REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 18 de Junio de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-12076-10 DECISIÓN N° 161-10.-
EL JUEZ PROFESIONAL: ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
SECRETARIO: ABOGADO LUIS RENE MOLINA LOPEZ
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON
IMPUTADO: LUIS RAMON SUAREZ SEMPRUM.
DEFENSORA PUBLICA: ABOG. ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano
VICTIMA: LUIGI JOSE AZUAJE.
En el día de hoy, Viernes Dieciocho (18) de Junio de 2010, siendo las Cuatro y Cuarenta minutos de la tarde, (04:40 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, el JUEZ, ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado LUIS RENE MOLINA LOPEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, una vez que el mismo se hizo presente.-
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON, FISCAL (A) SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS RAMON SUAREZ SEMPRUM, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIGI JOSE AZUAJE, toda vez que se desprende del acta policial de fecha 16 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia , quienes dejan constancia que siendo las 01:35 horas de la tarde, en encontrándose en labores de patrullaje en la Avenida 15 Delicias y la avenida 100 del Casco Central de Maracaibo, un ciudadano que se identificó con el nombre de LUIGI AZUAJE, manifestó que un sujeto lo había despojado bajo amenaza de cincuenta bolívares fuertes, procediendo posteriormente a retener al presunto agresor, a quien se le retuvo dentro de su bolsillo derecho delantero un billete de cincuenta bolívares fuertes, manifestando el ciudadano denunciante que es de su propiedad, siendo estos hechos por los cuales esta representación Fiscal solicita se DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el mismo además de los hechos que en estos momentos se le imputan le es improcedente otorgarle una Medida Cautelar menos gravosa, y se decrete el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano LUIS RONMAN SUAREZ SEMPRUM, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuvieran, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron: “No poseo Abogado Privado, por lo que solicito un defensor público, es todo”. Acto seguido, este Tribunal procede a comunicarse con la Unidad de Defensas Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de designarle un defensor público al imputado de actas, compareciendo por ante este despacho la ABOGADA ISBELY FERNANDEZ, CON CARÁCTER DE Defensora Pública Duodécima, quien en este acto expuso: Me doy por notificada del nombramiento recaído en mi persona y acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley.” Seguidamente, el ciudadano Juez, se dirige al imputado LUIS RAMON SUAREZ SEMPRUM , previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: LUIS RAMON SUAREZ SEMPRUM, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-10-1972, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-14.909.532, hijo de la ciudadana LUCRECIA SEMPRUM Y PEDRO SUAREZ, residenciado en la Urbanización San Felipe, Sector 2, Vereda 21, Casa 13, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0416-4685288, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,62 de estatura aproximadamente, cabello castaño claro, ojos pardos, contextura delgada, de labios normales, cejas semi pobladas, tez morena claro, de nariz perfilada ancha, presenta tatuajes en ambos hombros, una cicatriz en el abdomen; quien impuesto de sus derechos y garantías y en presencia de sus defensores, expone: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar, es todo”.-
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, representada por la ciudadana ABOG. ISBELY FERNANDEZ, quien expuso:” Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa observa que la precalificación imputada por el Ministerio Público, no concuerda con los hechos que manifiesta la presunta víctima LUIGI JOSE AZUAJE, porque es claro que se configura que en todo caso podría configurarse es el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, establecido en el único aparte del articulo 456 del código Penal, que establece una pena de dos (02) a seis (06) años, por lo que sería desproporcionado la imposición de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, toda vez que, no se utilizaron armas de ningún tipo, no se le causaron lesiones a la víctima y el muy bien lo manifiesta en su denuncia que los cincuenta (50) bolívares le fueron arrebatados, aunado a que en la reseña presentada por el Departamento de Alguacilazgo, todas esas causas corresponden con la Causa del Quinto de ejecución, que había dictado una Orden de aprehensión en contra de mi representado, y no había sido desactivada por los Cuerpos Policiales, pero una vez puestos a derecho por ante el Tribunal Quinto de Ejecución, el cumplió la pena impuesta por ante ese Tribunal, tal como se evidencia del oficio que a efectos videndis presento ante el Tribunal, para que constate lo manifestado por esta defensa; en consecuencia solicito acuerde la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa que la privación de libertad solicitada por la representación fiscal, con fundamento en los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del citado código. Por ultimo solicito me expida copias simples de las actuaciones y de la presente acta, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que se evidencia del acta policial de fecha 16 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 35 del Comando Regional Número 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que el imputado de actas fue aprehendido en flagrancia, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de varios hechos punibles tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción que hacen presumir al imputado de actas, como autor o participe en el hecho que se investiga; elementos de convicción que se desprenden del acta policial de fecha 16 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia que siendo las 01:35 horas de la tarde, en encontrándose en labores de patrullaje en la Avenida 15 Delicias y la avenida 100 del Casco Central de Maracaibo, un ciudadano que se identificó con el nombre de LUIGI AZUAJE, manifestó que un sujeto lo había despojado bajo amenaza de cincuenta bolívares fuertes, procediendo posteriormente a retener al presunto agresor, a quien se le retuvo dentro de su bolsillo derecho delantero un billete de cincuenta bolívares fuertes, manifestando el ciudadano denunciante que es de su propiedad; del acta de fijación fotográfica inserta al folio tres (03), donde se deja constancia donde se evidencia copia fotostática del papel moneda incautado; del acta de denuncia verbal formulada por el ciudadano LUIGI JOSE AZUAJE, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos; del acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE JAVIER FUENMAYOR, cuyo contenido se da por reproducido en la presente acta; del acta de cadena de custodia suscrita por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de la incautación de un billete papel moneda de circulación nacional de cincuenta bolívares fuertes, signado con el serial C77904345; del acta de inspección técnica de sitio, cuyo contenido se da por reproducido en la presente acta; los cuales en su conjunto hacen presumir a este Juzgador que se observan fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentran incursos en la comisión de dichos delitos, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado de actas la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la magnitud del daño causado; sin embargo, el imputado de actas ha suministrado una dirección clara para ser ubicado y no siendo éstos delitos cuyas penas no exceden de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, tomando en consideración este Tribunal que en el presente caso se debe tomar en cuenta el precepto de orden constitucional como lo es el Principio de Proporcionalidad, considerando que la pena que podría imponerse por la comisión de los delitos antes mencionados, no excedería de diez años, con lo cual se puede satisfacer con la aplicación de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a fin de garantizar las resultas del proceso conforme con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado LUIS RAMON SUAREZ SEMPRUM, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-10-1972, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-14.909.532, hijo de la ciudadana LUCRECIA SEMPRUM Y PEDRO SUAREZ, residenciado en la Urbanización San Felipe, Sector 2, Vereda 21, Casa 13, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0416-4685288; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIGI AZUAJE; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputado instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibido ausentarse del País sin autorización de este Juzgado, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin Lugar la Solicitud del Ministerio Público y con lugar la Solicitud de la Defensa, por lo ya analizado. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.- Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado LUIS RAMON SUAREZ SEMPRUM, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-10-1972, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-14.909.532, hijo de la ciudadana LUCRECIA SEMPRUM Y PEDRO SUAREZ, residenciado en la Urbanización San Felipe, Sector 2, Vereda 21, Casa 13, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0416-4685288; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIGI AZUAJE; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibido ausentarse del País sin autorización de este Juzgado, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y la Solicitud de la Defensa, por lo ya analizado. Se proveen las copias solicitadas. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. CUARTO: acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión emitida por este Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 001-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA
LA FISCAL
ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON
EL IMPUTADO
LUIS ROMAN SUAREZ SEMPRUM
LA DEFENSA PÚBLICA:
ABOG. ISBELY FERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la decisión bajo el numero 161-10 y se libro oficio bajo el numero 877-10.
EL SECRETARIO.
ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ.
CAUSA N° 9C-12076-10
ER/lrm