REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Junio de 2010.
200° y 150°

CAUSA No. 7C-22.797-10 SENTENCIA No. 7C-044-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

SECRETARIO: ABOG. YAMELIS ARAUJO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ y LEIDYS FLORES LUZARDO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACUSADO (A) (S): JHONNY DE JESUS MORALES CORNIELES, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17/07/91, de 18 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-21.566.179, hijo de AURA CORNIELES y WILLAIM MORALES, residenciado en Barrio Santa Fe II, Calle 8, punto de referencia Panadería Santa Fe II, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADO: ABOG. JAIME BLANCO.-

DELITO (S): ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el Articulo 458, en concordancia con el Articulo 80, primer aparte, y 277 todos del Código Penal.

VICTIMA (S): ALEXANDER RAMÓN ACURERO DÍAZ Y EL ORDEN PUBLICO.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por el cual el Ministerio Público acusa al Ciudadano Imputado JHONNY DE JESUS MORALES CORNIELES, se sucedieron el día 24 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano ALEXANDER RAMÓN ACURERO DÍAZ se encontraba saliendo de la Primera Etapa del Parque Vereda del Lago, ubicado en la Avenida 2 El Milagro de la ciudad de Maracaibo-Estado Zulia, cuando de pronto fue interceptado por un sujeto, que resultó ser el hoy imputado de autos, a quien dicho ciudadano describe como un sujeto de “contextura delgada, de tez morena, de unos 1,70 metros de estatura aproximados, de unos 18 años de edad, vestía de jeans negro y un suéter manga larga blanca”, y en el sitio dicho imputado apuntó a la víctima con un arma de fuego, la cual el ciudadano ALEXANDER ACURERO describe como un arma de fuego tipo “escopeta pequeña color plateada con negro”, y una vez que lo sometió bajo amenaza de muerte le indicó que le entregara su teléfono celular y el dinero que tuviera consigo, pero en ese momento el ciudadano ALEXANDER ACURERO se percató que en las cercanías del sitio del suceso se encontraba una unidad policial, y al ver a los funcionarios policiales el ciudadano ALEXANDER ACURERO se resistió a ser despojado de sus pertenecías por el imputado de autos, y por el contrario, llamó la atención de los funcionarios policiales, quienes se acercaron al sitio, persiguieron al imputado y pocos metros del lugar lograron alcanzarlo, y una vez abordado lo sometieron, lo revisaron y en su posesión incautaron el arma de fuego con la cual había sometido a la víctima, hecho que denunció la víctima por ante la Policía Municipal de Maracaibo, el día 24 de abril de 2010, donde de forma expresa manifestó: “El día de Hoy 24/04/2010, como a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba saliendo en la primera entrada de la vereda del lago, ubicado en la Avenida 2 El Milagro, cuando de repente se me acerca un ciudadano de las siguientes características fisonómicas quien es de contextura delgada, de tez morena, de unos 1,70 metros de estatura aproximados, de unos 18 años de edad, vestía de jeans negro y un suéter manga larga blanca: y me apunta con una escopeta pequeña color plateada con negro, y me dijo que si inventaba me iba a matar que le entregara el celular y el dinero, cuando pude visualizar a dos policías corrí hacia donde estaban ellos y al ver lo que me estaba pasando lo agarraron y lo trasladan al comando que esta ubicada en la vereda del lago; luego de todo lo mencionado, me traslado para formular la presente denuncia. Es todo... SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes mencionados? CONTESTÓ: Esto ocurrió el día Hoy 2410412010, como a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba saliendo en la primera entrada de la vereda del lago. ubicado en la Avenida 2 El Milagro”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, hubo testigos de los hechos que relata? CONTESTO: “No”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, las características fisonómicas del sujeto antes mencionado en el hecho? CONTESTO. “quien es de contextura delgada, de tez morena, de unos 1,70 metros de estatura aproximados, de unos 18 años de edad, vestía de jeans negro y un suéter manga larga blanca CUARTA PREGUNTA. ¿Diga Usted, es primera vez que le sucede este tipo de hecho? CONTESTO: “Si es primera vez”. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si portaba armas de fuego y que tipo? Si, una escopeta recortada calibre 16 color plateado con negro. SEXTA PREGUNTA. Diga usted, si es la primera vez que observa al ciudadano? CONTESTO. “Si”.SEPTIMA PREGUNTA. Diga usted, resulto alguna persona lesionada para el momento de los hechos que relata? CONTESTO: “No” OCTAVA PREGUNTA. Diga usted, fue despojado de alguna otra pertenencias? CONTESTO: “No” NOVENA PREGUNTA. ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO “No”. En efecto, según al ACTA POLICIAL, de la misma fecha, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios ISRAEL GUTIERREZ (Placa 1534) y GERZON PARRA (PLACA 1594), adscritos al Instituto Autónomo Policía Del Municipio Maracaibo, se encontraban a bordo de la unidad radio patrullera Nro. PDM-172, realizando labores de patrullaje ordinario, exactamente en la entrada Norte de la Vereda del Lago, donde observaron al ciudadano ALEXANDER ACURERO, quien les hizo señas para que se acercaran hasta el sitio donde éste se hallaba, los funcionarios se acercaron y hablaron con el mencionado ciudadano, y el mismo les indicó que un sujeto, a quien simultáneamente señalaba, lo había sometido con un arma de fuego, y había intentado despojarlo de sus pertenencias, amenazándolo con un arma de fuego, cuando los funcionarios policiales se encontraban recibiendo la información de la víctima, se percataron que el sujeto señalado iba caminando por la vía pública, pero apresuraba el paso, hasta el punto que cuando se percató de la presencia policial, echó a correr, tratando de huir del sitio del suceso, en sentido Sur-Norte por la Avenida 2 El Milagro con dirección hacia la Calle 78 (Dr. Portillo), en virtud de lo cual los funcionarios policiales procedieron a practicar el correspondiente procedimiento, y persiguieron al sujeto señalado por la víctima, y lograron alcanzarlo a la altura de la entrada del Edificio que sirve de sede al Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente, vestido para el momento con “una franela de color blanco mangas largas, pantalón tipo jeans de color negro y zapatos deportivos de color negro”, una vez alcanzado el sujeto los funcionarios policiales procedieron a restringirlo, le indicaron que de manera voluntaria mostrara las pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo, de conformidad con el articulo 205 Del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual procedieron a practicar una revisión corporal, y en su mano derecha mantenía sujeto un bolso de tela de color verde, el cual los funcionarios policiales revisaron, y en su interior incautaron un “arma de fuego del tipo escopeta, tres cartuchos, y una chaqueta de color negro”, por lo que de inmediato, y atendiendo al señalamiento directo que la víctima hizo contra el hoy imputado, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la detención del imputado, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la lectura de su derechos constitucionales, según los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal , en el procedimiento policial el sujeto aprehendido se identificó como JHONNY DE JESÚS MORALES CORNIELES, cédula de identidad N° 21.566.1792, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Santa Fe II, Calle 8, Casa sin número, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, mientras que los objetos incautados en posesión del imputado quedaron descritos como: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA NO DEFINIDA, COLOR PLATEADO OXIDADO, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR NEGRO, CALIBRE 28, SIN SERIAL, TRES CARTUCHOS EN SU ESTADO ORIGINAL MARCA FIOCCHI, DE COLOR ROJO, UNA CHAQUETA DE COLOR NEGRO CON FIGURAS EN COLOR BLANCO, UN BOLSO DE TLA DE COLOR VERDE CON UN LOGOTIPO APOMAX, todo lo cual fue entregado por los funcionarios policiales actuantes en la sala de evidencias del cuerpo policial.

En razón de los hechos antes expuestos y una vez culminada la investigación el Ministerio público presento acto conclusivo en contra del Ciudadano Imputado JHONNY DE JESUS MORALES CORNIELES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAMÓN ACURERO DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.141.977 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PÚBLICO) y que luego modificara la Calificación Jurídica en la Audiencia Oral Preliminar por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el Articulo 458, en concordancia con el Articulo 80, primer aparte, y 277 todos del Código Penal.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) JHONNY DE JESUS MORALES CORNIELES, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado/a (s), por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado/a (s) JHONNY DE JESUS MORALES CORNIELES, por el (los) delito (s) de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el Articulo 458, en concordancia con el Articulo 80, primer aparte, y 277 todos del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Once (11) de Febrero de 2010, y en virtud de que (el/la) (los) Imputado/a (s) ha (n) hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

TESTIMONIALES

DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ISRAEL GUTIERREZ, PLACAS 1534, GERZON PARRA, PLACA 1594, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, a objeto que declare en relación al contenido del ACTA POLICIAL DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2010

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ALVES QUINTERO, CREDENCIAL Nº 1902, ADSCRITOS A LA POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, a objeto que declare en relación al contenido del ACTA DE INSPECCION TÈCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, DE FECHA 25 DE MAYO DE 2010.


DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL No. 120 Y EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL No. 0320 adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, a objeto que declaren en relación al contenido de las siguientes experticia de reconocimiento: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SIGNADA CON EL NÚMERO 0422-10 DE FECHA 25 MAYO DE 2010.


TESTIMONIO DEL CIUDADANO ALEXANDER RAMÓN ACURERO DÍAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-6.141.977.

PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES

ACTA DE DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO ALEXANDER RAMÓN ACURERO DÍAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.141.977.

ACTA POLICIAL DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ISRAEL GUTIERREZ, PLACAS 1534, GERZON PARRA, PLACA 1594, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO.

ACTA DE INSPECCION TÈCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, DE FECHA 25 DE MAYO DE 2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ALVES QUINTERO, CREDENCIAL 1902, ADSCRITO A LA POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SIGNADA CON EL NÚMERO 0422-10 DE FECHA 25 MAYO DE 2010, SUCRITA POR LO FUNCIONARIOS YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 120 Y EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL N° 0320 adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, practicada al arma de fuego incautada en posesión del imputado JHONNY DE JESUS MORALES CORNIELES, la cual quedó descrita como: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, FABRICACIÓN ARTESANAL, COLOR GIRS, CON EMPULADURA DE MADERA COLOR NEGRA, FABRICADA PARA DISPARAR CARTUCHOS CALIBRE .28 mm.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SIGNADA CON EL NÚMERO 0423-10 DE FECHA 25 MAYO DE 2010, SUCRITA POR LO FUNCIONARIOS YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 120 Y EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL N° 0320, adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia.

ACTA CONTENTIVA DEL REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DEL LOS OBJETOS INCAUTADOS EN POSESIÓN DE LOS IMPUTADOS, emanada de la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia.


EVIDENCIAS MATERIALES

ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, FABRICACIÓN ARTESANAL, COLOR GIRS, CON EMPULADURA DE MADERA COLOR NEGRA, FABRICADA PARA DISPARAR CARTUCHOS CALIBRE .28mm.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, y admitidos por el (la) (s) Acusado (a) (s) JHONNY DE JESUS MORALES CORNIELES, en la Audiencia Oral Preliminar, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a imponer la pena respectiva.
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a el (la) Acusado (a) (s), JHONNY DE JESUS MORALES CORNIELES, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Articulo 458, en concordancia con el Articulo 80, primer aparte del Código Penal, Es la siguiente: De DIEZ A DIECISIETE (17) DE PRESIDIO, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) Acusado (a) posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena UN (1) AÑO Y SEIS MESES, resultando una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION; Ahora bien tomando en consideración lo previsto en los Artículos 80 y 82 del Código Penal, lo procedente en derecho es reducir la pena en la mitad, resultando una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano; Es la siguiente: De TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; Ahora bien tomando en consideración lo previsto en el Articulo 88 del Código Penal, se procede al aumento de esta pena a la pena principal, resultando una pena a imponer de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que se procede de inmediato a resolver en relación a que el Acusado (a) (s) ha (n) Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, y atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar UN TERCIO 1/3 de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el (la) (s) Ciudadano (a) (s) Acusado (a) (s) JHONNY DE JESUS MORALES CORNIELES, deberá cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en la Ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SEPTIMO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a el (la) Acusado (a) (s) JHONNY DE JESUS MORALES CORNIELES, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17/07/91, de 18 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-21.566.179, hijo de AURA CORNIELES y WILLAIM MORALES, residenciado en Barrio Santa Fe II, Calle 8, punto de referencia Panadería Santa Fe II, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en la Ley, como Autor de el (los) Delito (s) de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el Articulo 458, en concordancia con el Articulo 80, primer aparte, y 277 todos del Código Penal; cometidos en perjuicio del Ciudadano ALEXANDER RAMÓN ACURERO DÍAZ Y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de 2010.- Año 200° de la Independencia y l51° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,



DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA SECRETARIA,


ABOG. YAMELIS ARAUJO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 7C-044-10-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABOG. YAMELIS ARAUJO
JADV/jadv.-