REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Junio de 2010.
200° y 151°
CAUSA No. 7C-22.682-10 SENTENCIA No. 7C-035-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

SECRETARIO: ABOG. MARIBEL MORAN.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. RAFAEL GONZALEZ, FISCAL No. 18º (A) DEL MINISTERIO PUBLICO.

ACUSADO (A) (S): BERNARDINO EDUARDO AVILA AVILA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30/09/88, de 20 de edad, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-25.406.684, hijo JOSÉ CAMBAS y SUSANA AVILA, residenciado en Santa Cruz de Mara, Calle 1, Casa No. 2, a tres cuadras del Abasto 4 Bocas, en el Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0262-7168226 (Madre).

DEFENSA PRIVADA: ABOG. NESTOR VALECILLOS.

DELITO (S): ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 5, 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el articulo 174 del Código Penal.

VICTIMA (S): ANGEL EVENCIO BERNAL PINEDA.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los que se le Acusa a el (la) (s) Ciudadano (a) (s) BERNARDINO EDUARDO AVILA AVILA, sucedieron en fecha 12 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, el ciudadano ANGEL EVENCIO BERNAL PINEDA, se encontraba trabajando como conductor en un vehículo por puesto MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS BY6- 17C, en la ruta Cuatro Bocas- Nueva Lucha, cuando el ciudadano BERNARDINO EDUARDO AVILA AVILA y el adolescente JUNIOR JOSE GALUE HERNANDEZ, le solicitaron una carrera hacia las viviendas ubicadas en el Sector el Rey de Los Gatos, Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia, y al momento en que pasaban por el Sector Tres Bocas el adolescente JUNIOR JOSE GALUE HERNANDEZ, lo apunto con una arma de fuego corta por su manipulación, de uso individual portátil, la cual por su diseño y mecanismo recibe el nombre de escopeta recortada, sin marca ni material visible de fabricación rudimentaria, manifestándole que estaba atracado y que no inventara porque sino lo mataba, sustrayéndole el dinero que poseía producto de su trabajo y su teléfono móvil, al momento en que pasaban por el Sector El Toreao, patrullaban dos motorizados y una patrulla adscrita al Instituto Autónomo Policial del Municipio Mara, y les ordenaron a los tripulantes del vehículo se estacionara y bajaran del mismo, en ese momento el ciudadano ANGEL EVENCIO BERNAL PINEDA, les manifestó que venia atracado, y los funcionarios al hacerle la revisión corporal a dichos ciudadanos, lograron incautarle al adolescente JUNIOR JOSE GALUE HERNANDEZ el arma de fuego antes descrita, resultando detenidos el ciudadano BERNARDINO EDUARDO AVILA AVILA y el adolescente JUNIOR JOSE GALUE HERNANDEZ, presentaron Acusación en su contra por la presunta comisión de él (los) delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 5, 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el Articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGEL EVENCIO BERNAL PINEDA.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) BERNARDINO EDUARDO AVILA AVILA, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado/a (s), por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado/a (s) BERNARDINO EDUARDO AVILA AVILA, por el (los) delito (s) de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 5, 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el articulo 174 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Marzo de 2010, y en virtud de que (el/la) (los) Imputado/a (s) ha (n) hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
TESTIMONIALES
1.- Declaración Testifical de los Funcionarios: Oficiales RONNY PIRELA, Placa 0056 y DANIS DIAZ Placa 0021, adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Mara.
2.- Declaración Testifical de los Funcionarios Agentes LUIGGI USECHE y LENIN GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan.
3. - Declaración Testifical del Funcionario Detective MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación El Mojan.
4.- Declaración Testifical del Funcionario: INSPECTORA ROSALBA FRANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Maracaibo.
5.- Declaración Testifical del Ciudadano ANGEL EVENCIO BERNAL PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V-10.428.291.
DOCUMENTALES
1.- Acta Policial, de fecha 12 de Marzo de 2010, suscrita por los Funcionarios: Oficiales RONNY PIRELA, Placa 0056 y DANIS DIAZ Placa 0021, adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Mara.
2-Acta de Experticia de Reconocimiento N ° 9700-059-STSEM-157 de fecha 06 de Abril de 2010, suscrita por el Funcionario: Detective MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Mojan.
3.- Acta de Inspección Técnica de Sitio No. 092, de fecha 06 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes LUIGGI USECCHE y LENIN GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Mojan.
4.- Acta de Inspección Técnica de Sitio No. 093, de fecha 06 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes LUIGGI USECCHE y LENIN GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación El Mojan.
5.- Acta de Experticia de Reconocimiento e Improntas, No. 1718-33 de fecha 08 de Abril de 2010, suscrita por el Funcionario: INSPECTORA ROSALBA FRANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo.
EVIDENCIA MATERIAL
1.- un (01) arma de fuego, corta por su manipulación, de uso individual portátil, la cual por su diseño y mecanismo recibe el nombre de escopeta recortada, sin marca ni material visible de fabricación rudimentaria
2.-Un (01) cartucho para escopeta, calibre 28 color rojo, marca Fiocchi.
Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, y admitidos por el (la) (s) Acusado (a) (s) BERNARDINO EDUARDO AVILA AVILA, en la Audiencia Oral Preliminar, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a imponer la pena respectiva.
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a el (la) Acusado (a) (s), BERNARDINO EDUARDO AVILA AVILA , en cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 5, 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el articulo 174 del Código Penal, es la siguiente: De NUEVE A DIECISIETE (17) DE PRESIDIO, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) Acusado (a) posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena en UN (1) AÑO, resultando una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; En relación al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en el Articulo 174 del Código Penal, es la siguiente: De DOS (2) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; Tal y como lo prevé el 87 del Código Penal, al convertir la pena de prisión en presidio, resulta una pena UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, con el aumento de las 2/3 partes de la pena a la pena del delito mas grave, resultando una pena a imponer de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que se procede de inmediato a resolver en relación a que el Acusado (a) (s) ha (n) Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, y atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar UN TERCIO 1/3 de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el (la) (s) Ciudadano (a) (s) Acusado (a) (s) BERNARDINO EDUARDO AVILA AVILA, deberá cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en la Ley. Pero conforme a lo previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”, y siendo que el limite inferior es de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, lo procedente en derecho es imponerle la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas Accesorias de ley.
SOBRESEIMIENTO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en favor del antes mencionado e identificado Ciudadano BERNARDINO EDUARDO AVILA AVILA, solo en lo que respecta con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 257 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito no puede atribuírsele, ya que durante la investigación se evidencio del Acta Policial suscrita por los Funcionarios Oficiales RONNY PIRELA, Placa 0056 y DANIS DIAZ, Placa 0021, Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, que el arma de Fuego, tipo casera, de fabricación rudimentaria, color negro, plateada, empuñadura de color marrón y un cartucho de color rojo, calibre 28 en su estado original, le fue incautada al Adolescente JUNIOR JOSE GALUE HERNANDEZ, quien acompañaba al Imputado BERNARDINO EDUARDO AVILA AVILA, el día de los hechos, es decir que de la investigación se desprende que el Acusado de actas BERNARDINO EDUARDO AVILA AVILA, no era quien portaba ilegalmente el arma de fuego, por lo que mal se le puede atribuir el referido delito.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SEPTIMO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a el (la) Acusado (a) (s) BERNARDINO EDUARDO AVILA AVILA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30/09/88, de 20 de edad, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-25.406.684, hijo JOSÉ CAMBAS y SUSANA AVILA, residenciado en Santa Cruz de Mara, Calle 1, Casa No. 2, a tres cuadras del Abasto 4 Bocas, en el Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0262-7168226 (Madre), a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en la Ley, como Autor de el (los) Delito (s) de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 5, 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el articulo 174 del Código Penal; cometidos en perjuicio del Ciudadano ANGEL EVENCIO BERNAL PINEDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en favor del antes mencionado e identificado Ciudadano BERNARDINO EDUARDO AVILA AVILA, solo en lo que respecta con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 257 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Ocho (8) días del mes de Junio de 2010.- Año 200° de la Independencia y l51° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,



DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIBEL MORAN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 7C-035-10-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIBEL MORAN
JADV/jadv.-