REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAIBO, 18 DE JUNIO DE 2010
200° y 151°

Decisión N°. 163-10. Causa N° 9C-1646-06.
Vista la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el Abogado JHEAN CARLOS GONZALEZ, identificado plenamente en actas, quien actúa en su carácter de Defensor Público del imputado DARWIN GONZALEZ GONZALEZ, a quien se le sigue la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, en perjuicio de ENDER ENRIQUE GODOY COLMENARES, este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

El defensor público fundamenta su solicitud indicando que la pena a imponer por el señalado delito no excede de diez (10) años en su límite máximo, pero que el Juez de Control que conocía para aquel momento del acto de la presentación de imputado, consideró el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal en forma contraria a lo que realmente establece. Además, alega que la referida norma prevé los casos en los cuales no procede la privación judicial preventiva de libertad, sino una medida cautelar sustitutiva y por lo tanto, se consideró erróneamente por argumento a contrario, que si la pena excede en su límite máximo de los tres años, lo que corresponde es la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, obviando, según el solicitante, el contenido del artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea mayor o igual a diez años.

De igual manera, el mencionado representante de la defensa, solicita al Tribunal valorar todas y cada una de las circunstancias relevantes para determinar la procedencia o la permanencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y menciona la siguiente cita jurisprudencial: “…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecido en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia N° 242 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0463 de fecha 28/04/2008)

Indica la defensa que no existe peligro de obstaculización en la investigación, haciendo mención que se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado, representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad; aunado a que en actas no consta la dirección del testigo, ni de los funcionarios policiales, para poder suponer que su defendido podría influir sobre ellos; aunado al hecho que son personas desconocidas para él, circunstancia de hecho que solicita al Tribunal sea valorada. Aunado a ello, manifiesta el defensor que ya la investigación terminó y se practicaron todas las diligencias probatorias que el Fiscal del Ministerio Público consideró realizar.

Este Tribunal observa que en fecha 21-10-2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó escrito de acusación en contra del imputado DARWIN ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, solicitando acordar la correspondiente Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para el enjuiciamiento del mencionado imputado, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano.

Posteriormente, en fecha 18 de Noviembre de 2009, la defensa pública interpuso escrito de excepciones en contra de la acusación presentada por al Fiscalía 5 del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitando, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar con lugar la misma, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2, ejusdem, y procesa a cambiar la calificación jurídica impuesta por la vindicta Pública, por no corresponderse el tipo penal indicado en la misma, con los hechos narrados y evidenciados.

En tal sentido, de la revisión pormenorizada a las actas que integran la presente causa, considera quien aquí decide que resulta procedente entrar a revisar la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20-09-09, decretada en contra del imputado DARWIN GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar garantías de dicho imputado, tales como el de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, previstas en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales prevén respectivamente lo siguiente:

“… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

Ahora bien, considera este Tribunal que en relación al pedimento de la defensa, este Tribunal observa que desde el momento en el cual se dictó al medida privativa de libertad hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo considerable en el cual la Fiscalía del Ministerio Público finalizó el proceso de investigación, por lo cual han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la referida medida, desapareciendo el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación, razón por la cual, quien aquí decide, considera procedente Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presentación por ante la sala de este Despacho, cada Treinta (30) días, contados a partir del día de hoy, y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal; por lo que en consecuencia, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por el Abogado JHEAN CARLOS GONZALEZ, y acuerda el restablecimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, antes descrita, a favor del imputado DARWIN GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por el Abogado JHEAN CARLOS GONZALEZ, en su condición de Abogado Defensor del Imputado DARWIN GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N°: V- 21.165.657, residenciado en el Parcelamiento Lago Azul, detrás de la Ferretería Chicho, casa de color morado, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Estado Zulia, plenamente identificado en actas, en la cual solicita el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 20-09-2009 y en consecuencia LA SUSTUTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedara con la obligación de Presentarse por ante este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) días, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del citado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participándoles de la presente decisión. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscalía 5 del Ministerio Público. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL (S),


ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el Nº. 163-10, se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 858-10 y se libró boleta de notificación a la Fiscalía 5 del Ministerio Público, y se remitieron con Oficio N° 881-10, al Departamento de Alguacilazgo.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ
LADC/ladc.
Causa N° 9C-1646-06.-
Decisión N ° 163 -10.-