoltorios en su mayoría eran redondos y de una consistencia vegetal seca blanda de olor fuerte y penetrante color marrón y verde, indicando quien portaba el equipaje ciudadano AERGELIO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.931.062, que se trataba de medicinas para ser utilizada en baños guajiros, circunstancia por la cual procedieron a presentar en el sitio al semoviente canino del grupo anti droga de nombre YADY para reconocer los restos vegetales secos, mostrando una conducta anormal marcando la sustancia por lo cual presumieron se trataba de droga comúnmente denominada marihuana cuyas descripciones especificas se encuentran detalladas en acta policial de fecha 27-06-2010, que riela al folio 03 y 04 de la presente causa, procedimiento que se realizo en presencia de dos testigos que quedaron identificados como FREDDY PALMAR Y WILSON CABALLERO, siendo aprehendido notificado de sus derechos y trasladado hasta la sede del comando del segundo pelotón donde las evidencias le fue realizado el pesaje en una balanza electrónica marca premier, marca plateado perteneciente al abasto y carnicería la central ubicado en el municipio guajira, arrojando como resultado que en su totalidad conformo un peso de un kilo quinientos ochenta kilogramos, según se evidencia del registro de cadena de custodias de evidencias físicas de fecha 27-06-10, y del acta de aseguramiento de sustancias incautadas de la misma fecha que rielan a los folios 12 y 13 de la causa. Ahora bien, se encuentran a disposición de este Tribunal los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ARGELIO JOSE GONZALEZ, y que subsumen el hecho en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, entre ellos acta policial de fecha 27-06-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la cuarta compañía segundo pelotón destacamento de frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, evidencia de modo tiempo y lugar de cómo se efectúo la aprehensión, oficio de remisión de evidencia N° 607; entrevista del ciudadano WILSON CABALLERO de fecha 27-06-2010; entrevista de FREDDY PALMAR de fecha 27-06-2010; registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° de caso 608 debidamente firmado y sellado de fecha 27-06-2010; acta de aseguramiento de sustancias incautadas de fecha 27-06-2010; acta de inspección técnica de fecha 27-06-10; y fijaciones fotográficas de las evidencias incautadas; así como la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual ha calificado el Ministerio Publico como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante de hacer sucedido en el seno del hogar domestico, establecida en el articulo 46 Ejusdem que evidentemente no esta prescrito, y de fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado ARGELIO JOSE GONZALEZ, indocumentado, es autor o participe del delito antes mencionado, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Una vez analizados todos y cada uno de los elementos de convicción, y al encontrarnos ante la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción descritos supra, que hacen presumir que el mismo es autor o participe en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, también es cierto y llama la atención a este Juzgador, que le asiste la razón a la defensa en cuanto a que las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público carecen del resultado de experticia practicada a la sustancia incautada, por lo que no se puede establecer claramente el tipo de droga que llevaría al Ministerio Público a calificar el delito por el cual esta siendo presentado el referido imputado de autos, pero también es cierto que estamos apenas en el inicio de la etapa de la investigación y es deber de la Fiscalía del Ministerio Público traer al proceso los elementos de convicción que inculpen o exculpen al mencionado imputado, por lo que tomando en cuenta la entidad del delito por el cual ha sido imputado y la pena que podría llegarse a imponer, se puede decretar una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, como lo es la establecida en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano ARGELIO JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO referidas estas a la presentación periódica del imputado cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, la prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal y la presentación de fianza de dos personas idóneas, en consecuencia se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa de DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD del referido Imputado, de las dispuestas en los Ordinales 3°, 4° Y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que tal y como se desprende de las presentes actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CATELUAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano imputado ARGELIO JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Calinatan Municipio Páez Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.931.062, fecha de nacimiento 08-03-75, de 35 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio Obrero, hijo de José francisco Palmar y Luis González, residenciado en Los Filuos, a cien metros del Comando de la Policía Regional, Avenida Principal, Municipio Páez, Estado Zulia, Teléfono 0416-1143781, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de las dispuestas en los Ordinales 3°, 4° Y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas estas a la presentación periódica del imputado cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, la prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal y la presentación de fianza de dos personas idóneas. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de privación judicial preventiva a la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí decide que se puede decretar una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, en virtud que le asiste la razón a la defensa en cuanto a que las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público carecen del resultado de experticia practicada a la sustancia incautada, por lo que no se puede establecer claramente el tipo de droga que llevaría al Ministerio Público a calificar el delito por el cual esta siendo presentado el referido imputado de autos. TERCERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa de DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD del referido Imputado, de las dispuestas en los Ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano ARGELIO JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO referidas estas a la presentación periódica del imputado cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, la prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal y la presentación de fianza de dos personas idóneas. CUARTO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal.

EFECTO SUSPENSIVO
En este acto luego de leída la decisión decretada por este Tribunal, la ciudadana ABOG. NAYHAN QUIJADA en su condición de Fiscal Titular Décima Octava del Ministerio Publico, solicita la palabra y quien expone: “Vista la decisión de esta digno Tribunal en la cual se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad argumentando la decisión en el hecho de que a pesar de que existen suficientes elementos de convicción que permiten determinar que el imputado es autor o participe del delito pre calificado por el Ministerio Publico, no obstante por el hecho de carecer entre los elementos de convicción el resultado de la experticia toxicológica, es por lo que se otorga la medida antes indicada y no la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por esta representante Fiscal por lo cual se procede a interponer en la oportunidad legal recurso de apelación en efecto suspensivo conforme a lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto es importante destacar las siguientes consideraciones, se encuentra plenamente evidenciado de las actas que conforman la presente causa que el procedimiento policial suscrito por funcionarios adscrito a la guardia nacional realizado en el sector Guarero Municipio Guajira del estado Zulia, se bastan por si solas para evidenciar serios y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado ARGELIO JOSE GONZALEZ, entre ellos tenemos: 1) el acta policial que riela al folio 02 que contiene las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, e indicación de dos testigos identificados como FREDDY PALMAR Y WILSON CABALLERO, quienes inclusive presenciaron hasta la intervención de un canino anti drogas el cual adopto según la actuación policial la conducta típica en la que se marca la presencia de este tipo de sustancias, al momento en que se realizaba la inspección del vehiculo y personas y en el se incauto al hoy imputado ARGELIO GONZALEZ un bolso tipo maleta de color negro y rosado con estampado sin marca, en cuyo interior además de contener prendas de vestir debajo de ellas se hallaban todas las evidencias que se encuentran descritas en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 27-06-2010, encontrándose delimitado que el bolso lo portaba este ciudadano ya que señala claramente la actuación policial que al momento de que la comisión actuante ordena que desciendan los ocupantes del vehiculo y su conductor cada uno de ellos tomo su equipaje del porta maletas que se encontraba en la parte trasera del vehiculo placas 04AA0MV, y que la misma fue sometida a un pesaje con balanza electrónica que arrojo como resultado que la sustancias incautada peso en su totalidad 1.580 kilogramos, así mismo se evidencia de los elementos de convicción, 2) dos actas de entrevista realizadas a los testigos del procedimiento, 3) un registro de cadena de custodia de evidencias físicas que describe las evidencias colectadas que se encuentra debidamente suscrita por los funcionarios intervinientes en el proceso de custodia, cumpliendo con lo preceptuado 202A del Código Orgánico Procesal Penal, 4) un acta de aseguramiento de sustancias incautadas con descripción detallada de las referidas evidencias, 5) un acta de inspección técnica de fecha 27-06-2010, la cual determina la existencia del sitio en el cual resulto incautadas las evidencias y fijaciones fotográficas de evidencias. Ahora bien, considera esta representante fiscal que en consideración de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar una medida de privación judicial privativa de libertad, en atención al tipo penal precalificado de acuerdo a las actuaciones policiales lo constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haberse incautado una sustancia que aun cuando no ha sido sometido a una experticia toxicológica, evidentemente por cuanto nos encontramos en la parte incipiente del proceso, es decir en su inicio, las circunstancias que constatan de manera preliminar que se trata de una sustancias estupefacientes y psicotrópica se encuentra plenamente establecida y lo observamos cuando de la actuación policial se desprende la descripción detallada de las evidencias, su olor penetrante, la intervención de un canino anti drogas y de su guía can que es el funcionario con preparación especializada para detectar ante la reacción del canino que se presume encontrarse en presencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y por ende por estar en el inicio de la investigación será durante esta fase el momento o la oportunidad procesal para ordenar y recabar el resultado de la experticia toxicológica a los efectos de emitir un acto conclusivo en la investigación, siendo menester considerar la gravedad del delito imputado, la elevada pena que pudiere llegar a imponerse y la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en consideración de que el procedimiento se suscito en zona fronteriza, lo que aumenta las probabilidades de una posible evasión por parte del imputado en la presente causa. Al respecto ha establecido de manera vinculante la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 1278 de fecha 07-10-2009 ponente magistrado CARMEN ZULETA y N° 1529 de fecha 09-11-2009 con ponente magistrado ARCADIO DELGADO y de las cuales esta ultima afirma lo siguiente “finalmente no puede obviar la sala el desacato en que incurrió el juez…respecto de la doctrina vinculante de esta sala constitucional en cuanto al carácter de lesa humanidad de los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por lo que tal y como se señalo precedentemente, en la comisión de tales delitos cualquiera que sea la modalidad, quedan excluidos los beneficios dentro de los cuales se incluyen las medidas cautelares sustitutivas a las medidas preventivas privativa de libertad, motivo por el cual esta sala constitucional llama la atención del referido juez…para que en lo sucesivo decida en estricto apego a la doctrina vinculante de esta sala constitucional… so pena de ser sancionado de incurrir nuevamente en desacato como en el presente caso”. En consideración de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que se solicita de este digno Tribunal se suspenda la decisión de decretar medida sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 Ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la corte de apelaciones de este circuito decida respecto del presente recurso, y ante la honorable corte de apelaciones a quien corresponda conocer del mismo solicito se revoque la decisión N° 182-10, emitida por el Tribunal Noveno de Control y en consecuencia se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal por cuanto concurren los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Privado, Abog, JESUS RIPOLL, quien expone: “Visto el comportamiento y la actuación del Ministerio Publico, donde se materializa lo tipificado en la violación del articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la actuación de mala fe, al pretender primero intimidar al juez natural de la causa, con extracto de una sentencia o par de sentencias que se fundamentan bajo los resultados de los informes periciales practicados en los respectivos casos donde se evidencia el objeto del delito por el cual se imputo a los referidos ciudadanos, es decir que las circunstancias que originan el pronunciamiento de la sala constitucional en advertir sobre el desacato del jurisdiscente se basa que efectivamente se constató a través de los resultados de la experticia toxicológica que el asunto consultado correspondía al delito tipificado en uno de los supuestos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que no es el caso que nos ocupa, es menester indicarle al Ministerio Publico que el principio constitucional que le garantiza la seguridad jurídica a todo ciudadano Venezolano y extranjero domiciliado en nuestro territorio de presunción de inocencia debe ser considerado por encima de cualquier norma o sentencia vinculante en ocasión a la similitud de conductas que se presumen han realizado o cometido un hecho punible, observa también esta defensa el actuar desvalioso por parte del Ministerio Publico al pretender interponer el recurso de apelación en efecto suspensivo una vez decretado que la presente causa se someta al procedimiento ordinario lo cual debe tener presente el Ministerio Publico la parte infine del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “si el juez o jueza no admite la aplicación del procedimiento abreviado se seguirán las disposiciones del procedimiento ordinario”, teniendo entendido que dentro de las disposiciones del procedimiento ordinario contempla el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el recurso de apelación de auto toda vez que cuando analizamos el encabezamiento y contenido suigéneris del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos “en el caso previsto en los numerales 2 y 3 del articulo 372 dentro de los quince días al primer acto de procedimiento, el Ministerio Publico podrá solicitar ante el juez o Jueza De Control la aplicación del procedimiento abreviado” y muy enfáticamente en el particular segundo el legislador patrio establece “si el juez o jueza decreta la aplicación del procedimiento abreviado, procederá conforme a lo previsto en el articulo anterior”, es decir el articulo 374 Ejusdem, mal puede el Ministerio Publico pretender interponer dicho recurso en el presente acto, por lo que esta defensa solicita se declare la improcedencia del mismo y se pronuncie el tribunal de la causa en mantener la decisión decretada a favor y beneficio del principio de presunción de inocencia de mi defendido, por lo que es a este tribunal a quien le compete pronunciarse sobre la procedencia o no del referido recurso de apelación en efecto suspensivo, toda vez que ha sido decretado a solicitud del Ministerio Publico la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa y ratificado como ha sido por parte del Ministerio Publico la aplicación del procedimiento ordinario del presente proceso debe ser declarado por el Tribunal la improcedencia por cuanto no estamos en los supuestos establecidos en los artículos antes mencionados, a todo evento que el Tribunal se abstenga de pronunciar en fundamento a lo solicitado por esta defensa considera oportuno esta representación insistir que el juez es conocedor del derecho, goza de autonomía, imparcialidad y comportamiento y conductas de justicia, por lo que esta representación de forma categórica rechaza la mala intencionada exposición del Ministerio Publico en su pretensión de intimidar a los jueces que arbitran y deciden los diferentes conflictos o situaciones judiciales que tienen a su conocimiento, así mismo en cuanto a lo argumentado por la representación Fiscal no ha sido desconocimiento del juez la existencia de las diferentes documentales que conforman las actuaciones policiales y fiscales, las cuales se les dio su valor procesal al momento de decidir pero es un principio constitucional con soportes de tratado internacional y de derechos humanos la presunción de inocencia y el in dubio Pro reo, donde la duda beneficia al imputado y en el caso de marras observamos que las diferentes documentales consignadas por el Ministerio Publico no certifican ni garantizan que estemos en presencia de alguno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, insistimos la inexistencia del informe pericial lleva a la convicción del juez que no existe objeto del delito, por cuanto se trata de sustancias vegetales naturales que deben periciarse para determinar si se trata de sustancias psicotrópicas o estupefacientes y el hecho de quedar plasmado en el acta policial y no así en las actas de entrevistas de testigos la supuesta participación de un can anti droga y su guía no es elemento de convicción que determine que dicha sustancia sea de las denominadas psicotrópicas o estupefacientes, toda vez que observamos de la declaración de los testigos que manifiestan que los guardias nacionales funcionarios actuantes olían las bolsas sin saber ni determinar el contenido de las mismas y en dicha actas no se evidencia que los testigos hayan observado de la presencia y participación del can anti droga y su guía por lo que existe evidente contradicción que genera duda en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de la supuesta comisión y de la existencia del objeto de un delito tipificado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, creando el derecho constitucional del in dubio Pro reo en beneficio del imputado, es del conocimiento fiscal, policial y judicial que todo procedimiento relacionado a sustancias de dudosa composición debe ser periciado y acompañado de sus resultados de presentación de imputado por cuanto dicho informe es el que determina el objeto del delito, por todo lo antes expuesto esta defensa insiste se mantenga la medida cautelar sustitutiva decretada por este Tribuna, y acaparado en el articulo 51 de la constitución nacional, 26 y 257 ejusdem, en concordancia con el articulo 6 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de este Tribunal pronunciamiento de lo antes peticionada, y solicito copia de la presente acta, es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Revisadas las presentes actuaciones, previo análisis en concreto de las exposiciones realizadas por las partes procesales en las actas que conforman el presente asunto penal, en virtud de haberse planteado por parte de la Fiscalía 18 del Ministerio Público, el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión dictada por este Tribunal en el presente acto de presentación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa en primer lugar que el recurso planteado esta establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la representante de la Vindicta Pública actuó conforme lo establece el procedimiento establecido en nuestro ordenamiento adjetivo penal; por otra parte, si bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de las partes; Igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y sanción probable. De igual manera, en función al principio de proporcionalidad que pudiera considerar a la hora de aplicar e imponer una pena, que dicho principio no es un principio que siempre va a operar a favor del imputado o imputados, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limitan sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el imputado o los imputados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia. Por lo que el Tribunal, en el presente caso al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, consideró que la medida sustitutiva otorgada llena ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que las medidas cautelares deben estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); Esto implica que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, en el caso en concreto, consideró este Juzgador dictar la medida antes indicada, por cuanto de la revisión de las actas presentadas por la Fiscalía 18 del Ministerio Público se observa que en las mismas no se realizó una experticia botánica que determinara que tipo de sustancia (en este caso marihuana, según las actas), era la que se había incautado, por lo que el Ministerio Público no puede calificar el delito por el cual esta siendo presentado el referido imputado de autos, lo cual viola el Debido Proceso y atenta contra el principio de presunción de inocencia establecido en nuestra Carta Magna. El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera este Juzgador luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manual de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. Se evidencia de actas, que este Juzgado de la Instancia, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano ARGELIO JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO referidas estas a la presentación periódica del imputado cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, la prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal y la presentación de fianza de dos personas idóneas, en base a los principio de proporcionalidad, provisionalidad y temporaneidad de la pena que pudiera llegarse a imponer y toda vez que la misma puede ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosa, tomando en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Principio de Proporcionalidad contemplados en los artículos 8,9 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que la defensa manifiesta en su declaración que el juez es conocedor del derecho, goza de autonomía, imparcialidad y comportamiento y conductas de justicia, también es cierto que esta obligado a seguir los parámetros establecidos por la norma procesal penal y tramitar el presente recurso conforme a las reglas establecidas para este tipo de recursos, por cuanto es de orden público y lo procedente es la remisión a la Corte de Apelaciones a los fines de que sea resuelto dentro del lapso establecido en la Ley, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 18 del Ministerio Público, en el presente acto de presentación de imputados, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso proceder conforme a lo establecido en el artículo 374 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA que le corresponda conocer por distribución, a los fines de proceder conforme a lo señalado en el mencionado artículo. Y ASI SE DECIDE. Queda registrada la Decisión bajo el N° 112-10 en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Nueve de la noche (09:00) Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. LIEXCER DIAZ CUBA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. NILDA SALAS RIOS

EL IMPUTADO,



ARGELIO JOSE GONZALEZ

EL DEFENSOR PRIVADO,


ABG. JESUS RIPOLL

LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREA BOSCAN.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, Decisión N° 182-10, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficios N° 1035-10 y se remitió la presente causa a la Corte de Apelaciones de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA que le corresponde por distribución, con oficio N° 1036-10.-


LA SECRETARIA,


CAUSA Nº 9C-12090-10.-
LDC/Derbie.-