REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 Junio de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 539-10 CAUSA N° 6C-23.741-10

En el día de hoy, miércoles nueve (09) de junio de 2010, siendo las seis de la tarde (6:00 pm), constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se presento la FISCAL (A) QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ESTHER SALAS RIOS, a objeto de presentando a los imputados CLÉBER ANTONIO SALAS NAVA y NOE DE JESÚS GONZALEZ ORTEGA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana YORAIMA MENDEZ. Presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que SI tiene defensor, los Abogados MARJES URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 18.286.558, inscrita en el Inpreabogado N° 139.081 y FRANKLIN BECEIRA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.629.535, inscrito en el Inpreabogado N° 147.373, quienes estando presentes en la sala de este Juzgado se les notifico del nombramiento recaído en sus persona a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos manifiesten el juramento de ley, quienes manifestaron lo siguiente: “…Notificados como hemos sido del nombramiento realizado por los ciudadanos hoy imputados CLÉBER ANTONIO SALAS NAVA y NOE DE JESÚS GONZALEZ ORTEGA, los cuales expusieron Aceptamos el mismo y juramos cumplir con los deberes inherentes al cargo; asimismo manifestamos lo siguiente: nuestro domicilio procesal se encuentra en Barrio Guicaipuro, calle 60, casa N° 101-47,teléfonos 0414-6079329 / 0424-6553924, Maracaibo estado Zulia,. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de actas, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1.- CLÉBER ANTONIO SALAS NAVA, Venezolano, de Maracaibo de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 23.745.836, de oficio chofer de por puesto, soltero, Anais Nava y de German Salas, residenciado en Milagro Norte, Sector los pescadores, calle 26, casa 6-48, cerca del Colegio Rosmini, teléfono: 0424-6869080 Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño oscuro, de piel trigueña, cejas semi pobladas, nariz mediana, orejas medianas, labios gruesos, con bigotes escasos, presenta una cicatriz a nivel del abdomen y un tatuaje en el antebrazo Derecho con el nombre GREISI y otro en el hombro derecho en de un dibujo y en el hombro izquierdo en forma de tela de araña. 2.- NOE DE JESÚS GONZALEZ ORTEGA, Venezolano, de Maracaibo de 27 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 17.296.233, de oficio Mecánico, soltero, Argenia Ortega y de Jose Reinaldo Gonzalez, residenciado en Milagro Norte, Barrio los pescadores, calle 26, casa 6-48, cerca del Colegio Rosmini, teléfono: 0414-6046473 / 0414-6549161 Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello negro, de piel trigueña, cejas pobladas, nariz pequeña, orejas pequeñas, labios gruesos, no presenta cicatriz visibles y un tatuaje en hombro derecho en forma de corazón. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos CLÉBER ANTONIO SALAS NAVA y NOE DE JESÚS GONZALEZ ORTEGA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana YORAIMA MENDEZ, en virtud de que los mismos fueron aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 02-06-2010, quienes se encontraban en el Centro Comercial Bahía del Lago, parados al do del vehiculo Marca Toyota, Modelo Previa, Placas AA788MF, color Blanco, el cual según la información aporta por la ciudadana YORAIMA MENDEZ, le había informado en ese momento que había sido despojada bajo amenazad de muerte del referido vehiculo en el Barrio Teotiste Gallego, Avenida Principal, con entrada hacia el Milagro Municipio Maracaibo del Estado Zulia, razón por lo cual solicito les sea impuesta Medida Cautelar de Privación Preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 Ejusdem, por la comisión del delito supra indicado. Igualmente solicito, se decrete la flagrancia de la aprehensión de los ciudadanos. De igual manera, solicito copia de la presente acta”. Acto seguido, la Jueza en presencia de sus defensores le impone a los procesados del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio se le dio el derecho de palabra a cada uno de los imputados de la siguiente manera: 1.- CLÉBER ANTONIO SALAS NAVA, quien manifiesto lo siguiente: “Yo iba con mi cuñado a la farmacia, nos bajamos del vehiculo, cuando nos bajamos y nos monto la patrulla a golpes a la patrulla, de allí nos llevaron pala playa y nos siguieron dando golpe, de allí los llevaron para el comando, es todo” 2.- NOE DE JESÚS GONZALEZ ORTEGA, quien manifiesta lo siguiente: “Yo iba llegando con mi cuñado en el carrito de Milagro Norte a la farmacia, cuando una unidad Puma de la Regional, nos agarro nos golpeo y nos metieron a la patrulla la fuerza, de allí nos llevaron pala playa y nos golpearon, nos quitaron todas las pertenencias, sin nosotros saber porque, de allí los llevaron para el comando, es todo”. En este Estado la Defensa de los imputados de actas expone: “Es el caso ciudadana Juez que nuestros defendido se disponían a entrar a la farmacia a comprar productos de interés personal, cuando fueron sorprendido por oficiales de la policía regional quienes arremetieron despectivamente y arbitrariamente además en su contra, esta defensa fundamentándose en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al derecho a la Defensa y al Debido proceso, fundamentan que fue violentado flagrantemente el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, el cual expresa que ninguna persona puede ser detenido sin orden judicial al menos que sea sorprendido infragante condiciones estas que no se encuentran presentes en este caso, ya que no se llenaron los extremos de Ley, no media una declaración formal de la victima y mucho menos una denuncia interpuesta por esta, no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalistico, ni mucho menos se encontraron abordo del vehiculo en cuestión, por consiguiente esta defensa solicita conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga una medida cautelar menos gravosa, ya que no existe ni peligro de fuga ni obstaculización a la investigación por parte de nuestros defendidos, así mismo sea tomado en consideración la presunción de inocencia y Afirmación de Libertad, establecido en los artículo 8 y 9 ejusdem, solicitado entonces sea declarado con lugar esta solicitud, conforme al derecho, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa de los imputados y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión de los imputados CLÉBER ANTONIO SALAS NAVA y NOE DE JESÚS GONZALEZ ORTEGA, efectuado por los funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Norte, mediante el cual quedaron señalados como presuntos autores o participes de los hechos punibles, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, toda vez que los mismos fueron aprehendidos a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, los cuales se encontraban cerca del vehículo del cual presuntamente fue despojada la víctima, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, que corre inserta al folio dos (02) de la causa. Por otro lado se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana YORAIMA MENDEZ; el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte, de la policía regional del Estado Zulia, en fecha 08 de Junio de 2010, los cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se cometió presuntamente el hecho, la cual corre inserta al folio (02) de la causa, los cuales entre otras cosas dejan constancia que: “… se apersono una ciudadana que dijo ser y llamarse YORAIMA MENDEZ, de 45 años de edad, informando que en el barrio Teotiste de Gallego, en la avenida principal con entrada a la avenida el Milagro, parroquia Coquivacoa, dos sujetos bajo amenaza de muerte la despojaron de su vehiculo marca Toyoto, modelo Previa, placas AA788MF, color Blanco, y que ella había avistado que los sujetos estacionaron su vehiculo en el Centro Comercial Bahía del Lago, el cual esta ubicado a escasos metros de esta comisaría, en la avenida Milagro Norte. Inmediatamente procedimos a trasladarnos al mocionado centro Comercial con la ciudadana denunciante, al llegar al sitio logro visualizar en el estacionamiento el vehiculo en mención y la denunciante logro identificar a los sujetos quienes minutos antes la habían despojado de su vehiculo, los mismos se encontraban parado diagonal del lado derecho del vehiculo. Procediendo a darles la voz de alto…”; Acta de Inspección Técnica de fecha 08-06-2010, inserta al folio 3 de la causa, suscrita por los funcionario adscrito de la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia; Cadena de Evidencia inserta al folio 7 y 8 de la causa y suscrita por los funcionario adscrito de la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia; Registro de Recepción de vehiculo inserto al folio 9 de la causa; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en el hecho imputado. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados al proceso seguido en su contra considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa se declara SIN LUGAR la misma en base a los argumentos anteriormente expuestos, toda vez que no se evidenció violación de norma constitucional, ni legal alguna. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Publico y a la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:
Se decreta en contra de los ciudadanos: CLÉBER ANTONIO SALAS NAVA, Venezolano, de Maracaibo de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 23.745.836, de oficio chofer de por puesto, soltero, Anais Nava y de German Salas, residenciado en Milagro Norte, Sector los pescadores, calle 26, casa 6-48, cerca del Colegio Rosmini, teléfono: 0424-6869080 Maracaibo Estado Zulia y NOE DE JESÚS GONZALEZ ORTEGA, Venezolano, de Maracaibo de 27 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 17.296.233, de oficio Mecánico, soltero, Argenia Ortega y de José Reinaldo González, residenciado en Milagro Norte, Barrio los pescadores, calle 26, casa 6-48, cerca del Colegio Rosmini, teléfono: 0414-6046473 / 0414-6549161 Maracaibo Estado Zulia, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana YORAIMA MENDEZ.

SEGUNDO:
Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previste en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejusdem.
TERCERO:
Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa relativa al otorgamiento de una medida menos gravosa, así como también respecto a la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión.

CUARTO:
Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (06:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 539-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo el N° 2555-10 al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando lo aquí decido. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA FISCAL (A) 5º DEL M.P.

ABG. ESTHER SALAS RIOS

LOS IMPUTADOS,


CLÉBER ANTONIO SALAS NAVA NOE DE JESÚS GONZALEZ ORTEGA


LOS DEFENSORES PRIVADOS


ABG. MARJES URDANETA ABG. FRANKLIN BECEIRA RUIZ


EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 539-10 y se oficio al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 2555-10.-
El Secretario,

Causa N° 6C-23.741-10.-
AHH/reme