REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de junio de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 536-10 CAUSA N° 6C-23.736-10
En el día de hoy, miércoles (09) de junio de 2010, siendo las cuatro de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se presento la FISCAL (A) 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. NILDA ESTHER SALAS RIOS, a objeto de presentar al imputado: EDGAR RAFAEL CORZO RAINA, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta SI tiene Defensor, designo como su Defensor Privado al ABG. WILMER CASTELLANO, Inscrito bajo el Impre. No. 24.456, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como Defensor Privado realizado por el ciudadano EDGAR RAFAEL CORZO RAINA. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a al imputado de actas, quien manifestó llamarse como queda escrito: EDGAR RAFAEL CORZO RAINA, de nacionalidad Venezolano (Adquirida), natural de Codazzi, departamento Cesar, Colombia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1962, titular de la cedula de identidad No. 25.489.981, de profesión u oficios latonero y pintor de Vehículos Automotores, soltero, hijo de LUCIDA REINA y RAFAEL CORZO, residenciado, calle 83 con Av.3Y, sector San Martín, detrás de la torre principal del Banco Banesco, casa No.87-03, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono. 0414-629.31.76. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello crespo, de piel morena, cejas semi pobladas, nariz redonda, orejas medianas, labios grande, posee dos cicatrices en el ante brazo derecho y otra en la rodilla izquierda, no posee tatuaje para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “ Presento y dejo a disposición de este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDGAR RAFAEL CORZO RAINA, Venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad V-25.489.981 ; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la C.I.C.P.C. Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica Sub-Delegación Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07-06-10, encontrándose el Inspector CARLOS CHUECO, Agente NORBERTO VIELMA y el Sub-Inspector CARLOS VÁSQUEZ, de la Policía Baralt en comisión de servio en esa Sub-Delegación en labores de Investigaciones de campo sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores, desplegaron en los diferentes sectores de la Ciudad, en vehículos particulares debidamente identificados con la chaquetas y distintivos alusivos a ese Cuerpo de Investigación, específicamente en el sector San Martín, Av. 3y, con calle 83, parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo, lograron avistar un taller de Latonería y Pintura, en el cual se encontraba varios vehículos en regular estado, por lo que procedieron a ingresar al referido taller a fin de verificar dichos vehículos por el sistema (SIIPOL), una ves presente los mismos previamente identificado como funcionarios del Cuerpo de investigaciones y explicar el motivo de su presencia fueron atendidos por los ciudadanos quines se identificaron como RIGOBERTO SEGUNDO BARRIOS CHAVES Y EDGAR RAFAEL CORZO REINA, a quines al imponerle el motivo de su comisión le manifestaron no tener impedimento alguno en que verificaran dichos vehículos, donde encontraron los siguientes: 1.- Marca Ford Fiesta, color Beige, Placas KAZ-47Y, 2.- Marca Chrysler, Modelo Neon, Color Rojo, Placas KAO-74Y, 3.- Marca Fiat, Modelo Uno, Color Plata, Placas XBR-339, 4.- Marca Daewoo, Modelo Cielo, Color Blanco, Placas FD6-17T, y 5.- Marca Dodge, Modelo D300, Color Dorado, placas 68B-NAC, motivo por el cual procedieron a comunicarle vía telefónica a la Sala de información policial, siendo atendido por el Funcionario Administrativo ROBERT AVILA, a quines suministraron los datos a verificar y informaron que los vehículos no presentan ningún tipo de solicitud y por el sistema de enlace SIIPOL/INTT, registraron la siguientes características: 1.- Marca: Ford, Modelo: Fiesta, año: 2002, Color Beige, Placas: KAZ-47Y, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Motor: 2ª61688, Serial de Carrocería: 8YPBP01C228A51688, a nombre de LUIS CAMACHO GONZALEZ, C.I. V-5.812.434, 2.-Marca: Chrysles, Modelo: Neon, Año:1999, Color: Rojo, Placas: KAO-74Y, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8Y3HS47C4X1201414, a nombre del Rif. J3030127, 3.- Marca: Fiat, Modelo: Uno, Año: 1986, Color: Gris, Placas: XBR-339, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Serial de Carrocería: 34290, Serial del Motor: 2190961, a nombre de ASDRUBAL LOPEZ, C.I. V-5.068.911, 4.- Marca: Daewoo, Placas: FD6-17T, no registra y 5.- Marca: Dodge, Modelo: D300,Año: 1977,Color: Marrón, Placas: 68B-NAC, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Serial de Motor: T732455, Serial de Carrocería: 7M318S21371, a nombre de JOSE YEPEZ, C.I. V- 3.723.331; así mismo lograron localizar tres puertas de vehículo automotor, en regula estado de uso y conservación, de color, beige, ocultas en la parte posterior de referido taller la cuales al ser inspeccionadas, observaron que una de las puertas presenta grabado en su vidrio, la matricula ADV-75L y los dígitos 307466, los cuales al ser verificados por los funcionarios, le manifestaron que por el sistema de enlace con el INTT, le corresponde a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corza, Año 2002, Color Beige, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial del Motor 72V307466, Serial de Carrocería 8Z1SC51672V307466 a nombre de : DAVID EDUARDO CARDENAS ROMERO, C.I. V-10.010.816, el cual al ser verificado por el Sistema de información Policial, presenta Solicitud según el Expediente No. H-105.354 de fecha 19-09-05, por el delito de hurto de Vehículo, por la Sub-Delegación Maracaibo, asimismo le solicitaron información sobre los registro y solicitudes que pudiese presentar el ciudadano, informándole que por el Sistema de enlace SIIPOL-SAIME, le corresponden los datos y por el Sistema no presenta ningún tipo de Solicitud o Registro Policial; Seguidamente al preguntarle al ciudadano en cuestión, sobre la procedencia de las dichas puertas, no supo justificar la procedencia de las misma, de igual manera observaron en el mencionado lugar tres (03) puertas de diferente colores de vehículos automotores, una (01) capota de color gris de vehículo, un (01) techo de vehículo de color gris, todo en regular estado de uso y conservación; de igual manera lograron incautar un equipo de oxicorte compuesto por bombonas de color verde y un soplete con mangueras incorporadas a dicha bombonas, de igual manera le preguntaron sobre la procedencia de las mismas no supo justificar su procedencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal penal le indicaron que mostrara de manera voluntaria todo lo adherido a su cuerpo o entre su vestimenta, negándose a ella por lo que procedieron a realizar una revisión corporal y de igual manera realizaron la misma advertencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron una revisión a los vehículos en cuestión, no localizando evidencia alguna de interés criminalistico; por lo que ante el hallazgo de piezas o partes de vehículos solicitadas por el delito de Hurto, escondidas en el taller en mención y/o detectados por el ultimo de los identificado el ciudadano EDGAR RAFAEL CORZO REINA, ya plenamente identificado, a las 2:40 de la tarde procedieron de conformidad con lo establecido en los artículos 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 248 de Código Orgánico Procesal Penal, se le informaron a dicho ciudadano, por encontrase incurso en FLAGRANCIA en la comisión de unos de los delitos previstos y sancionad en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores que quedaría aprehendido; es por lo que solicito respetuosa mente de conformidad con los artículos 250, 251, 2525, Código Orgánico Procesal Penal imponga al referido imputado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículo, respectivamente. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor le impone al imputado del hecho que se les imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el ciudadano EDGAR RAFAEL CORZO RAINA, quien manifiesta: “ Cuando yo comencé a trajabar estábamos dos latoneros con diferentes clientes hace 6 años mas o menos, el señor latonero Pan Salao, le llega el señor Danilo Arape con tres puertas para cambiársela a su carro porque a su puerta le habían dado unos tiros, a los pocos días supimos que al señor Danilo Arape lo matan de 27 tiros bueno después de eso nunca instalaron las puertas, ni tampoco fueron a retirarla ni el ni el latonero Pan Salao, pasaron gran cantidad de tiempo hay a la deriva, no teniendo conocimiento de donde procedían las puertas, porque no eran mías y nunca me intereso saber la procedencia, bueno el día lunes con a las 8:00 de la mañana llego el C.I.C.P.C. a mi taller se llevaron las puertas los vehículos que estaba yo reparando, dos que son de mi propiedad, un Neon y un Fiat Uno y las herramientas con la que yo trabajo, la bomba, las mangueras y el soplete, las piezas que consiguieron aparte de las puertas son piezas que tienen señales de reparación que yo mismo las preparo para su posterior venta y que nunca en mi vida he estado involucrado en ningún tipo de delito de desvalijamiento de carro y nunca he estado preso, exijo y pido que se me regrese los carros y mis herramientas de trabajo y pido mi libertad. Mi taller esta registrado por lo que puedo comprar y vender piezas usadas, es todo”. En este Estado la Defensa de los imputados de actas expone: “ Primero: La defensa difiere de la Precalificación Jurídica que imputa la representante del Ministerio Publico de solicitar la Privación Judicial de Libertad en contra de mi defendido, por cuanto el delito imputado el de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en razón de los principios de proporcionalidad y el de presunción de inocencia lo que ha debido otorgarse a favor de mi defendido es la implementación de una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal en los ordinal 3° y 4° o en su defecto la presentación de dos fiadores personales. Segundo: Solicito de este tribunal la nulidad absoluta del procedimiento practicado por los funcionarios C.I.C.P.C por lo que actuaron en dicho procedimiento, de forma ilegal en violación del articulo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto actuaron en el referido negocio de mi defendido sin ninguna orden de allanamiento, hecho que adolece de nulidad absoluta. Tercero: no se encuentre bien determinado en la presente investigación penal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos no se trata de delito Flagrante, según lo alegado por mi defendido las puertas de vehículo localizadas en el taller de mi defendido tiene mas de 5 años de permanencia dentro del local y la denuncia de los supuestos hechos del Desvalijamiento que hayan sido supuestamente hurtada nunca fue presentada ni se indica el día y lugar de la supuesta denuncia, por ultimo solicito copia la presente acta. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión de el imputado EDGAR RAFAEL CORZO RAINA, efectuado por los funcionarios antes identificados, mediante el cual quedaron señalados como presuntos autores o participes de los hechos punibles, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, toda vez que el mismo fue aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, que corre inserta a los folios (03) de la causa, Acta de Inspección Técnica insertada en el folio (06), Registro de Cadena De custodia de Evidencia Física insertada en el folio (09) Registros de Improntas insertadas en los folios (13), (15),(17),(19) y (21),por lo que el procedimiento de aprehensión se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,Por otro lado se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez q resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los cuales merecen pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentran prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión de los mismos. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: el Acta Policial suscrita en fecha 07-06-10, encontrándose el Inspector CARLOS CHUECO, Agente NORBERTO VIELMA y el Sub-Inspector CARLOS VÁSQUEZ, de la Policía Baralt en comisión de servio en esa Sub-Delegación en labores de Investigaciones de campo sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores, nos desplegamos en los diferentes sectores de la Ciudad, en vehículos particulares debidamente identificados con la chaquetas y distintivos alusivos a este Cuerpo de Investigación, específicamente en el sector San Martín, Av. 3Y, con calle 83, parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo, logrando avistar un taller de Latonería y Pintura, en el cual se encontraba varios vehículos en regular estado, por lo que procedimos a ingresar al referido taller a fin de verificar dichos vehículos por el sistema (SIIPOL), una ves presente en el mismos previamente identificados como funcionarios del Cuerpo de investigaciones y explicar el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por los ciudadanos quines se identificaron como RIGOBERTO SEGUNDO BARRIOS CHAVES Y EDGAR RAFAEL CORZO REINA, a quines al imponerle el motivo de su comisión manifestaron no tener impedimento alguno en que verificaran dichos vehículos, donde encontramos los siguientes: 1.- Marca Ford Fiesta, color Beige, Placas KAZ-47Y, 2.- Marca Chrysler, Modelo Neon, Color Rojo, Placas KAO-74Y, 3.- Marca Fiat, Modelo Uno, Color Plata, Placas XBR-339, 4.- Marca Daewoo, Modelo Cielo, Color Blanco, Placas FD6-17T, y 5.- Marca Dodge, Modelo D300, Color Dorado, placas 68B-NAC, motivo por el cual procedieron a comunicarle vía telefónica a la Sala de información policial, siendo atendido por el Funcionario Administrativo ROBERT AVILA, a quines suministraron los datos a verificar y informaron que los vehículos no presentan ningún tipo de solicitud y por el sistema de enlace SIIPOL/INTT, registraron la siguientes características: 1.- Marca: Ford, Modelo: Fiesta, año: 2002, Color Beige, Placas: KAZ-47Y, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Motor: 2ª61688, Serial de Carrocería: 8YPBP01C228A51688, a nombre de LUIS CAMACHO GONZALEZ, C.I. V-5.812.434, 2.-Marca: Chrysles, Modelo: Neon, Año:1999, Color: Rojo, Placas: KAO-74Y, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8Y3HS47C4X1201414, a nombre del Rif. J3030127, 3.- Marca: Fiat, Modelo: Uno, Año: 1986, Color: Gris, Placas: XBR-339, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Serial de Carrocería: 34290, Serial del Motor: 2190961, a nombre de ASDRUBAL LOPEZ, C.I. V-5.068.911, 4.- Marca: Daewoo, Placas: FD6-17T, no registra y 5.- Marca: Dodge, Modelo: D300,Año: 1977,Color: Marrón, Placas: 68B-NAC, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Serial de Motor: T732455, Serial de Carrocería: 7M318S21371, a nombre de JOSE YEPEZ, C.I. V- 3.723.331; así mismo lograron localizar tres puertas de vehículo automotor, en regula estado de uso y conservación, de color, beige, ocultas en la parte posterior de referido taller la cuales al ser inspeccionadas, observaron que una de las puertas presenta grabado en su vidrio, la matricula ADV-75L y los dígitos 307466, los cuales al ser verificados por los funcionarios, le manifestaron que por el sistema de enlace con el INTT, le corresponde a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corza, Año 2002, Color Beige, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial del Motor 72V307466, Serial de Carrocería 8Z1SC51672V307466 a nombre de : DAVID EDUARDO CARDENAS ROMERO, C.I. V-10.010.816, el cual al ser verificado por el Sistema de información Policial, presenta Solicitud según el Expediente No. H-105.354 de fecha 19-09-05, por el delito de hurto de Vehículo, por la Sub-Delegación Maracaibo, asimismo le solicitamos información sobre los registros y solicitudes que pudiese presentar el ciudadano, informándome que por el Sistema de enlace SIIPOL-SAIME, le corresponden los datos y por el Sistema no presenta ningún tipo de Solicitud o Registro Policial; Seguidamente al preguntarle al ciudadano en cuestión, sobre la procedencia de las dichas puertas, no supo justificar la procedencia de las misma, de igual manera observamos en el mencionado lugar tres (03) puertas de diferente colores de vehículos automotores, una (01) capota de color gris de vehículo, un (01) techo de vehículo de color gris, todo en regular estado de uso y conservación; de igual manera logramos incautar un equipo de oxicorte compuesto por bombonas de color verde y un soplete con mangueras incorporadas a dicha bombonas, de igual manera le preguntamos sobre la procedencia de las mismas no supo justificar su procedencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal penal le indicamos que mostrara de manera voluntaria todo lo adherido a su cuerpo o entre su vestimenta, negándose a ella por lo que procedimos a realizar una revisión corporal y de igual manera realizamos la misma advertencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal realizamos una revisión a los vehículos en cuestión, no localizando evidencia alguna de interés criminalistico; por lo que ante el hallazgo de piezas o partes de vehículos solicitadas por el delito de Hurto, escondidas en el taller en mención y/o detectados por el ultimo de los identificado el ciudadano EDGAR RAFAEL CORZO REINA, ya plenamente identificado, a las 2:40 de la tarde procedimos de conformidad con lo establecido en los artículos 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 248 de Código Orgánico Procesal Penal, se le informaron a dicho ciudadano, por encontrase incurso en FLAGRANCIA en la comisión de unos de los delitos previstos y sancionad en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores que quedaría aprehendido, se le leyeron sus derechos y garantías, complementados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Acto seguido nos retiramos del lugar con todo el procedimiento, hacia la sede de este despacho y una vez en el mismo se precedió a practicarle experticias de Ley a los mencionados vehículos. Seguidamente se le informo a la Superioridad sobre la diligencia antes practicadas, asignándole a la presentes actuaciones de control de investigación numero I-469.494, por uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. De igual forma se le efectuó llamada telefónica a la Abg. NILDA SALAS, Fiscal (A) 5° del Ministerio Publico del Estado Zulia, de guardia por detenidos a quien se le informo lo antes expuesto y que el ciudadano en cuestión seria remitido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “ El Marite”, a la orden de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Ciudad, es todo.” 2.- Acta de Inspección técnica. 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas.- 4.-Actas de experticias de reconocimiento de vehículos. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de el imputado al proceso seguido en su contra considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa respecto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa se declara SIN LUGAR en base a los argumentos antes expuestos al momento de decretarse la privación de libertad. En cuanto a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa se declara SIN LUGAR la misma toda vez que se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que los mismos ingresaron al sitio de los hechos a los fines de evitar la comisión de un delito en flagrancia, lo cual se encuentra sustentado en el ultimo aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Publico y a la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:
Se decreta en contra del ciudadano: EDGAR RAFAEL CORZO RAINA, de nacionalidad Venezolano (Adquirida), natural de Codazzi, departamento Cesar, Colombia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1962, titular de la cedula de identidad No. 25.489.981, de profesión u oficios latonero y pintor de Vehículos Automotores, soltero, hijo de LUCIDA REINA y RAFAEL CORZO, residenciado, calle 83 con Av.3Y, sector San Martín, detrás de la torre principal del Banco Banesco, casa No.87-03, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono. 0414-629.31.76, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono de su progenitora 0416-165-12-53, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO:
Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previste en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO:
Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa relativa al otorgamiento de una medida menos gravosa, así como también la solicitud de nulidad absoluta.
CUARTO:
Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (05:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 392-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo el N° 1708-10 al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando lo aquí decido Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
LA FISCAL (A) 5° DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA.
ABG. NILDA ESTHER SALAS RIOS,
EL IMPUTADO
EDGAR RAFAEL CORZO RAINA
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. WILMER CASTELLANO
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 536-10 y se oficio al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 2.553-10
EL SECRETARIO
AHH/lp
CAUSA Nº 6C-23.736-10.-