REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Junio de 2010.
200° y 151°

CAUSA No. 7C-22.764-10 SENTENCIA No. 7C-042-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

SECRETARIO: ABOG. YAMELIS ARAUJO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CARMEN ELOINA PUENTE, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Publico, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACUSADO (A) (S): PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad No. V-16.347.742, fecha de nacimiento 10-04-1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, Hijo de Dalia González y Pedro Jose Echeto Mas y Rubí, residenciado en la Calle Colon, entre Avenida Padilla y Calle Carabobo, casa sin numero, diagonal a Palma Rejo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y RICHARD JUNIOR URDANETA MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cedula de Identidad No. V- 17.460.966, fecha de nacimiento 29-05-1984, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio cocinero, hijo de Ida Márquez y Richard Urdaneta González, residenciado en barrio Integración Comunal, Calle 121, teléfono 0414-649.70.52.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. MIRLEN HERNANDEZ.

DELITO (S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

VICTIMA (S): CARLOS RAMON FIGUEROA.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los que se le Acusa a el (la) (s) Ciudadano (a) (s) PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ Y RICHARD JUNIOR URDANETA MARQUEZ, sucedieron el día 19 de Abril del año del 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el ciudadano CARLOS RAMON FIGUEROA, se encontraba en el frente de su vivienda, ubicada en el Sector Ventas, Calle 89, con Avenida 9A, Casa No. 8-50A, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en compañía de su primo el Ciudadano, ANTONIO JORGE ZAHLANE CARRILLO, bajando el equipaje del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, PLACAS CAI-214, COLOR AZUL, AÑO 1986, CLASE; AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN SERIAL DE CARROCERIA 4HL9ZGV308529, propiedad del Ciudadano CARLOS RAMON FIGUEROA RODRIGUEZ, puesto que iban llegando de viaje, cuando fueron sorprendidos por el hoy imputado PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ, y otro sujeto que no se identifico ya que logro huir, quienes de manera violenta y portando armas de fuego los someten, y el imputado PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ, se para a un lado del ciudadano CARLOS RAMON FIGUEROA, exigiéndole que entregara todas sus pertenencias personales y las llaves del vehículo, el segundo sujeto se para a un lado del ciudadano ANTONIO JORGE ZAHLANE CARRILLO, exigiéndole igualmente entregara todas sus pertenencias, despojándolo de su teléfono celular marca TREO PALM, modelo 680, de color plata, un reloj marca casio, de su cartera con todos su documentos personales y de la cantidad de cien bolívares fuertes, manifestándole ambos sujetos que no hicieran nada, que se quedaran tranquilos, y que entregaran todo, ambas víctimas por temor a que estas personas le efectuaran un disparo, o hiciera algún daño, deciden acceder y entregar todas sus pertenencias personales, tales como dinero en efectivo, teléfonos celulares, tarjetas de debito y de crédito, así como también las llaves del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, PLACAS CAI-214, COLOR AZUL, AÑO 1986, CLASE; AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN SERIAL DE CARROCERIA 4HL9ZGV308529, propiedad del Ciudadano CARLOS RAMON FIGUEROA RODRIGUEZ, mientras estos sujetos despojaban a los hoy victimas, la Ciudadana GERALDINE CHIQUINQUIRA DE LA CRUZ HERNANDEZ, esposa del ciudadano CARLOS RAMON FIGUEROA, observaba desde la segunda planta de la casa, percatándose de que todo lo que estaba sucediendo era un atraco, igualmente se percato cuando el segundo sujeto luego de despojar de todas las pertenecías al ciudadano ANTONIO JORGE ZAHLANE CARRILLO, camina en dirección a la vivienda, mientras que el imputado PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ, mantenía sometidos a los hoy victimas, introduciéndose en dicha vivienda, donde se encontraban varios familiares, los ciudadanos Ann Jenny Carrasquero, Janetty del Carmen Finol, Lissana Lisette Carrasquero, Alexander Jose González, incluso niños y adolescente, quienes se sorprendieron al ver a este sujeto desconocido en la parte interna de la vivienda, quien al entrar manifestó, que se quedaran tranquilos que eso era un atraco, exigiéndole la entrega de todas las pertenencias, amenazándolos con armas de fuego, logrando despojarlos de todo lo que poseían para ese momento, para luego salir pasado aproximadamente 5 minutos, montándose ambos sujetos en el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, PLACAS CAI-214, COLOR AZUL, AÑO 1986, CLASE; AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN SERIAL DE CARROCERIA 4HL9ZGV308529, el imputado PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ, por el lado del conductor, tomando el control del volante y el segundo sujeto se monto por el lado del copiloto, procediendo ambos a marcharse en el vehículo automotor, pero una cuadra mas adelante, apareció un vehículo MARCA FORD, MODELO MAVERICK, PLACAS ANX-912 COLOR AZUL, AÑO 1974, CLASE; AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN SERIAL DE CARROCERIA AJ92PJ99323, que se detiene, igualmente el vehículo robado a la víctima, descendiendo del mismo el segundo sujeto por el lado del copiloto, procediendo a montarse en el vehículo MARCA FORD, MODELO MAVERICK, PLACAS ANX-912 COLOR AZUL, AÑO 1974, CLASE; AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN SERIAL DE CARROCERIA AJ92PJ99323, por el lado del copiloto, marchándose ambos vehículos, uno detrás del otro.

Inmediatamente el ciudadano CARLOS RAMON FIGUEROA, llamo al 171 FUNSAZ, notificando lo sucedido, y pasado aproximadamente 10 minutos, se percatan de la presencia de una unidad de la Policía Regional, a quienes le informaron todo lo sucedido indicándoles la dirección que habían tomado los ocupantes de los vehículos, las características de ambos sujetos y las características tanto del vehículo robado, como del vehículo que transporto al segundo sujeto que no fue identificado porque logro huir.

En esa misma fecha 19 de Abril del año 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios JAVIER MENDEZ, y DARWIN GUTIERREZ, CREDENCIAL N° 4440, adscritos a la Comisaria Puma Este de la Policía Regional, se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle 93 Padilla con Avenida 2 El Milagro, cuando escuchan un reporte por la Central de Comunicaciones que un vehículo, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, PLACAS CAI-214, COLOR AZUL, AÑO 1986, CLASE; AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN SERIAL DE CARROCERIA 4HL9ZGV308529, había sido producto de Robo, y un vehículo MARCA FORD, MODELO MAVERICK, PLACAS ANX-912 COLOR AZUL, AÑO 1974, CLASE; AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN SERIAL DE CARROCERIA AJ92PJ99323, que fue denunciado como el vehículo que transportaba al segundo sujeto, procediendo inmediatamente proceden a realizar la búsqueda, observando los dos vehículos, uno detrás del otro, acercándose a los mismos, no perdiéndolos de vista, por lo que los funcionarios deciden seguirlos y les ordenan por el altavoz de la unidad policial a los conductores que detengan la marcha, pero estos en lugar de acatar la orden de la autoridad policial lo que hacen es imprimirle mayor velocidad a los vehículos, y específicamente en la Calle 94, diagonal al hospital DR URQUINAONA, se apersonaron los funcionarios HAROL LUGO y el Oficial CARLOS MAROUEZ, en calidad de apoyo, a bordo de la unidad policial PR-865, procediendo a detener ambos vehículos, descendiendo del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, PLACAS CAI-214, COLOR AZUL, AÑO 1986, CLASE; AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN SERIAL DE CARROCERIA 4HL9ZGV308529, por el lado del conductor, el imputado PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ, y del vehículo MARCA FORD, MODELO MAVERICK, PLACAS ANX-912 COLOR AZUL, AÑO 1974, CLASE; AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN SERIAL DE CARROCERIA AJ92PJ99323, por el lado del conductor, el imputado RICHARD JUNIOR URDANETA MARQUEZ, ambos alterados, y resistiéndose a la detención, lo que ocasiono que se cayeran y se causaran heridas, por lo que en vista de tal situación los funcionarios actuantes proceden de inmediato a la detención de los mismos, practicando la inspección corporal correspondiente, no encontrándoles nada de interés criminalístico, así como también la inspección ocular a ambos vehículos, no encontrándose en su interior nada de interés criminalístico, De igual forma procedieron a verificar las placas de ambos vehículos, informando la centralista de guardia que el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, PLACAS CAI-214, COLOR AZUL, AÑO 1986, CLASE; AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN SERIAL DE CARROCERIA 4HL9ZGV308529, se encontraba solicitado ante el sistema funsaz 171, de fecha 19/04/2010 por el delito de robo, y que el vehículo MARCA FORD, MODELO MAVERICK, PLACAS ANX-912 COLOR AZUL, AÑO 1974, CLASE; AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN SERIAL DE CARROCERIA AJ92PJ99323, se encontraba sin novedad alguna, en el momento de dicha aprehensión, se apersona al sitio, el Funcionario GIOVANNY RAMON SOTO, como Supervisor de Patrullaje de las Parroquias Bolívar, Santa Lucia, Olegario Villalobos, Cacique Mara y Chiquinquira, y quien tuvo conocimiento del Vehículo robado a la victima, observando el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, y girando instrucciones en cuanto al traslado tanto de los detenidos como de ambos vehículos, e indicándoles que debían trasladarlos primero a un Centro Asistencial mas cercano para que les examinaran las heridas que fueron ocasionadas cuando los mismos cayeron al pavimento, oponiendo resistencia a la aprehensión, Los funcionarios actuantes informaron el motivo de la aprensión a los ciudadanos detenidos, así como también impuestos de los derechos y garantías que lo asisten para el momento.

Posteriormente el Funcionario GIOVANNY RAMON SOTO, se apersona a la vivienda de los hoy victimas, informando a los mismos que el vehículo robado había sido recuperado, y que en el procedimiento practicado por Funcionarios adscritos a la Policía Regional resultaron detenidos dos ciudadanos y que igualmente quedo retenido un vehículo MAVERICK DE COLOR AZUL, PLACAS: ANX-912, el cual iba conducido por uno de los imputados, indicándole a su vez que debían dirigirse hasta la Comisaría a interponer la denuncia formal de lo sucedido, accediendo las hoy victimas, los ciudadanos CARLOS RAMON FIGUEROA y ANTONIO JORGE ZAHLANE CARRILLO, incluso la Ciudadana GERALDINE CHIQUINQUIRA LA CREUZ HERNANDEZ, siendo trasladados por el mismo funcionario hasta la Comisaría Puma Este, donde al llegar los ciudadanos antes mencionados identificaron el vehículo despojado hacia poco tiempo, y el vehículo MAVERICK DE COLOR AZUL, PLACAS: ANX-912, así como también al ciudadano PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ, como el sujeto que hacia aproximadamente 40 minutos, en compañía de otro sujeto que no fue detenido, y que portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los había despojado del vehículo, así como también de sus pertenencias personales, como dinero en efectivo, teléfonos celulares, entre otros objetos que no fueron recuperados, interponiendo los mismos denuncia formal de lo sucedido, razón por el cual el Ministerio Público presento formal Acusación en su contra PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ como AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RICHARD JUNIOR URDANETA MARQUEZ como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84, Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS RAMON FIGUEROA RODRIGUEZ.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ Y RICHARD JUNIOR URDANETA MARQUEZ, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado/a (s), por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado/a (s) PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ como AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RICHARD JUNIOR URDANETA MARQUEZ como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84, Ordinal 1° del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Abril de 2010, y en virtud de que (el/la) (los) Imputado/a (s) ha (n) hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
TESTIMONIALES
Los funcionarios oficial técnico Primero JAVIER MENDEZ, CREDENCIAL N° 1924 y El Oficial Segundo DARWIN GUTIERREZ, CREDENCIAL N° 4440, adscritos a la Comisaria Puma Este de la Policía Regional, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes porque los mismos el día 19 de Abril del año en curso en horas de la noche, practicaron la aprehensión de los hoy imputados, y la recuperación del vehículo MARCA GEELY, MODELO HA, COLOR AMARILLO, AÑO 2008, PLACAS GEF-370, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA LB37422S38H000042, robado a la víctima, así como la retención del vehículo utilizado para transportar a los imputados, MARCA FORD, MODELO MAVERICK, PLACAS ANX-912 COLOR AZUL, AÑO 1974, CLASE; AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN SERIAL DE CARROCERIA AJ92PJ99323, propiedad del imputado RICHARD JUNIOR URDANETA MARQUEZ.
El Ciudadano oficial técnico Primero JAVIER MENDEZ, CREDENCIAL N° 1924, Venezolano, adscrito a la Comisaria Puma Este de la Policía Regional, practico Inspección Técnica del Sitio, de fecha 19 de Abril de 2010, en la Calle 94, específicamente diagonal al Hospital Urquinaona, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo.
Del funcionario ECONOMISTA LIC. MERLIN RODRIGUEZ PIÑA, Presidente del FUNSAZ, 171, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, el cual es útil, necesario y pertinente, dado que el mismo suscribió y practico el informe signado con el N° FUNSAZ_C/J_2010-V-244, de fecha 30 de Abril de 2010.
De la Funcionario INSPECTOR ROSALBA FRANCO, Experto en Vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Experticia de Reconocimiento.
De los Funcionarios DETECTIVES MARCOS ROO, y AGENTE NOLBERTO VIELMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación.
De la funcionaria TSU, SUGEY K, ATENCIO A, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia.
Del Ciudadano CARLOS RAMON FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-14.525.351, Venezolano, de 30 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Auditor, y con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
De la Ciudadana GERALDINE CHIQUINQUIRA DE LA CRUZ HERNANDEZ, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.544.190, de 30 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Analista, y con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Del Ciudadano ANTONIO JORGE ZAHLANE CARRILLO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-7.974.715, de 42 años de edad, de Estado civil Divorciado, profesión u oficio Comerciante, y con domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Del Ciudadano CARLOS RAMÓN FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-367.8234, de 57 años de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio Ingeniero Petrolero, y con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
De la Ciudadana ANN JENNY CARRASQUERO ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.716.164, venezolana, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Asistente Administrativo, y con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
De la Ciudadana JANETTY DEL CARMEN FINOL PORTILLO titular de la cédula de identidad N° V-10.449.882, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil Casada, profesión u oficio del Hogar, y con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
De la Ciudadana LISANA LISETTE CARRASQUERO MUÑOZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.627.118, de 31 años de edad, de estado Civil casada, de profesión u Oficio Odontóloga, y con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Del Ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ ESCANDEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.730, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión y oficio odontólogo y funcionario de la Policía de San Francisco, y con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
DOCUMENTALES
Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 20 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios oficial técnico Primero JAVIER MENDEZ, CREDENCIAL N° 1924 y El Oficial Segundo DARWIN GUTIERREZ, CREDENCIAL N° 4440, adscritos a la Comisaria Puma Este de la Policía Regional.
Exhibición y Lectura de la Inspección Técnica del Sitio, de fecha 19 de Abril de 2010, suscrita y practicada por el Funcionario JAVIER MENDEZ, CREDENCIAL N° 1924, adscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional en la Calle 94, específicamente diagonal al Hospital Urquinaona, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo.
Exhibición y lectura del Informe, de fecha 30 de Abril de 2010, suscrito por el Ciudadano LIC MERLIN RODRIGUEZ PIÑA, Presidente de la Fundación de Servicios de Atención del Zulia 171, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.
Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento, signada con el Nº 2105-33, de fecha 04 de Mayo de 2010, practicada por el Funcionario INSPECTOR ROSALBA FRANCO, Experto en Vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, PLACAS CAI-214, COLOR AZUL, AÑO 1986, CLASE; AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN SERIAL DE CARROCERIA 4HL9ZGV308529, en la cual determina que presenta sus seriales en estado ORIGINAL.
Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento, signada con el Nº 2128-33, de fecha 04 de Mayo de 2010, complementada a dos (02) fijaciones fotográficas impresas a computadora a blanco y negro, practicada por el Funcionario INSPECTOR ROSALBA FRANCO, Experto en Vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, al vehículo MARCA FORD, MODELO MAVERICK, PLACAS ANX-912 COLOR AZUL, AÑO 1974, CLASE; AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN SERIAL DE CARROCERIA AJ92PJ99323, en la cual determina que presenta sus seriales en estado ORIGINAL.
Exhibición y Lectura de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 04 de Mayo de 2010, complementada a tres (03) fijaciones fotográficas impresas a computadora a blanco y negro, suscrita y practicada por los Funcionarios DETECTIVES MARCOS ROO, y AGENTE NOLBERTO VIELMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, en el Sector Veritas, Calle 89 con Av. 9 a, frente a la Casa Nro. 854, Parroquia Bolívar, Maracaibo Estado. Zulia.
Exhibición y lectura de la Experticia de Regulación Prudencial, signado con el N° 1258, de fecha 18 de Mayo de 2010, suscrito y practicado por la funcionaria TSU, SUGEY K, ATENCIO A, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, a los objetos que le fueron despojados tanto a la victima el Ciudadano CARLOS RAMON FIGUEROA, así como a sus demás familiares, por el imputado PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ, y un segundo no identificado, en fecha 19 de Abril del 2010, en horas de la noche, en el mismo momento que le despojaron el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, PLACAS CAI-214, COLOR AZUL, AÑO 1986, CLASE; AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN SERIAL DE CARROCERIA 4HL9ZGV308529, objeto material del delito.
Exhibición y lectura de la Copia fotostática del Certificado de Origen No. 2006091, a nombre del ciudadano CARLOS RAMON FIGUEROA RODRIGEZ, C.I, N°. V-3.678.234, emitido por El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 13 de Agosto de 1998, donde se evidencia el derecho de propiedad que sobre el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, PLACAS CAI-214, COLOR AZUL, AÑO 1986, CLASE; AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN SERIAL DE CARROCERIA 4HL9ZGV308529, asiste al referido ciudadano.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, y admitidos por el (la) (s) Acusado (a) (s) PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ Y RICHARD JUNIOR URDANETA MARQUEZ, en la Audiencia Oral Preliminar, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a imponer la pena respectiva.
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a el (la) Acusado (a) (s), PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ como AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es la siguiente: De NUEVE A DIECISIETE (17) DE PRESIDIO, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) Acusado (a) posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena en un (1) AÑO, resultando una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; En cuanto a RICHARD JUNIOR URDANETA MARQUEZ como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84, Ordinal 1° del Código Penal, es la siguiente: De NUEVE A DIECISIETE (17) DE PRESIDIO, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) Acusado (a) posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena en un (1) AÑO, resultando una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; Y en razón a que su grado de participación en la comisión del hecho punible fue como COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 84, Ordinal 1° del Código Penal, lo procedente en derecho rebajarle por mitad la pena a imponer, resultando una pena a imponer de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que se procede de inmediato a resolver en relación a que el Acusado (a) (s) ha (n) Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, y atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar UN TERCIO 1/3 de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el (la) (s) Ciudadano (a) (s) Acusado (a) (s) PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ, deberán cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en la Ley. Pero conforme a lo previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”, y siendo que el limite inferior es de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, lo procedente en derecho es imponerle la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas Accesorias de ley. En cuanto al Acusado RICHARD JUNIOR URDANETA MARQUEZ, deberá cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en la Ley.



SOBRESEIMIENTO

En relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, tal y como fue solicitado por el Ministerio Público en la Audiencia Oral Preliminar y en el Escrito de Contestación a la Acusación la Defensa de los Acusados, por considerar que tal delito no se le puede atribuir a los Acusados toda vez que tales objetos denunciados como robados no fueron recuperados, así como tampoco existen en la causa algún instrumento que evidencie la pre-existencia física de los mismos, y de la cual se hace referencia en dicho escrito de acusación, por lo que siendo imposible el atribuirles el antes mencionado delito, Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, solo en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y a favor de los Ciudadanos PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ Y RICHARD JUNIOR URDANETA MARQUEZ, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Orinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SEPTIMO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a el (la) (los) Acusado (a) (s) PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad No. V-16.347.742, fecha de nacimiento 10-04-1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, Hijo de Dalia González y Pedro Jose Echeto Mas y Rubí, residenciado en la Calle Colon, entre Avenida Padilla y Calle Carabobo, casa sin numero, diagonal a Palma Rejo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en la Ley, como AUTOR de el (los) Delito (s) de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y al Acusado RICHARD JUNIOR URDANETA MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cedula de Identidad No. V- 17.460.966, fecha de nacimiento 29-05-1984, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio cocinero, hijo de Ida Márquez y Richard Urdaneta González, residenciado en barrio Integración Comunal, Calle 121, teléfono 0414-649.70.52, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en la Ley, como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Articulo 84, Ordinal 1° del Código Penal; cometidos en perjuicio del Ciudadano CARLOS RAMON FIGUEROA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2010. Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, solo en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y a favor de los Ciudadanos PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ Y RICHARD JUNIOR URDANETA MARQUEZ, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Orinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.- Año 200° de la Independencia y l51° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,



DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,


ABOG. YAMELIS ARAUJO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 7C-042-10-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABOG. YAMELIS ARAUJO
JADV/jadv.-