REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Junio de 2010.
200° y 150°
CAUSA No. 7C-5754-05 SENTENCIA No. 7C-031-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

SECRETARIO: ABOG. YAMELIS ARAUJO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados ENIS TARRIFA y GHERALDINE ANDRADE, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con competencia en materia Contra la Corrupción.

ACUSADO (A) (S): LUDECI CAROLINA LOPEZ RIVERO, Venezolano, natural de Carabobo, de 25 años de edad, estado civil Soltera, portador de la Cedula de Identidad No. V-17.195.833, de Oficios del Hogar, hijo de LUIS LOPEZ y MAIGUALIDA RIVERO, residenciado en la Calle Principal del Barrio Andrés Castillo, Casa No. 54, Parroquia Unión, en Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-4569671.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. ENDER GUILLERMO ARRIETA MADRIZ y ABOG. DEICY FERNANDEZ GOMES.

DELITO (S): CORRUPCION PROPIA, previsto en el Articulo 62, Ordinal 2° de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los que se le Acusa a el (la) (s) Ciudadano (a) (s) LUDECI CAROLINA LOPEZ RIVERO, sucedieron en fecha 14 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las siete y treinta (7:3 0) de la noche el Oficial Mayor de la Policía Regional, recibe llamada telefónica de un ciudadano, de voz masculina, quien por temor a represalias solo se identificó como RAMON LOPEZ, informándole que en el hospital General del Sur se encontraba recluido con custodia policial un ciudadano herido por arma de fuego de nombre OSMAR JOSE TORREALBA DURAN, quien en horas de la noche iba a ser rescatado; por lo que inmediatamente notificó de dicha llamada a su superioridad, quien ordenó que se conformara una comisión para trasladarse al sitio a los fines que realizaran labores de inteligencia en cubierto. En tal sentido, dicha comisión quedó conformada por el Oficial Primero SANTIAGO PADILLA, Credencial No. 4405; Oficial Primero JOSE LUIS SANCHEZ, Credencial No. 4363; y el Oficial YOANDRY NIÑO, Credencial No. 1742, procediendo inmediatamente a trasladarse al mencionado centro asistencial para tratar de corroborar la información suministrada vía telefónica, procediendo a entrevistarse con uno de los galenos de servicio, quien se identificó como AMERICO ESPINA, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Zulia bajo el No. 12.243, indicándoles que ciertamente en esas instalaciones, se encontraba recluido un ciudadano que respondía al nombre de OSMAR JOSE TORREALBA, que presentaba dos heridas por arma de fuego, una en el cuello con salida en el omoplato y la otra en la región axilar con salida intercostal izquierda y que se encontraba en el área de emergencia en la sala de trauma-shock, con custodia policial. Inmediatamente la los funcionarios integrantes de la comisión procedieron a entrevistarse con el funcionario de la Policía Regional, Oficial Segundo RICHARD PUCHE, credencial No. 3604, adscrito al Departamento Policial Cristo de Aranza, que cumplía funciones de custodia del mencionado detenido, quien les indicó que el ciudadano que se encontraba herido había sido detenido por funcionarios policiales adscrito a la Costa Oriental del Lago en fecha 14D1C2005, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo a Mano Armada. Luego de haber sostenido los funcionarios comisionados estas entrevistas procedieron a ubicarse en puntos estratégicos del área de emergencia y del estacionamiento del referido Centro Hospitalario y le giraron instrucciones al Oficial Primero SANTIAGO PADILLA para que en cubierta cumpliera funciones de camillero; encontrándose en labores en cubierta el detenido OSMAR JOSE TORREALBA DURAN , le planteó al Oficial SANTIAGO PADILLA la negociación de su libertad, ofreciéndole a cambio la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) para que lo sacara de las instalaciones del Hospital General del Sur, aceptando aparentemente el mencionado Oficial la negociación planteada; posteriormente se presentaron dos personas: una de sexo masculino y otra de sexo femenino, que manifestaron ser familiar del detenido y le informaron al Oficial PADILLA que ellos tenían el dinero y que le harían entrega del mismo a cambio de que sacara a OSMAR del hospital, que lo iban a estar esperando en el estacionamiento para entregarle la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) a lo que PADILLA dijo que si; inmediatamente que estas dos personas se dirigen al estacionamiento, PADILLA procede a comunicarse vía telefónica con los otros funcionarios a quienes le informa que la entrega del dinero iba a ser en el estacionamiento del hospital. Siendo las once y treinta (11:30) de la noche del 14DTC2005 los funcionarios que se encontraban ubicados en sitios estratégicos observan cuando el Oficial PADILLA se acercaba en compañía de un ciudadano y una ciudadana y ven cuando la ciudadana se levantó la blusa y sacó de entre la pretina del pantalón un fajo de billetes y el otro sujeto sacó del bolsillo delantero derecho de su pantalón otro fajo de billetes, en ese momento cuando se encuentran haciendo entrega del dinero al Oficial PADILLA , procedieron en presencia de los testigos MARIA CLEOTILDE ANDRADE y ALBERTO VILORIA, los funcionarios Oficial Mayor CRISTIAN MUNOZ, Credencial No. 4986; Oficial Primero SANTIAGO PADILLA, Credencial No. 4405; Oficial Primero JOSE LUIS SANCHEZ, Credencial No. 4363; y el Oficial YOANDRY NIÑO, Credencial No. 1742, a interceptarlos identificándose como funcionarios y les notifican la causa de su detención y sus derechos constitucionales, procediendo a solicitarle al ciudadano detenido mostrara lo que tuviese en su vestimenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual mostró una cartera para caballero, de color vino tinto, contentiva de documentos personales corno carta médica, licencia de conducir a nombre de OSMAR JOSE TORREALBA DURAN, cédula de identidad laminada No. V.-14.937.400 y otra cedula laminada a nombre de SOBEIDA COROMOTO PEREZ GAMBOA, quedando identificados los detenidos como LUDECI CAROLINA LOPEZ RIVERO y LUDECI CAROLINA LÓPEZ RIVERO, razón por la cual Fiscales del Ministerio Público Abogados ENIS TARRIFA y GHERALDINE ANDRADE, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con competencia en materia Contra la Corrupción, presentaron Acusación en su contra por la presunta comisión de el (los) delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto en el Articulo 62, Ordinal 2° de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y luego modificada en la Audiencia Preliminar por el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto en el Articulo 62, Ordinal 2° de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) LUDECI CAROLINA LOPEZ RIVERO, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado/a (s), por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado/a (s) LUDECI CAROLINA LOPEZ RIVERO, por el (los) delito (s) de CORRUPCION PROPIA, previsto en el Articulo 62, Ordinal 2° de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Diciembre de 2005, y en virtud de que (el/la) (los) Imputado/a (s) ha (n) hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

TESTIMONIALES
1.- Ofrecernos la testimonial jurada del Oficial de la Policía Regional CRISTHIAN ALBERTO MUÑOZ BRAVO, de Nacionalidad Venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, de Estado Civil casado, de Profesión u Oficio: Oficial de Policía, Portador de la Cédula de Identidad N°- V- 11.289.073 y residenciado en: Torres del Saladillo, piso 14, Apto. 10 Maracaibo Estado Zulia Teléfono: 0414-643.51.60.
2.- Ofrecernos la testimonial jurada del Oficial de la Policía Regional SANTIAGO SEGUNDO PADILLA HERRERA de Nacionalidad Venezolano, de Treinta y seis (36) años de edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio: Oficial Activo, Portador de la Cédula de Identidad N°- V- 11.873.383 y residenciado en: Urb. Villa San Isidro, vía Los Bucares, Av. Principal, casa n° 1-23, Maracaibo Estado Zulia Teléfono: 0414-634.54.39.


3.- Ofrecemos la testimonial jurada del Oficial de la Policía Regional JOSÉ LUIS SANCHEZ RUEDA de Nacionalidad Venezolano, de Treinta y un (31) años de edad, de Estado Civil casado, de Profesión u Oficio: Oficial Activo, Portador de la Cédula de Identidad N°- V- 11.866.940 y residenciado en: Barrio La Misión, calle 100, casa N° 100B-30, Maracaibo Estado Zulia Teléfono: 0414-638.67.3 1.

4.- Ofrecemos la testimonial jurada del Oficial de la Policía Regional JOHANDRY ANTONIO NINO SOTO de Nacionalidad Venezolano, de veinticinco (25) años de edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio: Oficial Activo, Portador de la Cédula de Identidad N°- V- 14.522.057 y residenciado en: barrio Puerto Rico, calle 2, N° 61A-52 Maracaibo Estado Zulia Teléfono: 0414-602,26.96.

5.- Ofrecemos la testimonial jurada del Oficial de la Policía Regional RICHARD ANTONIO PUCHE PIRELA de Nacionalidad Venezolano, de treinta y un (31) años de edad, de Estado Civil casado, de Profesión u Oficio: Oficial Activo, Portador de la Cédula de Identidad N°- V- 11.606.144 y residenciado en: Municipio Miranda Sector Buena Vista, casa s/n Estado Zulia Teléfono: 0414-631.22.44.

6.- Ofrecemos la testimonial jurada del Oficial de la Policía Regional NORBERTO ANTONIO VILLALOBOS OLIVEROS de Nacionalidad Venezolano, de treinta y cuatro (34) años de edad, de Estado Civil casado, de Profesión u Oficio: Oficial Activo, Portador de la Cédula de Identidad N°- V- 11.290.164 y residenciado en: Cabimas, Av. 42, barrio Francisco de Miranda N° 21 Estado Zulia Teléfono: 0416- 229.05.18.

7.- Ofrecemos la testimonial jurada del ciudadano ALBERTO RAMÓN VILORIA MARTÍNEZ, de 37 años de edad, Portador de la cédula de identidad V-9.741.851, residenciado en barrio el Manzanillo, calle 3, N° 24C-1 1, entrando por la cauchera.

8.- Ofrecemos la testimonial jurada de la ciudadana MARÍA CLOTILDE ANDRADE FERREBU, de Nacionalidad Venezolana, de 45 años de edad, portadora de la cédula de identidad V-7.800.254, de Estado Civil soltera, de Profesión u Oficio: buhonera, y residenciada en: Barrio Integración Comunal calle 22, entrando por el Abasto el ahorcado Municipio Maracaibo Estado Zulia.

DOCUMENTALES

1.- Acta Policial fecha 15DICO5, suscrita por los Oficiales CRISTIAN MUÑOZ, Credencial 4986, SANTIAGO PADILLA, CREDENCIAL 4405, JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, CREDENCIAL 4363 y JOANDRY NIÑO, CREDENCIAL 1742, adscritos al Departamento de Inteligencia División de Investigaciones Penales de la Policía Regional. Radicando la pertinencia y necesidad de esta prueba en que la referida acta esta relacionado el procedimiento donde se practicó la detención de los ciudadanos LUDECI CAROLINA LOPEZ RIVERO y LUDECI CAROLINA LOPEZ RIVERO, y a través de la misma fue que se dio inició a la presente causa.

2.- Comunicación N° DG-CJ-N° 063, de fecha 23ENE06, emanada del Policía Regional Departamento de Consultoría Jurídica, a través de la cual remiten oficio N° DTTO-4-COL-0038-06 de fecha 17ENEO6, suscrita por Lic YAJAIRA ACOSTA DE GONZÁLEZ, COMISARIO Jefe (PR) Jefe del Distrito Policial N° 4 Costa Oriental del Lago, y dirigida al Insp. Jefe Valmore Enrique Díaz Montiel Consultor Jurídico de la Policía Regional del Estado Zulia. Radicando la pertinencia y necesidad de esta prueba en que de la referida comunicación se evidencia que efectivamente el ciudadano OMAR JOSE TORREALBA, había participado en la comisión de un delito y que fue en base a ese hecho que sus presuntos familiares trataron de obtener su libertad.

3.-Comunicación N° HGS-GDSAAD-37-06, de fecha 21JULO6, emanada del Hospital General del Sur, a través de la cual remiten resumen de Historia Medica del paciente OSMAR JOSE TORREALBA DURAN, suscrito por la Dra. Neyva Barboza, Gerente del Departamento de los Servicios Auxiliares y de Apoyo Diagnostico. Radicando la pertinencia y necesidad de esta prueba en que en la referida comunicación informan todo lo concerniente al estado de salud del ciudadano OSMAR TORREALBA y se demuestra que efectivamente se encontraba en ese hospital.

4.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL practicada por la experta T.S.U MARÍA ELENA MUNDO A., Experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub Delegación del Zulia con respecto al material suministrado. Radicando la pertinencia y necesidad de esta prueba en que la referida experta determinó que las mismas cumplen con las normas universales de papel moneda y con las normas exigidas por su emisor legal el cual es el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por lo tanto se consideran

EVIDENCIA MATERIAL

1.- Ofrecemos como evidencia la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) discriminados de la siguiente manera: SETENTA (70) PIEZAS BANCARIAS.- De las denominadas comúnmente ‘BILLETES”, con apariencia de Papel Moneda Venezolano distribuidas en la forma siguiente: VEINTE (20) de CINCUENTA MIL BOL1VARES (Bs. 50.000,00), y CINCUENTA (50) de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00). Radicando la pertinencia y necesidad de esta prueba en que dicha cantidad de dinero fue la entregada por los ciudadanos LUDECI CAROLINA LOPEZ RIVERO y LUDECI CAROLINA LOPEZ RIVERO, al funcionario de la Policía Regional SANTIAGO SEGUNDO PADILLA HERRERA, en calidad de soborno, por la liberación del ciudadano OSMAR JOSE TORREALBA DURAN.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, y admitidos por el (la) (s) Acusado (a) (s) LUDECI CAROLINA LOPEZ RIVERO, en la Audiencia Oral Preliminar, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a imponer la pena respectiva.
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a el (la) Acusado (a) (s), LUDECI CAROLINA LOPEZ RIVERO, en cuanto al delito de CORRUPCION PROPIA, previsto en el Articulo 62, Ordinal 2° de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; Es la siguiente: De CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que se procede de inmediato a resolver en relación a que el Acusado (a) (s) ha (n) Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, y atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar LA TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el (la) (s) Ciudadano (a) (s) Acusado (a) (s) LUDECI CAROLINA LOPEZ RIVERO, deberá cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, como pena corporal y la cancelación de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs.) como pena pecuniaria, correspondiente al sesenta por ciento (60%) de la multa, mas las penas accesorias previstas en la Ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SEPTIMO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a el (la) Acusado (a) (s) LUDECI CAROLINA LOPEZ RIVERO, Venezolano, natural de Carabobo, de 25 años de edad, estado civil Soltera, portador de la Cedula de Identidad No. V-17.195.833, de Oficios del Hogar, hijo de LUIS LOPEZ y MAIGUALIDA RIVERO, residenciado en la Calle Principal del Barrio Andrés Castillo, Casa No. 54, Parroquia Unión, en Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-4569671, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, como pena corporal y la cancelación de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs.) como pena pecuniaria, correspondiente al sesenta por ciento (60%) de la multa, mas las penas accesorias previstas en la Ley, como Autor de el (los) Delito (s) de CORRUPCION PROPIA, previsto en el Articulo 62, Ordinal 2° de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Tres (3) días del mes de Junio de 2010.-Año 200° de la Independencia y l51° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,



DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,


ABOG. YAMELIS ARAUJO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 7C-031-10-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABOG. YAMELIS ARAUJO
JADV/jadv.-