REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Junio de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 535-10 CAUSA N° 6C-23.737-10

En el día de hoy, miércoles nueve (09) de junio de 2010, siendo las tres y treinta de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se presento la FISCAL (A) Quinto del Ministerio Público, ABG. NILDA ESTHER SALAS RIOS, a objeto de presentar a los imputados JORGE LUIS ROBLES AMAYA y MICHAEL JOSE LEAL FARIA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en los artículos 5 Y 6 ordinales 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano OTTO RINCON HERNANDEZ. Presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que SI tiene defensor, al Abogado DOUGLAS PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 12.695.713, quien estando presente en la sala de este Juzgado se le notifico del nombramiento recaído en sus persona a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos manifieste el juramento de ley, quien expuso lo siguiente: “…Notificado como he sido del nombramiento realizado por los ciudadanos hoy imputados JORGE LUIS ROBLES AMAYA y MICHAEL JOSE LEAL FARIA, Acepto el mismo y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo; asimismo manifiesto lo siguiente: inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.035, mi domicilio procesal se encuentra Ubicado en: la Av. 1B, con calle 97, edificio Jugo, local Nº 2, teléfono 0414-6391627, Maracaibo estado Zulia. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de actas, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: EL PRIMERO: JORGE LUIS ROBLES AMAYA , Venezolano, de Maracaibo de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-02.83, titular de la Cédula de Identidad N° 17.415.566, de oficio maestro de pastelería, soltero, hijo de Jorge Luis Robles y de Ledys Esilda Amaya (d) y residenciado en urbanización Villa San José detrás de los Patrulleros, tercera calle a mano izquierda, casa Nº 18ª, casa de mi hermana de nombre Maire Alejandra Robles Amaya, teléfono: de mi hermana 0424-6447211, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,82 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel blanca amarillenta, cejas normales, nariz mediana, orejas pequeñas, labios delgados, posee cicatriz en la ceja, producto de cortada con objeto filoso con aproximadamente cuatro puntos de sutura, y no presenta tatuajes, para el momento de la presentación. EL SEGUNDO: MICHAEL JOSE LEAL FARIA, Venezolano, de Maracaibo de 22 años de edad, fecha de nacimiento06-06-88, titular de la Cédula de Identidad N° 20.275.418, de oficio indefinido, soltero, hijo de Jesús y Yadira Josefina Leal Faria y residenciado en el sector Veritas calle 91, detrás del Hospital de Niños del Seguro Social, casa Nº 5-47, teléfono: 0414-1749229, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello castaño, de piel morena clara, cejas semi pobladas, nariz mediana, orejas medianas, labios engrosados, posee acne juvenil ligeramente pronunciado, presenta perforaciones de zarcillos en ambas orejas y no presenta tatuajes. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos JORGE LUIS ROBLES AMAYA titular de la Cédula de Identidad Nº 17.415.566 y MICHAEL JOSE LEAL FARIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.275.418, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, cometido en perjuicio de OTTO RINCON HERNANDEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo la seis y treinta horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Detective MARCO ROO, adscrito a esta Suta Delegación, del este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169, y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los Artículos 10, 11 y 21 de la Ley del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Averiguación; "En esta misma fecha y siendo las cinco y treinta horas de la tarde, se recibe llamada telefónica de parte de ciudadano ALEXANDER HERNÁNDEZ supervisor de la empresa de rastreo de vehículos satelital (LOCJACK) , que iba en persecución, por la avenida Don Manuel Belloso, en sentido Sabaneta (este), aeropuerto la chinita {oeste}, a la altura del distribuidor de la circunvalación número II, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo Estado Zulia, de un vehículo Marca FORD, Modelo FUSIÓN, Color BEIGE, Placas IBA-80V, el cual fue denunciado ante la referida empresa como robado, por el ciudadano RINCÓN HERNÁNDEZ OTTO C.I V-l.054.994, hecho ocurrido a las cuatro y cincuenta horas de la tarde, del día de hoy en la calle 90, frente a la casa 05-60, sector Santa Lucia, en vista de lo antes mencionado procedí a informarle al Jefe del Área de Investigaciones de Vehículo HENRY MOLERO, quien ordeno que me trasladara en compañía del Inspector ALEXANDER ARGUELLO, agentes CEPEDA RICARDO, NOLBERTO VIELMA e ISORA FLORES, hacia la avenida Don Manuel Belloso, específicamente, en los reductores de velocidad, ubicados diagonal a la entrada Principal de la Urbanización Altos del sol Amado I, para conformar un cerco Policial, a fin de verificar la información antes aportada, una LEXANDER HERNÁNDEZ supervisor de referida empresa de rastreo de vehículos satelital, quien nos informo que efectivamente se trataba del vehículo requerido por la empresa a la cual representa, en vista de lo mencionado
anteriormente procedimos de conformidad con lo establecido en el articulo 44
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia
con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, a informarles a los
ciudadanos anteriormente identificados, que quedarían detenido, siendo las
cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde, se les leyeron sus derechos
Constitucionales contemplado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código orgánico Procesal penal
vigente, motivado a lo antes narrado decidimos trasladarnos hasta la sede de
este despacho a fin de realizar experticia de reconocimiento y avaluó real al
vehículo antes descrito. Una vez en el mismo me trasladé a la sala de
Comunicaciones de Este Despacho, a fin de ser verificado a los ciudadanos
detenidos y el vehículo, donde fui atendido por el funcionario JAVIER LEÓN, a
quien le aporte los datos a verificar y luego de uno breve espera me informo
que los ciudadanos detenidos no presentan registros policiales ni solicitud
alguna y ante el enlace SIIPOL/SAIME, corresponden sus datos personales,
también se pudo conocer que a ambos ciudadanos les corresponden los
nombres y números de cédulas aportados y no presentan registros o
solicitud alguna por nuestro sistema computarizado. Posteriormente se
verificaron los nombres de los imputados en los libros de causas llevados
por las diferentes áreas que conforman este Despacho, donde se pudo
observar y constatar, que el ciudadano: JORGE LUIS ROBLES AMAYA, de
Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de
nacimiento 19/02/1983, titular de la cédula de identidad V-17.415.566,
plenamente identificado anteriormente, aparece mencionado como imputado en
las siguientes causas (01) expediente 1-330.900 de fecha 28/08/2009, por el
delito de Homicidio, iniciado por esta súb Delegación, y (02) expediente
1-468.833 de fecha 19/05/2010, por el delito de Homicidio, iniciado por
esta Sub Delegación, en cuanto al vehículo se encuentra requerido por el
Servicio de Seguridad 171 (FUNSAZ) por el delito de robo, y ante el I.N.T.T
registra a nombre del ciudadano OTTO RINCÓN HERNÁNDEZ cédula de identidad V-1.054.994. A continuación se le informo a la Superioridad la Diligencia antes
Practicada, en tal sentido se asigno número de Expediente 1.469.501, Por uno
de los Delitos Previsto y sancionados en la ley Sobre el Hurto y Robo de
vehículo Automotores, seguidamente se le efectúo llamada telefónica al Abga.
NANCY ZAMBRANO, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia, en
función de guardia por detenidos, donde se le informa de lo antes expuesto y
que los ciudadanos detenidos serian remitidos al Centro de Arresto y
Detenciones Preventivas El Marite, a la Orden de la del Despacho Fiscal del
Ministerio Público antes referido. Se anexa a la presente Acta de
Investigación, acta de inspecciones, y derechos de los imputados. Es todo.
Terminó, se leyó y conformes firman. Por lo cual esta representación fiscal solicita a este Tribunal que le imponga a los ciudadanos JORGE LUIS ROBLES AMAYA y MICHAEL JOSE LEAL FARIA, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Asi como el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 Ejusdem, por la comisión de los delitos supra indicados. Igualmente solicito, se decrete la flagrancia de la aprehensión de los ciudadanos y el procedimiento ordinario. De igual manera, solicito copia de la presente acta”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor le impone a los procesados del hecho que se les imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio los ciudadanos EL PRIMERO: JORGE LUIS ROBLES AMAYA, quien manifiesta: “Solicito me envíen para el Bunker por que estoy siendo amenazado, es todo lo que quiero decir”. Es todo. y EL SEGUNDO MICHAEL JOSE LEAL FARIA, quien manifiesta: “Solicito me envíen para el Bunker por que estoy siendo amenazado, es todo lo que quiero decir. Es todo.” En este Estado la Defensa de los imputados de actas expone: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y escuchados los argumento expuestos por la representación Fiscal, esta Defensa solicitito al Tribunal fije Rueda de Reconocimiento de individuos para lo cual insto al Ministerio Público hacer comparecer la victima y/o testigo Reconocedor para la celebración de dicho acto, igualmente se evidencia de actas que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos son los responsables de este hecho, es por lo que solicito considere otorgar a mis defendidos una Medida Menos Gravosa a la solicitada por la vindicta publica, de las contenidas en al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión de los imputados JORGE LUIS ROBLES AMAYA y MICHAEL JOSE LEAL FARIA, efectuado por los funcionarios antes identificados, mediante el cual quedaron señalados como presuntos autores o participes del hecho punible, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la presunta comisión de un hecho punible, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, que corre inserta a los folios (02 y su vuelto) de la causa. Por otro lado se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, cometido en perjuicio de OTTO RINCON HERNANDEZ; el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión de los mismos. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: el Acta Policial suscrita en fecha 07 de Junio de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Maracaibo, los cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se cometieron presuntamente los hechos, la cual corre inserta al folio (02 y su vuelto) de la causa, Acta Derechos del Imputado, insertas a los folios (04 a la 07), Acta de Inspección Técnica inserta al folio (08); Memorando, para la practica de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, inserto al folio (09), Acta de entrevista Penal, realizada al ciudadano OTTO RINCON HERNANDEZ inserto al folio (10), Copia de Certificado de registro de Vehículo, inserta al folio (11), Oficio dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite signado con el Nº 9700-135-JSDM, inserto al folio (13), experticia de Vehículo signada con el Nº 2665-33 inserto al folio (14), registro de Impronta inserto al folio (15), Oficio signado con el Nº 9700-135-SDM-AIV, dirigido al Estacionamiento Judicial Los Ochoa inserto al folio (16) de la presente causa; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, además de la pluralidad de ilícitos imputados, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa respecto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa se declara SIN LUGAR la misma en base a los argumentos anteriormente expuestos. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Así mismo, se insta al Ministerio Público a los fines de practicar la rueda de reconocimiento solicitada por la defensa de marras. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Publico y a la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:
Se decreta en contra de los ciudadanos: JORGE LUIS ROBLES AMAYA , Venezolano, de Maracaibo de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-02.83, titular de la Cédula de Identidad N° 17.415.566, de oficio maestro de pastelería, soltero, hijo de Jorge Luis Robles y de Ledys Esilda Amaya (d) y residenciado en urbanización Villa San José detrás de los Patrulleros, tercera calle a mano izquierda, casa Nº 18ª, casa de mi hermana de nombre Maire Alejandra Robles Amaya, teléfono: de mi hermana 0424-6447211, Maracaibo Estado Zulia y MICHAEL JOSE LEAL FARIA, Venezolano, de Maracaibo de 22 años de edad, fecha de nacimiento06-06-88, titular de la Cédula de Identidad N° 20.275.418, de oficio indefinido, soltero, hijo de Jesús y Yadira Josefina Leal Faria y residenciado en el sector Veritas calle 91, detrás del Hospital de Niños del Seguro Social, casa Nº 5-47, teléfono: 0414-1749229, Maracaibo Estado Zulia, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, cometido en perjuicio de OTTO RINCON HERNANDEZ.
SEGUNDO:
Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previste en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO:
Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa relativa al otorgamiento de una medida menos gravosa, y se ordena Instar al Ministerio Público a los fines de que efectúe la rueda de reconocimiento solicitada por la defensa. De igual manera se ordena oficiar al Director del Centro de Detenciones Preventivas el Marite a los fines de que ubique a los mencionados imputados en un área en la que se pueda resguardar la integridad física de los mismos, por cuanto los imputados manifestaron haber sido objeto de amenazas.

CUARTO:
Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (04:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 535-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión.. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo el N° 2552-10 al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando lo aquí decido Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-




LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA FISCAL (A) 5º DEL M.P.


ABG. NILDA ESTHER SALAS RIOS,

LOS IMPUTADOS,


JORGE LUIS ROBLES AMAYA MICHAEL JOSE LEAL FARIA





EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. DOUGLAS PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 535-10 y se oficio al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 2552-10.-
El Secretario,
AHH/amh