REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Junio de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 534-10 CAUSA N° 6C-23.740-10
En el día de hoy, miércoles nueve (09) de Junio de 2010, siendo las seis y treinta de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se presentó la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. NILDA SALAS RIOS, a objeto de presentar a las ciudadanas: 1.- CARMEN DOLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.618.074, 2.- CATALINA GONZALEZ, titular de la Cèdula de Identidad Nº 13.406.502 y 3.-LEONELIS CHIQUINQUIRA GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cèdula de Identidad Nº 16.987.077, por la presunta comisión del Delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artìculo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de JIMMY JOSE ROMERO BRAVO. Presente como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que si tiene defensor y designa como sus defensores a los Abogados en ejercicio LESLY NORONTA, IMPRE Nº 12143, ANALY GONZALEZ MORONTA, IMPRE Nº 125.785 Y DANIEL LUGO MARTINEZ, IMPRE Nº 141.679.. Seguidamente la Jueza Profesional DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, procede a tomarles el respectivo juramento de ley de la siguiente manera: ¿Juran ustedes por su Patria, Religión, la Constitución y demás Leyes, cumplir con las obligaciones del cargo para el cual ha sido designado?, CONTESTANDO: “Si, Juramos”, Culminando la Juez: “De ser así que Dios y la Patria os premie sino que os demande”. Seguidamente los defensores, manifestaron lo siguiente“Aportamos como Domicilio Procesal el siguiente: Urbanización Villa Hermosa, Calle 106, Casa Nº 18-135, Sector Pomona Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de actas, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1.- CARMEN DOLORES GONZALEZ , Venezolana, de Cojoro, de 56 años de edad, de nacimiento 07-08-1954, titular de la Cédula de Identidad N° 7.618.074, profesión u oficio Comerciante., casada, hija de CORINA GONZALEZ y de FRANCISCO URIANA, y residenciado en la Urbanizaciòn Villa Baralt, Casa Nº 7-55 Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0426-7233932, Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,50 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro de piel morena , cejas escasas, nariz mediana, orejas medianas, labios finos, presenta una cicatriz por cesaria 2.- CATALINA GONZALEZ , de nacionalidad Venezolana, de Maracaibo, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-64, titular de la Cédula de Identidad N° 13.406.502, profesión u oficio Comerciante, soltera, hija de CORINA GONZALEZ (+) y de FRANCISCO URIANA (+), y residenciado en la Urbanizaciòn Villa Baralt, Casa Nº 7-55 Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0426-7233932, Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenina, de aproximadamente 1,50 metros de estatura aproximado, de contextura regular, de piel mestiza, cejas semi pobladas, nariz grande, orejas mediana, labios gruesos., no presenta tatuajes y cicatriz por cesaria. y 3.- LEONELIS CHIQUINQUIRA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-82 titular de la Cédula de Identidad N° 16.987.077, profesión u oficio del Hogar, soltera, hija de JOSE DARIO PAZ (+) y de LEONOR GONZALEZ y residenciada en el Barrio Raùl Leoni, Av. 93, Casa Nº 77-67, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino , de aproximadamente 1,55 metros de estatura aproximado, de contextura regular, de piel trigueña, cejas semi pobladas, nariz grande, orejas mediana, labios gruesos., no presenta tatuajes y cicatriz por cesaria. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “ Presento y dejo a disposición de este Tribunal, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas 1.- CARMEN DOLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.618.074, CATALINA GONZALEZ, titular de la Cèdula de Identidad Nº 13.406.502 y 3.- LEONELIS CHIOQUINQUIRA GONZALEZ, titular de la Cèdula de Identidad Nº 16.987.077, por la presunta comisión del Delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artìculo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de JIMMY JOSE ROMERO BRAVO, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacipon Maracaibo, en fecha 08-06-10, siendo aproximadamente las 04:00 hors de la tarde, quien mediante Acta Policial dejan constancia de lo siguiente: Encontrándome en la sede de este Despacho se presento de manera espontánea, el ciudadano ROMERO BRAVO JIMMY, titular de la cedula de identidad Nº 7.758.078, quien aparece como testigo en la causa penal signada con el Nº I-467.723, incoada por este Despacho en fecha 18-04-10, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde aparece como victima occiso el ciudadano GONZALEZ RAFAEL SEGUNDO, con la finalidad de interponer una denuncia por el delito de EXTORSION, en contra de la ciudadana CATALINA GONZALEZ, y de dos familiares mas del sexo femenino, quienes siempre la acompañan, ya que las mismas desde el momento en que mataron a su hermano antes mencionado, lo han estado extorsionando por el mismo el dueño del galpón y del vehiculo que fuera utilizado por el victimario de nombre MARIO POLO para cometer el hecho en contra de su familiar, por tal motivo los familiares del occiso utilizaron los servicios de un palabrero y le notificaron al mismo que buscara su palabrero, solicitando la misma la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, por la limpieza del mismo, concretando un pago total de VEINTE MIL BOLIVARES, cancelando primeramente la CANTIDAD DE CINCO MIL BOLIVARES, para posteriormente hacer un pago de DIEZ MIL BOLIVARES, y por ultimo uno de CINCO MIL BOLIVARES, pero luego me manifestaron que ese acuerdo quedaba sin efecto y que eran CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, sino me iba a pasar a mi persona colmo a mi familia lo que le paso al señor “REMACHE”, que lo mataron por o querer declarar como testigo en la muerte de su familiar, y esa extorsión esta desde el mes de abril que mataron a su familiar, lo llaman por teléfono, lo siguen , llaman a su esposa , le cayeron a tiros a la casa de su hija, y lo amenazan de muerte, luego el dia de ayer se dirigió hasta la sede del Departamento Indigena interponiendo una denuncia , ya que su palabrero le dijo que eso se les habia escapado de sus manos, y que tuviera mucho cuidado por que esas personas eran muy peligrosas, y el dia de hoy encontrándome en esta sede con el fin de denunciar, momento que se encontraba esperando su turno para colocar la denuncia fue abordado sorpresivamente por las tres ciudadanas quienes les preguntaron que qué se encontraba haciendo en este despacho , manifestándole el mismo que estaba por colocar una denuncia en su contra por el delito de Extorsión , manifestándole las mismas que si estaba seguro de lo que iba a hacer, que se abstenga a las consecuencias, de igual manera , el mismo le pregunto que hacían ellas en este despacho, informando que estaban acompañando a un familiar PAISANA , a colocar una denuncia por el delito de ROBO DE VEHICULO, por tal motivo me traslade hacia la sala de denuncia de este despacho con la finalidad de verificar la dirección aportada por el ciudadano antes mencionado, una vez en la misma observe que una ciudadana de rasgos indígenas se encontraba colocando una denuncia por le delito de ROBO DE VEHICULO, quien se identifico de la siguiente manera. ANGELA LUCIA URDANETA. DE NACIONALIDA VENEZOLANA, NATURAL DE PARAGUAIPOA, ESTADO ZULIA, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 01-06-74, ESTADO CIVIOL SOLTERA, PROFESION U OFICO COMERCIANTE, RESIDENCIADA EN EL BARRIO BOLIVAR, AV. 99G, CASA Nº 60-51, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIIO MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 22.488.597, TELEFONO 0426-718.0662, por lo cual le hice hincapié en la interrogante de en compañía de quien se encontraba en este Despacho , manifestando la misma que estaba sola, preguntándole que si se hacia acompañar de una ciudadana de nombre CATALINA GONZALEZ y dos personas mas, informando que no, por tal motivo me traslade de la Subinspector YELITZA FERRER, hasta el área de espera de este Despacho, con la finalidad de ubicar a las ciudadanas antes señaladas, conjuntamente con las victimas, señalándonos a las personas en cuestión, por lo que procedimos a abordarlas y solicitarles que exhibieran todos los objetos que portaban las mimas en su poder, y en concordancia con el artìculo 205 y 206 del Còdigo Orgànico Procesal Penal
procedió la funcionaria antes citada a realizarles una revisión corporal en la sala sanitaria de este Despacho, no lográndole incautar evidencias de interés criminalistico, de igual manera se le solicito su respectiva documentación personal quedando cada una de ellas identificadas de la siguiente manera. 1.- CARMEN DOLORES GONZALEZ, Venezolana, de Cojoro, de 56 años de edad, de nacimiento 07-08-1954, titular de la Cédula de Identidad N° 7.618.074, profesión u oficio Comerciante., casada, hija de CORINA GONZALEZ y de FRANCISCO URIANA, y residenciado en la Urbanizaciòn Villa Baralt, Casa Nº 7-55 Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2.- CATALINA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, de Maracaibo, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-64, titular de la Cédula de Identidad N° 13.406.502, profesión u oficio Comerciante, soltera, hija de CORINA GONZALEZ (+) y de FRANCISCO URIANA (+), y residenciado en la Urbanizaciòn Villa Baralt, Casa Nº 7-55 Municipio Maracaibo del Estado Zulia. y 3.- LEONELIS CHIQUINQUIRA GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-82 titular de la Cédula de Identidad N° 16.987.077, profesión u oficio del Hogar, soltera, hija de JOSE DARIO PAZ (+) y de LEONOR GONZALEZ y residenciada en el Barrio Raùl Leoni, Av. 93, Casa Nº 77-67, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. en vista de lo anterior y encontrándonos en presencia de un hecho punible en flagrancia, previsto en la Ley Contra el secuestro y la extorsión, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 1º de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Acto seguido se le tomo la respectiva entrevista a la victima, y previo conocimiento de la superioridad se da inicio a la causa penal Nº I-469.258, por uno de los delitos previstos en al Ley Contra el secuestro y la Extorsión, seguidamente me traslade hasta la sala de información policial de este Despacho con la finalidad de revisar los registros policiales o solicitudes que pudieran presentar las ciudadanas en referencia, donde una vez en la misma fui atendido por el funcionario de guardia para el momento JAVIER LEON quien luego de una breve espera me manifestó que la primera de las ciudadanas presenta un historial policial segùn expediente B-805.103, de fecha 08-11-1984, por el delito de DROGA Sub-Delegaciòn Maracaibo y las dos ultimas no registran por el sistema de información policial, y segùn el enlace CICPC–SAIME las cedulas de identidades les pertenecen . Seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar 5 ABG. NILDA SALAS, a quien se le informo al respecto y se le manifestó que dicha ciudadana serán remitidas al Centro de Arrestos y Detenciones ^Preventivas El Marite, a la orden de su representación fiscal , es por lo que solicito ciudadano Juez imponga a las ciudadanas 1.- CARMEN DOLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.618.074, CATALINA GONZALEZ, titular de la Cèdula de Identidad Nº 13.406.502 y 3.- LEONELIS CHIQUINQUIRA GONZALEZ, titular de la Cèdula de Identidad Nº 16.987.077, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta”. Acto seguido, la Jueza en presencia del defensor le impone a los procesados del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los ciudadanos: 1.- CATALINA GONZALEZ, quien expone: Ni mi persona, ni mi hermana y sobrina le han pedido plata, yo nunca le pedí dinero a ese señor, por la muerte de mi hermano, yo nunca le pedí dinero, yo no le pedí dinero, por que la vida no tiene precio. Mas bien una vez me ofendí por que el me dijo queme iba a entregar los corotos del matador, y yo estuve ayer en la PTJ , fui a ver como esta el caso de mi hermano y fue cuando me encontré con ese señor allí, lo salude y le pregunte que hacia allí, y me contesto que vine a ver de la experticia de la camioneta, lo Unico que le dije señor JIMMY tengo que hablar con Usted y me Salí y me fui a sentar afuera junto con mi hermano y mi sobrina, a los diez minutos sale el y nos señala con un PTJ, y nos dice que si le llegaba a pasar algo al señor JIMMY nosotras le estábamos extorsionando, y eran los palabreros que los que estaban extorsionando le estaba pidiendo dinero al señor y el PTJ dijo declare el señor JIMMY y después que declare las agarramos a ellas. Nosotras no tenemos que exigirle plata a ese señor por que el no fue el que mato a mi hermano, sino es Marlon Polo y lo que queremos es que se haga Justicia y lo pongan preso. Es todo.”. 2.- CARMEN DOLORES GONZALEZ, quien expone: “Nosotros llegamos a la PTJ del aeropuerto nos encontramos al señor JIMMY ROMERO lo saludamos y le preguntamos que estaba haciendo allí, y dijo que estaba por la experticia del carro y nosotras tambien llegamos a ver de una prima de nombre ELI URDANETA que le habian robado el carro, después nos vimos con el funcionario de nombre YORYI y le preguntamos por el caso de mi hermano y nos dijo que no nos podía atender y nos quedamos sentadas allí, y nos quedamos adentro en una silla, como a los diez minutos sale el señor JIMMY y nos señala sin saber por que, y al rato llegò un funcionario y dijo allá JIMMY va a declarar y como después que JIMMY las vamos a amarrar, y como nosotros como el que no la debe no la teme nos quedamos allí, nos dejaron detenidas nos quitaron la cedula y nos hicieron el oficio. Es todo y 3.- LEONELIS CHIOQUINQUIRA GONZALEZ , quien expone: Nosotros llegamos ala PTJ por que fuimos a ver lo de mi tio, fuimos a la parte de homicidios para ver que pasaba con la causa de mi tio, por que supuestamente el señor JIMMY dice que uno de los matador andaba por allí como si nada, y una prima le robaron el carro y ella se fue primero con nosotros para la PTJ, de apellido Urdaneta que le robaron una terios, nos encontramos al señor JIMMY que el estaba allá y lo saludamos y le preguntamos que hacia allí, y nos dijo que venia por las experticias de su carro, de reprente salimos de la parte de investigación y nos salimos de la sala, el salio con un funcionarios nos señalo que nosotras éramos quienes lo estábamos extorsionando , llegaron los funcionarios y nos dijeron para allá tras a conversar y allá nos dijeron que si le pasaba algo al señor JIMMY le pasaba algo éramos nosotras las responsables , pro que nos habia dado dinero, a la cual no nos dio, y nosotras nos alteramos por que nosotras éramos victimas y el por que lo amparaban tanto si el homicidio en su negocio y el carro donde sacaron a mi tío en el carro el propietario es del señor JIMMY, y el señor Marlon el asesino con tres personas mas tuvieron en la muerte y después se llevaron el cadáver, el dice que era un exempleado de el , quien vivía en ese galpón con su mujer y un hijo después nosotras nos tenia después de aquí para allá en la PTJ, nos quitaron la cedula y nos tomaron los datos y nos dijeron que fuéramos a almorzar y el señor JIMMY estaba declarando y un funcionario dijo que después que declarara nos iban a amarar y nosotros nos quedamos a esperar lo que iba a pasar por que sino la debemos no teníamos que temer. Nos quedamos hasta esperar y a las seis de la tarde nos subieron al Departamento Homicidio y ala nos dijeron que estábamos detenidas por extorsión y nos dejaron presa. Es todo. “ Acto seguido el ciudadano JIMMY JOSE ROMERO BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 7.758.078, con el carácter de victima expone: “ En el momento en que estoy haciendo una declaración en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, la señora CATALINA GONZALEZ se me acerca para saludarme , entonces es cuando el PTJ que me esta declarando, me pregunta que quien es la señora y le dije que es la hermana del muerto del problema, es cuando la sacan para afuera y cuando ellos dicen que si me estaba extorsionando, allí se forma la casualidad de la duda de que me estaban extorsionando, y yo no declare mas nada y ellas nunca me han pedido dinero, nunca les he ofrecido dinero a ellas , sino que el arreglo a sido a los palabreros quienes primero me pidieron TRESCIENTOS MIL BOLIVARES y después CIENTO CINCUENTA MIL . Es todo. En este Estado la Defensa de los imputados de actas exponen: “ Vista la exposición de la victima en el presente acto, en donde manifiesta claramente que mis defendidas no le han exigido dinero ni tampoco les a entregado dinero por la muerte de su familiar , es por lo que solicito muy respetuosamente de este Tribunal modifique la solicitud presentada por el Ministerio Pùblico con relaciòn al hecho imputado y en consecuencia le ordene aplicarle a las mismas una medida menos gravosa de las contenidas en el artìculo 256 ordinales 3 y 4 del Còdigo Orgànico Procesal Penal , y mas aun tomando en consideración que la imputada LEONELIS GONZALEZ se encuentra en un estado de gestación de seis (06) meses , por la cual la incluye en la excepción prevista en el artìculo 245 del Còdigo Orgànico Procesal Penal , en virtud de que mi defendida se encuentra en el penúltimo supuesto de dicha norma adjetiva, y a tales efectos consigno ecografía 3D, suscrita por el medico Jesús Morales Rincón, e igual manera presento a efectus videndi Recipe medico suscrito por la Dra. GLADYS PINTO. Asimismo, solicito copia de toda la causa . En este mismo acto el tribunal procede a insertar a la causa, el ecograma constante de (02) folios útiles. Acto continuo, la Jueza del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa de los imputados y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión de las imputadas 1.- CARMEN DOLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.618.074, CATALINA GONZALEZ, titular de la Cèdula de Identidad Nº 13.406.502 y 3.- LEONELIS CHIOQUINQUIRA GONZALEZ, titular de la Cèdula de Identidad Nº 16.987.077, efectuado por los funcionarios antes identificados, mediante el cual quedaron señaladas como presuntas autoras o participe del hecho punible, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”. En tal sentido se evidencia la presunta comisión de un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: 1.- Acta de Policial suscrita por funcionarios adscritos al Policía Regional del Estado Zulia, inserta a los folios (04, vuelto, 5 , vuelto y 6), en la cual se deja constancia de la aprehensión de los imputados la cual establece textualmente lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 04:00 hors de la tarde, quien mediante Acta Policial dejan constancia de lo siguiente: Encontrándome en la sede de este Despacho se presento de manera espontánea, el ciudadano ROMERO BRAVO JIMMY, titular de la cedula de identidad Nº 7.758.078, quien aparece como testigo en la causa penal signada con el Nº I-467.723, incoada por este Despacho en fecha 18-04-10, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde aparece como victima occiso el ciudadano GONZALEZ RAFAEL SEGUNDO, con la finalidad de interponer una denuncia por el delito de EXTORSION, en contra de la ciudadana CATALINA GONZALEZ, y de dos familiares mas del sexo femenino, quienes siempre la acompañan, ya que las mismas desde el momento en que mataron a su hermano antes mencionado, lo han estado extorsionando por el mismo el dueño del galpón y del vehiculo que fuera utilizado por el victimario de nombre MARIO POLO para cometer el hecho en contra de su familiar, por tal motivo los familiares del occiso utilizaron los servicios de un palabrero y le notificaron al mismo que buscara su palabrero, solicitando la misma la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, por la limpieza del mismo, concretando un pago total de VEINTE MIL BIOLIVARES, cancelando primeramente la CANTIDAD DE CINCO MIL BOLIVARES, para posteriormente hacer un pago de DIEZ MIL BOLIVARES, y por ultimo uno de CINCO MIL BOLIVARES, pero luego me manifestaron que ese acuerdo quedaba sin efecto y que eran CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, sino me iba a pasar a mi persona colmo a mi familia lo que le paso al señor “REMACHE”, que lo mataron por o querer declarar como testigo en la muerte de su familiar, y esa extorsión esta desde el mes de abril que mataron a su familiar, lo llaman por teléfono, lo siguen , llaman a su esposa , le cayeron a tiros a la casa de su hija, y lo amenazan de muerte, luego el dia de ayer se dirigió hasta la sede del Departamento Indigena interponiendo una denuncia , ya que su palabrero le dijo que eso se les habia escapado de sus manos, y que tuviera mucho cuidado por que esas personas eran muy peligrosas, y el dia de hoy encontrándome en esta sede con el fin de denunciar, momento que se encontraba esperando su turno para colocar la denuncia fue abordado sorpresivamente por las tres ciudadanas quienes les preguntaron que qué se encontraba haciendo en este despacho , manifestándole el mismo que estaba por colocar una denuncia en su contra por el delito de Extorsión , manifestándole las mismas que si estaba seguro de lo que iba a hacer, que se abstenga a las consecuencias, de igual manera , el mismo le pregunto que hacían ellas en este despacho, informando que estaban acompañando a un familiar PAISANA , a colocar una denuncia por el delito de ROBO DE VEHICULO, por tal motivo me traslade hacia la sala de denuncia de este despacho con la finalidad de verificar la dirección aportada por el ciudadano antes mencionado, una vez en la misma observe que una ciudadana de rasgos indígenas se encontraba colocando una denuncia por le delito de ROBO DE VEHICULO, quien se identifico de la siguiente manera. ANGELA LUCIA URDANETA. DE NACIONALIDA VENEZOLANA, NATURAL DE PARAGUAIPOA, ESTADO ZULIA, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 01-06-74, ESTADO CIVIOL SOLTERA, PROFESION U OFICO COMERCIANTE, RESIDENCIADA EN EL BARRIO BOLIVAR, AV. 99G, CASA Nº 60-51, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIIO MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 22.488.597, TELEFONO 0426-718.0662, por lo cual le hice hincapié en la interrogante de en compañía de quien se encontraba en este Despacho , manifestando la misma que estaba sola, preguntándole que si se hacia acompañar de una ciudadana de nombre CATALINA GONZALEZ y dos personas mas, informando que no, por tal motivo me traslade de la Subinspector YELITZA FERRER, hasta el área de espera de este Despacho, con la finalidad de ubicar a las ciudadanas antes señaladas, conjuntamente con las victimas, señalándonos a las personas en cuestión, por lo que procedimos a abordarlas y solicitarles que exhibieran todos los objetos que portaban las mimas en su poder, y en concordancia con el artìculo 205 y 206 del Còdigo Orgànico Procesal Penal procedió la funcionaria antes citada a realizarles una revisión corporal en la sala sanitaria de este Despacho, no lográndole incautar evidencias de interés criminalistico, de igual manera se le solicito su respectiva documentación personal quedando cada una de ellas identificadas de la siguiente manera. 1.- CARMEN DOLORES GONZALEZ, Venezolana, de Cojoro, de 56 años de edad, de nacimiento 07-08-1954, titular de la Cédula de Identidad N° 7.618.074, profesión u oficio Comerciante., casada, hija de CORINA GONZALEZ y de FRANCISCO URIANA, y residenciado en la Urbanizaciòn Villa Baralt, Casa Nº 7-55 Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2.- CATALINA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, de Maracaibo, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-64, titular de la Cédula de Identidad N° 13.406.502, profesión u oficio Comerciante, soltera, hija de CORINA GONZALEZ (+) y de FRANCISCO URIANA (+), y residenciado en la Urbanizaciòn Villa Baralt, Casa Nº 7-55 Municipio Maracaibo del Estado Zulia. y 3.- LEONELIS CHIOQUINQUIRA GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-82 titular de la Cédula de Identidad N° 16.987.077, profesión u oficio del Hogar, soltera, hija de JOSE DARIO PAZ (+) y de LEONOR GONZALEZ y residenciada en el Barrio Raùl Leoni, Av. 93, Casa Nº 77-67, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. en vista de lo anterior y encontrándonos en presencia de un hecho punible en flagrancia, previsto en la Ley Contra el secuestro y la extorsión, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 1º de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Acto seguido se le tomo la respectiva entrevista a la victima, y previo conocimiento de la superioridad se da inicio a la causa penal Nº I-469.258, por uno de los delitos previstos en al Ley Contra el secuestro y la Extorsión, seguidamente me traslade hasta la sala de información policial de este Despacho con la finalidad de revisar los registros policiales o solicitudes que pudieran presentar las ciudadanas en referencia, donde una vez en la misma fui atendido por el funcionario de guardia para el momento JAVIER LEON quien luego de una breve espera me manifestó que la primera de las ciudadanas presenta un historial policial segùn expediente B-805.103, de fecha 08-11-1984, por el delito de DROGA Sub-Delegaciòn Maracaibo y las dos ultimas no registran por el sistema de información policial, y segùn el enlace CICPC–SAIME las cedulas de identidades les pertenecen . Seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar 5 ABG. NILDA SALAS, a quien se le informo al respecto y se le manifestó que dicha ciudadana serán remitidas al Centro de Arrestos y Detenciones ^Preventivas El Marite, a la orden de su representación fiscal ,. 2.- Del acta de entrevista de fecha de fecha 08-06-2010 al ciudadano JIMMY JOE ROMERO BRAVO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, inserta a los folios (10, vuelto, 11 y vuelto) de la causa. 3.- Del acta de Investigación penal, de fecha 096-06-2010 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn Zulia, insertas a los folios (17, vuelto y18) de la causa. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes del hecho imputado. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, sin embargo, considera quien aquí decide que tomando en consideración la exposición realizada por ante este tribunal por la víctima de actas, y a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, y considerando que las hoy procesadas tienen determinado su domicilio o residencia, y que las mismas han demostrado su voluntad de someterse al proceso, aunado a que la ciudadana LEONELIS GONZALEZ se encuentra en estado de gravidez, lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4º en contra del imputado plenamente identificado en actas, las cuales consisten en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días y Ordinal 4º prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal, por lo se declara SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Por otro lado, se ordena proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:
Se decreta en contra de las ciudadanas: 1.- CARMEN DOLORES GONZALEZ , Venezolana, de Cojoro, de 56 años de edad, de nacimiento 07-08-1954, titular de la Cédula de Identidad N° 7.618.074, profesión u oficio Comerciante., casada, hija de CORINA GONZALEZ y de FRANCISCO URIANA, y residenciado en la Urbanizaciòn Villa Baralt, Casa Nº 7-55 Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0426-7233932, 2.- CATALINA GONZALEZ , de nacionalidad Venezolana, de Maracaibo, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-64, titular de la Cédula de Identidad N° 13.406.502, profesión u oficio Comerciante, soltera, hija de CORINA GONZALEZ (+) y de FRANCISCO URIANA (+), y residenciado en la Urbanizaciòn Villa Baralt, Casa Nº 7-55 Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0426-7233932, y .- 3.- LEONELIS CHIQUINQUIRA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-82 titular de la Cédula de Identidad N° 16.987.077, profesión u oficio del Hogar, soltera, hija de JOSE DARIO PAZ (+) y de LEONOR GONZALEZ y residenciada en el Barrio Raùl Leoni, Av. 93, Casa Nº 77-67, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artìculo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de JIMMY JOSE ROMERO BRAVO.
SEGUNDO:
Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO:
Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalia Quinta del Ministerio Pùblico
del estado Zulia.-
CUARTO
Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (09:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 534-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo el N° 2556-10 al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando lo aquí decido. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.-
EL FISCAL 05 º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. NILDA SALAS
LA VICTIMA
JIMMY ROMERO
LAS IMPUTADAS
CARMEN DOLORES GONZALEZ, CATALINA GONZALEZ,
LEONELIS CHIQUINQUIRA GONZALEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. LESLY NORONTA ABG. ANALY GONZALEZ MORONTA,
ABG. DANIEL LUGO MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 534-10 y se oficio al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 2556-10
El Secretario,
ARHH/lm
CAUSA Nº 6C-23.740-10.