REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Junio de 2010.
200° y 151°
CAUSA No. 7C-22.683-10 SENTENCIA No. 7C-039-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

SECRETARIO: ABOG. YAMELIS ARAUJO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, Fiscal Auxiliar Primera en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACUSADO (A) (S): DARWIN JOSE RIOS BAEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-09-1976, de Treinta y tres (33) años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad V-14.206.621, hijo de Carmen Báez y Segundo Ríos, residenciado en el Barrio el Hatillo, Ave. 127, con calle 78, casa No. 75-30, Parroquia Venancio Pulgar; Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. HOMERO RAMON MONTILLA y JOSE ANTONIO PRIMERA.

DELITO (S): COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84, Ordinal 1° del Código Penal.

VICTIMA (S): LUIS JAVIER PINEL GUTIERREZ.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los que se le Acusa a el (la) (s) Ciudadano (a) (s) DARWIN JOSE RIOS BAEZ, sucedieron en fecha 12 de Marzo del año 2010, siendo aproximadamente las 11:00 a.m. el ciudadano LUIS JAVIER PINEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-13.741.296, se encontraba en el Barrio el Hediondito, de esta ciudad de Maracaibo; a bordo del vehículo marca FORD, modelo F-150, color GRIS, año 81; placas 549-VAA; en sus labores habituales de transporte y venta de alimentos, cuando fue sorprendido por el Imputado DARWIN JOSE RIOS BAEZ, quien en compañía de un segundo sujeto que se encontraba armado; llegó a la puerta del copiloto y abordó el vehículo obligándole a encenderlo; diciéndole que sino hacia lo que le pedían le matarían; luego de esto colocaron a la víctima en la parte central del asiento, hasta que aproximadamente pasada media hora le dejaron abandonado en un barrio ubicado en las adyacencias del Barrio el Marite, además le despojaron de su teléfono celular, dinero en efectivo y los documentos del vehículo. Posteriormente siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, el Funcionario José Ortega, credencial 1946 y el Oficial Mayor Nelson Loaiza, Credencial Nro. 1984, realizaban labores patrullaje en la Parroquia Venancio Pulgar, específicamente por el Barrio El Hatillo, en la Avenida 124, con Calle, 69; cuando fueron alertados por varios moradores sobre la presencia del Vehículo Camioneta de Color Gris, que llevaba varios minutos transitando por el sector, por lo que realizaron un recorrido minucioso por las adyacencias, pudiendo avistar el Vehículo con las siguientes características: MARCA FORD MODELO F450. TIPO CAMIONETA, GOLOR GRIS. PLACAS Nro. 549VAA, propiedad de la víctima LUIS JAVIER PINEL GUTIERREZ, observando además como descendía del mismo el ciudadano DARWIN JOSE RIOS BAEZ, quien mostró una actitud nervios ante la presencia policial, debido a esto los funcionarios les dieron la voz de alto; encontrándose igualmente en los alrededores de la camioneta el ciudadano Luigi Enrique Mata Angulo, seguidamente reportaron las placas identificadoras del Vehículo en mención a la central dé comunicaciones (CECOM) informando el Oficial (PEZ) RUBISEIDA VEGA, Credencial Nro. 5164, que el Vehiculo se encuentra, sin novedad, acto seguido le exigieron a los ciudadanos los documentos del vehículo, manifestando ambos no poseerlos, por lo que procedieron previa notificación de sus Derechos y garantías a la aprehensión del ciudadano identificado como DARWIN JOSE RIOS BAEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-09-1976, de Treinta y tres (33) años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad V-14.206.621, hijo de Carmen Báez y Segundo Ríos, residenciado en el Barrio el Hatillo, Ave. 127, con calle 78, casa Nro 75-30, Parroquia Venancio Pulgar; Maracaibo Estado Zulia e igualmente practicaron la aprehensión del ciudadano Luigi Enrique Mata Angulo, titular de la Cédula de Identidad V-19.989.463. Así mismo transcurrido aproximadamente una hora, compareció ante el Comando Policial el ciudadano LUIS JAVIER PINEL GUTIERREZ, quien logró reconocer el vehículo recuperado como el mismo que horas antes le había sido despojado, rindiendo las respectivas entrevistas, razón por el cual el Ministerio Público presento formal Acusación en su contra como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y que luego de escuchar a la Victima en la Audiencia Oral Preliminar, cambiara la participación de los Acusados por la presunta comisión de el (los) delitos de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84, Ordinal 1° del Código Penal.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) DARWIN JOSE RIOS BAEZ, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado/a (s), por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado/a (s) DARWIN JOSE RIOS BAEZ, por el (los) delito (s) de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84, Ordinal 1° del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Marzo de 2010, y en virtud de que (el/la) (los) Imputado/a (s) ha (n) hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

DECLARACIONES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS :

Declaración de quien suscribe el ACTA POLICIAL; de fecha 12-03-2010, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Funcionarios Oficial José Ortega, credencial 1946 y Oficial Mayor Nelson Loaiza, credencial 1984.

Declaración de quien suscribe el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO; de fecha 12-03-2010, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Funcionario Oficial Mayor Nelson Loaiza, credencial 1984, practicada en el BARRIO EL HATILLO, AVENIDA 124, CON CALLE 89, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MARACAIBO ESTADO ZULIA.
Declaración de quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL; de fecha 15-03-2010, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, OFICIAL SEGUNDO ROMAY ALVAREZ, Experto Reconocedor, adscrito al Departamento de Vehículos de ese Organismo, practicada al vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR GRIS, AÑO 1981, PLACAS 549-VAA, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP.

DECLARACIONES DE VICTIMAS Y TESTIGOS:


Declaración de quien suscribe el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12-03-10, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia, ciudadano LUIS JAVIER PINEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-13.741.296.

Declaración de quien suscribe el ACTA DE AMPLIACION DE LA DENUNCIA, de fecha 06-04-10, rendida por ante la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público, ciudadano LUIS JAVIER PINEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-13.741.296.

Declaración de quien suscribe el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-01-09, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia, ciudadano EDINSON SEGUNDO FINOL, titular de la cédula de identidad V-10.454.212.

Declaración de quien suscribe el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-01-09, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia, ciudadano NELSON GUILLERMO LOAIZA, titular de la cédula de identidad V-11.286.334.

PRUEBAS PERICIALES Y TECNICAS

ACTA POLICIAL; de fecha 12-03-2010, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por los Funcionarios Oficial José Ortega, credencial 1946 y Oficial Mayor Nelson Loaiza, credencial 1984.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO; de fecha 12-03-2010, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Oficial Mayor Nelson Loaiza, credencial 1984, practicada en el BARRIO EL HATILLO, AVENIDA 124, CON CALLE 89, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MARACAIBO ESTADO ZULIA.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL; de fecha 15-03-2010, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario OFICIAL SEGUNDO ROMAY ALVAREZ, Experto Reconocedor, adscrito al Departamento de Vehículos de ese Organismo, practicada al vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR GRIS, AÑO 1981, PLACAS 549-VAA, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP. TESTIMONIALES
Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, y admitidos por el (la) (s) Acusado (a) (s) DARWIN JOSE RIOS BAEZ, en la Audiencia Oral Preliminar, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a imponer la pena respectiva.
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a el (la) Acusado (a) (s), DARWIN JOSE RIOS BAEZ, en cuanto al delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84, Ordinal 1° del Código Penal, es la siguiente: De NUEVE A DIECISIETE (17) DE PRESIDIO, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) Acusado (a) posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena en UN (1) AÑO, resultando una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; Y en razón a que su grado de participación en la comisión del hecho punible fue como COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 84, Ordinal 1° del Código Penal, lo procedente en derecho rebajarle por mitad la pena a imponer, resultando una pena a imponer de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que se procede de inmediato a resolver en relación a que el Acusado (a) (s) ha (n) Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, y atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar UN TERCIO 1/3 de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el (la) (s) Ciudadano (a) (s) Acusado (a) (s) DARWIN JOSE RIOS BAEZ, deberán cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en la Ley.

SOBRESEIMIENTO

Tal y como lo ha explanado el Fiscal del Ministerio Público en su Acto Conclusivo en relación al Ciudadano LUIGI ENRIQUE MATA ANGULO, quien como Titular de la Acción Penal ha considerado que los actos constitutivos de la acción desplegada por el ciudadano en mención resultan insuficientes para considerar que los mismos estaban dirigidos a conseguir el resultado que prevé el tipo penal en mención en este caso la ROBO GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sin que con ellos fuera posible inferir la comisión de algún otro de los delitos previstos en nuestro Ordenamiento Jurídico, como autor o participe, resulta oportuno destacar, que la Acción es un elemento esencial del delito, que en el caso en comento significaría que el sujeto activo realice los actos idóneos para constreñir al sujeto pasivo, a entregar una cosa o dejar que el agente se apodere de ello; circunstancias estas que en todo distan de lo explanado en autos; siendo imposible determinar que existieron por parte del Imputado actos directos destinados al apoderamiento del bien objeto de la comisión del delito o actos que señalan que este se encontraba ya en su poder para el momento de la aprehensión, por lo al no existir bases para solicitar el enjuiciamiento de LUIGI ENRIQUE MATA ANGULO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 8º; de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, Este Tribunal una vez analizadas las razones de hecho y de derecho esgrimidas por el Fiscal del Ministerio Público, y de constatar que efectivamente no existen elementos suficientes para atribuirle la responsabilidad de los hechos al Imputado, lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado LUIGI ENRIQUE MATA ANGULO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-05-1986, de Veintitrés (23) años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad V-19.989.463, hijo de Rosario Angulo y Luis Mata, residenciado en el Barrio el Hatillo, en la Invasión, diagonal al Abasto Mi Compadre; Maracaibo Estado Zulia, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 8º; de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el Art. 83, del Código Penal; cometido en perjuicio de LUIS JAVIER PINEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-13.741.296, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que se hace innecesario el verificar la información suministrada por el Abogado Defensor, en el cual acompaña Copia Certificad de la Acta de Defunción del antes mencionado Imputado, lo cual igualmente constituiría una razón mas DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por MUERTE DEL IMPUTADO, de conformidad con lo previsto en el Articulo 48, Ordinal 1° y conforme a lo previsto en el Articulo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SEPTIMO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a el (la) (los) Acusado (a) (s) DARWIN JOSE RIOS BAEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-09-1976, de Treinta y tres (33) años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad V-14.206.621, hijo de Carmen Báez y Segundo Ríos, residenciado en el Barrio el Hatillo, Ave. 127, con calle 78, casa No. 75-30, Parroquia Venancio Pulgar; Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en la Ley, como Autor de el (los) Delito (s) de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84, Ordinal 1° del Código Penal; cometidos en perjuicio del Ciudadano LUIS JAVIER PINEL GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado LUIGI ENRIQUE MATA ANGULO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-05-1986, de Veintitrés (23) años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad V-19.989.463, hijo de Rosario Angulo y Luis Mata, residenciado en el Barrio el Hatillo, en la Invasión, diagonal al Abasto Mi Compadre; Maracaibo Estado Zulia, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 8º; de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el Art. 83, del Código Penal; cometido en perjuicio de LUIS JAVIER PINEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-13.741.296, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2010.- Año 200° de la Independencia y l51° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,



DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA SECRETARIA,


ABOG. YAMELIS ARAUJO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 7C-039-10-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABOG. YAMELIS ARAUJO
JADV/jadv.-