REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Junio de 2010.
200° y 151°
CAUSA No. 7C-22.732-10 SENTENCIA No. 7C-038-10
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
SECRETARIO: ABOG. YAMELIS ARAUJO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNÁNDEZ, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y JUAN DARÍO ALBORNOZ ROSSA, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACUSADO (A) (S): JOHAN MANUEL RUÍZ MONTAÑO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 20/06/1983, de 26 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 17.231316, hijo de Ivonne Montaño y Julio César Ruiz, residenciado en el Barrio Rincón de Mangle, calle 25, casa N°11, frente a la Playa de San Benito, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y ANTONIO ENRIQUE BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 02/01/11973, de 37 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° y- 13.414.742, hijo de Hilda María Bastidas y Alberto Antonio Arias, residenciado en el Barrio Calendario, avenida principal, casa N° 1-32, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JORGE LEONARDO VALDEZ.
DELITO (S): COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84, Ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal.
VICTIMA (S): CARMELO ANGEL MARTINEZ CAMARGO.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos por los que se le Acusa a el (la) (s) Ciudadano (a) (s) JOHAN MANUEL RUIZ MONTAÑO Y ANTONIO ENRIQUE BASTIDAS, sucedieron en fecha 25 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, el ciudadano: CARMELO ÁNGEL MARTÍNEZ CAMARGO, portador de la cédula de identidad No. V- 13.829.592, hoy víctima, se disponía a iniciar sus rutina laboral, para lo cual abordó frente a su residencia un vehículo de su propiedad, Marca: Ford, Modelo: Country, Tipo Ranchera, Color: Amarillo, Placas: 11A3A9V, siendo sorprendido e intersectado por dos sujetos, a los cuales describió
como: el Primero: de contextura gruesa, estatura alta, piel morena; mientras que al Segundo: de contextura fuerte, estatura alta y piel morena. Así, ambos sujeto procedieron a someter a la víctima y a exigirle que les entregara el vehículo en referencia, exigencia que fue acompañada de golpes y empujones para desplazarlo del puesto del timón, circunstancia que obligó a la víctima a descender de su vehículo y a confrontar al primero de los sujetos, pues en principio no exhibían arma alguna; sin embargo, encontrándose la víctima en desventaja, fue introducida violentamente al interior de su camioneta; posteriormente, el sujeto que describiera como el segundo, sacó un (01) arma de fuego, la cual luego fue identificada como del tipo revolver, marca Taurus, calibre .38mm, y bajo amenazas de muerte le apuntó al área abdominal y le exigió que se tranquilizara e hiciera caso a sus pedimentos, es así como los sujetos autores del hecho despojan a la víctima de su vehículo, tomando la conducción del mismo el primero de los sujetos, entre tanto que la víctima se encontraba sometida entre los dos (2) sujetos, quienes decidieron tomar como rumbo la vía Milagro Norte, con dirección hacia el sector Menca de Leonis. Al llegar a este sector los autores del hecho le exigieron a la víctima descender del vehículo, y justamente en el momento en el que la víctima cumplía dicha instrucción, ésta pudo avistar la unidad policial PR-890, a bordo de la cual se encontraban los funcionarios: Oficial Primero Herdwuin Araujo, credencial N° 0191, y Oficial ldianny Molero, credencial N° 5286, ambos adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, logrando llamar la atención de la comisión policial que conformaban los oficiales identificados, produciéndose en consecuencia el seguimiento del vehículo robado en virtud de haber optado los sujetos autores del hecho por huir del lugar. Dicho seguimiento concluyó en el sector Menca de Leonis, Calle 16, Avenida Milagro Norte, específicamente detrás de las Residencias Bayona, en el cual la comisión policial logró neutralizar la acción delictiva de estos sujetos, quedando identificados como: JOHAN MANUEL RUÍZ MONTAÑO y ANTONIO ENRIQUE BASTIDAS, portadores de las cédulas de identidad No. V- 17.231316 y V- 13.414.742, respectivamente, hoy imputados de autos, a quienes se les practicó inspección corporal, logrando incautarle al primero de los imputados en la parte delantera del cinto del pantalón, el arma de fuego empleada para someter a la víctima, procediendo a practicar la aprehensión de ambos sujetos, y a notificarle sus derechos constitucionales y legales. En razón de lo cual el Ministerio Público presento Acusación Formal en su contra de la siguiente manera, como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y el ciudadano: JOHAN MANUEL RUÍZ MONTAÑO, ya identificado, además como AUTOR del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, modificando la Calificación Jurídica en la Audiencia Oral Preliminar de la siguiente manera para el Imputado JOHAN MANUEL RUÍZ MONTAÑO COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84, Ordinal 1° del Código Penal y AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Pena y ANTONIO ENRIQUE BASTIDAS por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84, Ordinal 1° del Código Penal.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) JOHAN MANUEL RUIZ MONTAÑO Y ANTONIO ENRIQUE BASTIDAS, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado/a (s), por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado/a (s) JOHAN MANUEL RUIZ MONTAÑO Y ANTONIO ENRIQUE BASTIDAS, por el (los) delito (s) de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84, Ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Marzo de 2010, y en virtud de que (el/la) (los) Imputado/a (s) ha (n) hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
TESTIMONIALES
1. Declaración del Funcionario: Oficial Segundo Romay Álvarez, Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección Experticias, en relación a la Experticia de Reconocimiento, practicada en fecha 26/03/1 0, sobre: un (01) vehículo, Marca: Ford, Modelo: Country, Clase: camioneta, Año: 1974, Tipo: Ranchera, Color: Amarillo, Uso: Transporte Público, Placas: 11A3A9V, Serial de la Carrocería: AJ4PP1838, Serial del Motor: 08 Cilindros, la cual arroja como conclusión: 1) Que el Serial de Identificación de Carrocería es ORIGINAL, 2) Que el Motor es de 08 CILINDROS, y 3) Vehículo con seriales Originales.
2. Declaración de los Funcionarios: Oficial OFICIAL IDIANNY MOLERO, Credencial N° 5286, adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en relación al Acta de Inspección Técnica de fecha 25/03/10, quien dejó constancia del sitio exacto en donde los imputados de autos fueron aprehendidos, indicando que el mismo es el Sector Menca de Leonis, Calle 16, Avenida Milagro Norte, específicamente detrás de las Residencias Bayona, frente al poste de alumbrado público signado con el número E17C12, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3. Declaración de los Funcionarios: Oficial Primero DARWI.JIN COLINA, credencial N° 4491, y Oficial ALEJANDRO BELLO, credencial N° 2805, ambos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, específicamente a la División de Investigaciones Penales, en relación al Acta de Inspección Técnica de fecha 28/04/10, quienes dejaron constancia de la existencia del lugar donde la víctima de autos fuera despojada de su vehículo por los imputados, indicando que el sitio exacto es el sector El Silencio, avenida principal de Milagro Norte, calle 40, específicamente diagonal al abasto El Silencio, próximo al poste de alumbrado público signado con la nomenclatura C15F29, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4. Declaración de los Funcionarios: Inspector Licenciado Yenfry Glasgow y Oficial Mayor Edixon Quintero, credenciales 106 y 0320 respectivamente, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Criminalística, en relación al Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de fuego, de fecha 27/04/2010, quienes practicaron una experticia al arma de fuego tipo revólver y seis (06) cartuchos del mismo calibre en estado original, incautados al imputado: JOHAN MANUEL RUÍZ MONTAÑO, ya identificado, en el momento de su aprehensión y con la cual sometieran a la víctima en la presente causa.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA:
1. Declaración del ciudadano: CARMELO ÁNGEL MARTÍNEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad V- 13.829.592, quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, soltero, de profesión chofer, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, víctima en la presente causa, en relación a lo expuesto en su Denuncia verbal, de fecha 25 de Marzo de 2010, formulada por ante la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia; y, en relación a lo expuesto en la Entrevista rendida por ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, en fecha 20/04/1 0.
TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES.
1. Declaración de los Funcionarios: Oficial Primero Herdwuin Araujo, credencial N° 0191, y Oficial Idianny Molero, credencial N° 5286, ambos adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en relación al Acta Policial, de fecha 25/03//lO; y, el primero de los mencionados, en relación al Acta de Entrevista de fecha 27/04/1 0, rendida ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público.
PRUEBAS PERICIALES Y TECNICAS:
1. Acta Policial, de fecha 25/03/II 0, suscrita por los Funcionarios: Oficial Primero Herdwuin Araujo, credencial N° 0191, y Oficial ldianny Molero, credencial N° 5286, ambos adscritos a la Comisaria Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia.
2. Experticia de Reconocimiento, de fecha 26/03/10, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, Departamento de Vehículos, suscrita por el funcionario: Oficial Segundo Romay Álvarez, Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección Experticias, practicada a: un (01) vehículo, Marca: Ford, Modelo: Country, Clase: camioneta, Año: 1974, Tipo: Ranchera, Color: Amarillo, Uso: Transporte Público, Placas: 11A3A9V, Serial de la Carrocería: AJ4PP1838, Serial del Motor: 08 Cilindros, la cual arroja como conclusión: 1) Que el Serial de Identificación de Carrocería es ORIGINAL, 2) Que el Motor es de 08 CILINDROS, y 3) Vehículo con seriales Originales.
3. Acta de Inspección Técnica, de fecha 25/03/2010, suscrita por el funcionario: OFICIAL IDIANNY MOLERO, Credencial N° 5286, adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quien dejó constancia del sitio exacto en donde los imputadas de autos fueron aprehençlidos, indicando que el mismo es el Sector Menca de Leonis, Calle 16, Avenida Milagro Norte, específicamente detrás de las Residencias Bayona, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4. Acta de Inspección Técnica, de fecha 28/04/10, suscrita por los funcionarios: Oficial Primero DARWUIN COLINA, credencial N° 4491, y Oficial ALEJANDRO BELLO, credencial N° 2805, ambos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, específicamente a la División de Investigaciones Penales, quienes dejaron constancia de la existencia del lugar donde la víctima de autos fuera despojada de su vehículo por los imputados, indicando que el sitio exacto es el sector El Silencio, avenida principal de Milagro Norte, calle 40, específicamente diagonal al abasto El Silencio, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5. Acta contentiva del Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego, de fecha 27/04/10, suscrita por los
Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, y admitidos por el (la) (s) Acusado (a) (s) JOHAN MANUEL RUIZ MONTAÑO Y ANTONIO ENRIQUE BASTIDAS, en la Audiencia Oral Preliminar, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a imponer la pena respectiva.
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable a el (la) Acusado (a) (s), JOHAN MANUEL RUIZ MONTAÑO, en cuanto al delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84, Ordinal 1° del Código Penal, es la siguiente: De NUEVE A DIECISIETE (17) DE PRESIDIO, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) Acusado (a) posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena en UN (1) AÑO, resultando una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; Y en razón a que su grado de participación en la comisión del hecho punible fue como COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 84, Ordinal 1° del Código Penal, lo procedente en derecho rebajarle por mitad la pena a imponer, resultando una pena a imponer de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO; Y en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el Articulo 277 del Código Penal, es la siguiente: De TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; Tal y como lo prevé el 87 del Código Penal, al convertir la pena de prisión en presidio, resulta una pena DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, con el aumento de las 2/3 partes de la pena a la pena del delito mas grave, resultando una pena a imponer de SIETE (7) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO; En relación al Acusado ANTONIO ENRIQUE BASTIDAS, a quien se le acusa por el delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84, Ordinal 1° del Código Penal, es la siguiente: De NUEVE A DIECISIETE (17) DE PRESIDIO, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) Acusado (a) posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena en UN (1) AÑO, resultando una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; Y en razón a que su grado de participación en la comisión del hecho punible fue como COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 84, Ordinal 1° del Código Penal, lo procedente en derecho rebajarle por mitad la pena a imponer, resultando una pena a imponer de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que se procede de inmediato a resolver en relación a que el Acusado (a) (s) ha (n) Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, y atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar UN TERCIO 1/3 de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el (la) (s) Ciudadano (a) (s) Acusado (a) (s) JOHAN MANUEL RUIZ MONTAÑO deberán cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en la Ley, y ANTONIO ENRIQUE BASTIDAS, deberán cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en la Ley.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SEPTIMO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a el (la) (los) Acusado (a) (s) JOHAN MANUEL RUÍZ MONTAÑO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 20/06/1983, de 26 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. V- 17.231316, hijo de Ivonne Montaño y Julio César Ruiz, residenciado en el Barrio Rincón de Mangle, calle 25, casa No. 11, frente a la Playa de San Benito, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en la Ley, como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84, Ordinal 1° del Código Penal y AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal; ANTONIO ENRIQUE BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 02/01/11973, de 37 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 13.414.742, hijo de Hilda María Bastidas y Alberto Antonio Arias, residenciado en el Barrio Calendario, avenida principal, casa No. 1-32, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en la Ley, COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84, Ordinal 1° del Código Penal; cometidos en perjuicio del Ciudadano CARMELO ANGEL AMRTINEZ CAMARGO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2010.- Año 200° de la Independencia y l51° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,
ABOG. YAMELIS ARAUJO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 7C-038-10-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. YAMELIS ARAUJO
JADV/jadv.-
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