REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAIBO, 16 DE JUNIO DE 2010
200° y 151°

Decisión N°. 151-10. Causa N° 9C-11998-10.
Vista la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el Abogado en ejercicio NILO FERNANDEZ, identificado plenamente en actas, quien actúa en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE GREGORIO CORREA VILLASMIL, a quien se le sigue la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

El defensor privado manifiesta en su escrito que en amparo de los Artículos 21, 26 y 49, ordinales 1, 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 264, ejusdem, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinales 3 y 4 de la referida Norma.

Dicho profesional del Derecho fundamenta su solicitud indicando que su defendido está privado de su libertad por cuanto fue presentado por ante este Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), considerando la defensa que era injusto seguir manteniendo a su defendido privado de su libertad, toda vez que fue formalmente acusado por la Vindicta Pública por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, haciendo variar de manera circunstancial las razones por las cuales este Tribunal decretó la privación de libertad, debido a que el delito de Posesión es un delito cuya pena es de uno (1) a dos (2) años, lo que significa que solo caben (sic), según nuestra norma adjetiva penal, Medidas cautelares Sustitutivas de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, el mencionado abogado de la defensa, trae a colación la Sentencia de fecha 06-05-09, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, referida a que: “el imputado puede solicitar las veces que lo considere pertinente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que además el Juez debe revisarlas de oficio cada tres (3) meses…”

Este Tribunal observa que en fecha 31-01-2010, se levanto acta de presentación de imputado, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en los artículos 250, 251, 254, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de Junio de 2010, se recibió por ante la sala de este Despacho, el escrito de Acusación suscrito por los Abog. JOSE ANGEL CAMACHO REYES y ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, en su carácter de Fiscales Vigésimo Tercero y Vigésimo Tercero auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano JOSE GREGORIO CORREA VILLASMIL, como autor y responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido, de la revisión pormenorizada a las actas que integran la presente causa, considera quien aquí decide que resulta procedente entrar a revisar la decisión N° 067-10, dictada por este Tribunal en fecha 31-01-2010, decretada en contra del imputado JOSE GREGORIO CORREA VILLASMIL, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar garantías del Imputado JOSE GREGORIO CORREA VILLASMIL, tales como el de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, previstas en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales prevén respectivamente lo siguiente:

“… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”


En consecuencia, considera procedente Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presentación por ante la sala de este Despacho, cada Treinta (30) días, contados a partir de l día 17-06-2010, y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal; por lo que en consecuencia, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por el Abogado en ejercicio NILO FERNANDEZ, y acuerda el restablecimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, antes descrita, a favor del imputado JOSE GREGORIO CORREA VILLASMIL, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por el Abogado en ejercicio NILO FERNANDEZ, en su condición de Abogado Defensor del Imputado JOSE GREGORIO CORREA VILLASMIL, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N°: V- 17.093.304, residenciado en la Avenida 16, sector El Tránsito, casa N° 16-147, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Estado Zulia, plenamente identificado en actas, en la cual solicita el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 31-01-2010 y en consecuencia LA SUSTUTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedara con la obligación de Presentarse por ante este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) días, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del citado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participándoles de la presente decisión y remitiéndoles boleta de notificación del referido imputado de autos, a los fines de que se presente por ante este Tribunal el día 17-06-2010, a las 9;00 a.m., a darse por notificado de la decisión. TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación a las partes procesales de la presente causa. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL (S),


ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el Nº. 151-10, se libraron las boletas de notificación a la Defensa del Imputado y a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, se remitieron con Oficio N° 817-10, al Departamento de Alguacilazgo, se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 816-10.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ
LADC/ladc.
Causa N° 9C-11998-10.-
Decisión N ° 151 -10.-