REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Junio de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 538-10 CAUSA No. 6C-23.738-10.-
En el día de hoy, Miércoles Nueve (09) de Junio del año dos mil diez (2.010), siendo las cinco (5:00 pm) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal Auxiliar 24º del Ministerio Publico, ABG. ANDREA CAROLINA RINCON CEDEÑO, a objeto de presentar a los imputados ANGEL ALFONSO CASTRO y OWALT ANTONIO RODRIGUEZ, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron que SI tienen defensor. nombrando en este acto al Abogado en Ejercicio DOUGLAS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.695.713, inscrita en el inpre-abogado 135035 y por cuanto la misma se encuentra presente en la sala de este Tribunal fue notificada del nombramiento y debidamente juramentada expuso: “Me doy por notificada del nombramiento de defensor realizado por los ciudadanos ANGEL ALFONSO CASTRO y OWALT ANTONIO RODRIGUEZ, el cual Aceptó y Juró cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo. Así mismo, informo al Tribunal que el domicilio procesal se encuentra ubicado en la Av. 1B con calle 27 edificio Jugo Local Nº 2 Escritorio Jurídico Moran & Asociados, teléfonos 0414-1748866, Maracaibo del Estado Zulia, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: EL PRIMERO: ANGEL ALFONSO CASTRO GARCIA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 6-08-1974, soltero, manifiesta no poseer cedula de identidad, de profesión u Oficio albañilería, hijo de Romulo Castro y de Maria Guillermina García, residenciado en Sabaneta Larga detras de la Clinica Zulia, callejón Santa Eduviges, casa Nº 103-86, del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura Delgada, cabello castaño, cejas escasas, de piel morena clara, nariz regular, orejas grandes, labios engrosados y boca mediana, no presenta cicatrices, posee dos tatuajes uno en el brazo derecho en forma de corazón con fuego de color azul y en la mano izquierda entre el dedo pulgar e índice el nombre de ANGEL de color azul. EL SEGUNDO: HOWAL ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 3-04-1966, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.740.434, de profesión u Oficio albañilería, hijo de Pedro Antonio Rodríguez y de Carmen Alicia Marín, residenciado en Sabaneta Larga calle Santa Eduviges casa Nº 103-53, al fondo de la iglesia San Miguel de Arcángel como a dos cuadras detrás de la Clínica Zulia, teléfono: 0426-6632009, del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,50 metros de estatura aproximado, de contextura Delgada, cabello entrecano, cejas normales, de piel morena clara, nariz regular, orejas grandes, labios delgados y boca pequeña con bigotes, no presenta cicatrices ni tatuajes. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ANGEL ALFONSO CASTRO y OWALT ANTONIO RODRÌGUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes encontrándose en labores de patrullaje policial a bordo de la Unidad PR-789, en el sector Pomona específicamente en la calle 103, frente al poste de alumbrado publico Nº G067I8, observaron a los imputados de autos en actitud sospechosa por lo que solicitaron les exhibieran todo lo que llevaran adherido a su cuerpo, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar al ciudadano ANGEKL ALFONSO CASTRO en el bolsillo derecho delantero una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y al ciudadano OWALT ANTONIO RODRÍGUEZ, se le incautó en el bolsillo derecho trasero la cantidad de ocho recortes de pitillos elaborados en material sintético contentivos de un polvo color blanco de presunta droga, por lo que se procedió a la detención de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles de sus Derechos y Garantías Constitucionales, previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 117 ordinal 6 y 125 del Código orgásmico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos, en la comisión del delito imputado, solicito muy respetuosamente se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea decretada la detención de los referidos ciudadanos en flagrancia. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados EL PRIMERO: ANGEL ALFONSO CASTRO, exponen: “Quiero decir al tribunal que yo soy consumidor y que me pueden hacer cualquier prueba para comprobar que si consumo”. Es todo. EL SEGUNDO: OWALT ANTONIO RODRIGUEZ expone: “Quiero decir al tribunal que yo soy consumidor y que me pueden hacer cualquier prueba para comprobar que si consumo, es todo”. En este Estado la Defensa Privada de los imputados expone: “ Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa esta Defensa solicita a este digno Tribunal que sea cambiada la medida contentiva a la del Ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la contentiva en el ordinal cuarto ejusdem, ya que mis defendido me han manifestado no contar con los recursos económicos ya que los mismos son de bajos recursos para la constitución de la fianza en vista de que los mismo han manifestado de forma voluntaria que son consumidores, por todo lo expuesto que esta defensa solicita a este tribunal considere el cambio de medida, es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de los imputados ANGEL ALFONSO CASTRO y OWALT ANTONIO RODRIGUEZ, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio 02 donde señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”; en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, a criterio de quien aquí decide resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados ANGEL ALFONSO CASTRO y OWALT ANTONIO RODRIGUEZ, son los presuntos autores o participes del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; entre los cuales se encuentran:1.- Acta policial suscrita en fecha 08-07-2010, por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional, quienes señalan entre otras cosas: “…siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, en labores de patrullaje en el sector Pomona específicamente en la calle 103, alcanzando visualizar a dos ciudadanos que se encontraban sentados en una cerca ubicada frente a la residencia Nº 103 frente al poste de alumbrado publico G06718 quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa y trataron de emprender veloz huida… procedimos a interceptarlos para que presentaran sus respectivas documentaciones y se les ordeno que mostraran todo lo que se encontraba adherido a su cuerpo , al revisar al primer ciudadano …. El mismo tenia en el bolsillo derecho delantero una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva en su interior de un polvo de color blanco, asimismo al revisar al otro sujeto.. se le logro incautar en el bolsillo derecho trasero la cantidad de ocho recortes de pitillos elaborados en material sintético contentivos de un polvo color blanco de presunta droga por lo que procedimos a indicarle los motivos de su detención …”. 2.- Acta de Notificación de Derechos, inserta a los folios 4 y 5 de la causa. 3.- Acta de entrevista, inserta al folio 6 de la causa. 4.- Acta de aseguramiento de sustancias, insertas a los folios 7 y 8 de la causa; 5.- inspección Técnica, insertas a los folios 9 y 10, 6.- registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserto al folio 11 de la causa; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, además de que el imputado no presenta arraigo en el país, por ser indocumentado; encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo a los fines de garantizar el principio constitucional de libertad y así como el de proporcionalidad, y considerando lo alegado por la defensa de los imputados esta Juzgadora considera que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados al mismo, lo procedente en derecho es la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, las cuales consisten en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del país sin la autorización de este despacho judicial. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Publico y a la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:
Se decreta en contra de los ciudadanos: ANGEL ALFONSO CASTRO GARCIA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 6-08-1974, soltero, manifiesta no poseer cedula de identidad, de profesión u Oficio albañilería, hijo de Rómulo Castro y de Maria Guillermina García, residenciado en Sabaneta Larga detrás de la Clínica Zulia, callejón Santa Eduviges, casa Nº 103-86, del estado Zulia y HOWAL ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 3-04-1966, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.740.434, de profesión u Oficio albañilería, hijo de Pedro Antonio Rodríguez y de Carmen Alicia Marín, residenciado en Sabaneta Larga calle Santa Eduviges casa Nº 103-53, al fondo de la iglesia San Miguel de Arcángel como a dos cuadras detrás de la Clínica Zulia, teléfono: 0426-6632009, del estado Zulia, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, las cuales consisten en la presentación periódica cada treinta días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del país sin la autorización de este despacho judicial; por la comisión del delito de de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO:
Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previste en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO:
Se declara con lugar la solicitud realizadas por la defensa respecto a la sustitución de la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.
CUARTO:
Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (06:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 538-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo el N° 2554-10 al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando lo aquí decido Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL FISCAL (A) 23° DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. ANDREA CAROLINA RINCON CEDEÑO,
LOS IMPUTADOS,
ANGEL ALFONSO CASTRO GARCIA HOWAL ANTONIO RODRIGUEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. DOUGLAS PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
ARHH/amh
Causa N° 6C-23.738-10.-