REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de junio de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 533-10 CAUSA N° 6C-23.733-10
En el día de hoy, miércoles nueve (09) de junio de 2010, siendo las tres (3:00 pm) de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se presento la FISCAL (A) Sexta en colaboración con la Fiscalía Auxiliar Trigésima Quinta Del Ministerio Público, ABG. LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ, a objeto de presentar al imputado ENDER ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondía al nombre de JESUS ALFONSO NUÑEZ ALVAREZ. Presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que No tiene defensor, por tal motivo se realizo llamada telefónica a la unidad de Defensoría Pública, correspondiéndole por turno a la DRA. CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública N° 6, y por cuanto la misma se encuentra en la sala de este Despacho, se le el derecho de palabra la cual expuso: “Asumo en este acto la Defensa del ciudadano ENDER ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de actas, quien manifestó llamarse como queda escrito: ENDER ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, Venezolano, de Falcón, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 17.916.753, de oficio obrero, soltero, hijo de Leini González y de Marcelino Acosta y residenciado en el Barrio Universidad, calle 200, Av. 49, casa N° 49B-1-90, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a una cuadra del Abasto Espiga de Oro. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello castaño Amarillento, de piel morena, ojos color verde, cejas semi pobladas, nariz delgada, orejas medianas, labios delgados, con bigotes escasos, posee un tatuaje en el Brazo Derecho en forma de serpiente, presenta una cicatriz en la cabeza poco visible. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ENDER ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas , Penales y Criminalistica, Sub-Delegación San Francisco, en virtud de mandato judicil de Orden de Aprehensión acordado por este digno tribunal en fecha 17-03-10, por cuanto el referido ciudadano en el curso de la investigación surgieron elementos de convicción necesarios para comprometer su responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del Adolescente quien en vida respondía al nombre de JESUS ALFONSO NUÑEZ ALVAREZ, de 17 años de edad, hecho ocurrido en fecha 28-02-2010, en el sector Carnevale de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, desconociéndose para el momento los autores del hecho punible en cuestión , y una vez recibida por esta representación Fiscal las primeras diligencias de investigación se puede apreciar por información aportada por testigos del hecho que los responsables de la muerte del adolescente hoy occiso fue objeto de los ciudadanos ENDRY FRANCISCO ACOSTA, ENDER ENRIQEU ACOSTA GONZALEZ Y YUSNAIRA YASMELI ZAMBRANO MACHADO, testimonio que adminiculado con la inspección técnica del sitio acta de levantamiento de cadáver, y protocolo de autopsia corrobora a una más la responsabilidad de los sujetos antes mencionados. Cabe destacar que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas , Penales y Criminalistica, Sub-Delegación San Francisco, practicaron Orden de Allanamiento en el sitio denominado Barrio Universidad calle 200, con Av. 49, casa N° 49B-1-90, de la Parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo este el domicilio del ciudadano ENDER ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, quien al tener conocimiento de su problemática con la justicia se evadió de su domicilio hasta ser detenido por los funcionarios actuantes, circunstancia que corrobora la identidad del sujeto activo en la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por este Despacho Fiscal en fecha 17-03-2010, y acordada por este Tribunal según causa N° 6C-S-2040-10, es por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Jueza que este representante Fiscal solicita se decrete la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ENDER ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción publica el cual no se encuentra prescrito y cuya posible pena a imponer excede de los 10 años de prisión, así como se estima que el imputado de auto puede obstaculizar la investigación de conformidad con el artículo 252 de la norma abjetiva penal en razón de que el mismo, puede influir en los testimonios de los testigos y demás sujetos procesales. Asi mismo solicito se tramite el presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 Ejusdem, por la comisión de los delitos supra indicados. Igualmente solicito, se decrete la flagrancia de la aprehensión del ciudadano y el procedimiento ordinario. De igual manera, solicito copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de sus defensores le impone al procesado del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el ciudadano ENDER ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, quien manifiesta: “Yo no estaba en el lugar del hecho, una semana antes de que ocurriera el hecho yo me había ido para Valencia, me dirigí con mi esposa y mis dos hijos a trabajar para allá, y me entere del caso porque yo leí la presa, así mismo si el tribunal considera dejarme detenido, solicito en este acto me trasladen para la Cárcel Nacional de Maracaibo, porque en el reten yo no puedo entrar en ninguno de los pabellones, porque mi hermano tiene muchos problemas y por el en el Reten me pueden quitar la vida, yo ya he estado en la Cárcel y tengo conocimiento de eso yo se que no me va pasar nada allá, es todo”. En este Estado la Defensa Pública del imputado de actas expone: “Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de mi defendido, por cuanto de las actas de investigación no se evidencian fundados elementos de Convicción para estimar la participación de mi defendido en la autoría del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, pues al analizar las declaraciones de los ciudadanos que fungen como testigos en las actas, observa esta defensa que ninguno de estos manifiesta haber visto a mi defendido disparando en la humanidad del hoy occiso JESUS NUÑEZ ALVAREZ (Adolescente). Es así como analiza esta defensa las declaraciones: 1.- El ciudadano ALFONSO DE JESUS NUÑES, progenitor del adolescente hoy occiso, no es testigo presencial de los hechos por cuanto manifiesta que un vecino le aviso que a su hijo lo habían matado. 2.- El ciudadano JOSE GREGORIO CAICEDO, quien manifiesta que el hoy occiso le pidió prestada su bicicleta y como a la hora escucho varios disparos y al salir lo vio tirado al lado de la Bicicleta, manifestando no haber visto quien o quines fueron las personas que le dieron muerte al ciudadano NUÑEZ ALVAREZ. 3.- La ciudadana ELIANY DEL CARMEN FANEITE, menciona a mi defendido que se encontraba tomando con un grupo de persona, más sin embargo no se encontraba presente por cuanto manifiesta haber salido con su mamá hasta Centro 99. 4.- el ciudadano ELIEL JOSE ALVAREZ, al hacer mención a las personas que estaban tomando y que llamaron a su hermano el hoy occiso, no menciona a mi defendido como una de las personas que se encontraban en ese lugar ingiriendo licor y hace referencia a Gustadito, la Gringa, el Negro y Luís Darío. 5.- La ciudadana YOSMAIRA ZAMBRANO, única testigo presencial de los hechos que además resulto herida en una pierna, manifiesta que fue el negro quien disparó en la humanidad del hoy occiso y en su persona. Razón por la cual y analizado cada uno de los elementes de convicción cursantes en actas se evidencia la inexistencia de elementos de convicción para decretar a mi defendido Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfechos los supuestos a que se refiere el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el ordinal segundo de la misma disposición, así mismo solicito al Tribunal inste al Ministerio Publico, a depositar en este Tribunal por muy breve tiempo las actas de investigación a los fines de que esta defensa pueda, obtener copias de la misma, es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión del imputado ENDER ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ efectuado por los funcionarios Cuerpo de Investigaciones, Científicas , Penales y Criminalistica, Sub-Delegación San Francisco, en virtud de mandato judicial de Orden de Aprehensión acordado por este tribunal en fecha 17-03-10, mediante el cual quedo señalado como presunto autor o participe de los hechos punibles, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo fue aprehendido por el referido mandato Judicial, dejando constancia los funcionarios actuantes de la aprehensión de lo siguiente: “que se encontraban en labores de Investigación de campo y dándole cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), lograron avistar a un ciudadano, quien al percatase de la comisión policial , opto por tomar una actitud nerviosa, por lo que procedieron a descender del vehiculo donde se desplazaban, plenamente identificado como funcionarios de este Cuerpo policial con chaquetas y carnet alusivo a este cuerpo policial, dándole la voz de alto, acatando el mismo la orden, solicitando su cédula de identidad quedando identificado como ENDER ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.916.753, procedimos a realizar una llamada telefónica a la sala de comunicaciones de Sistema Integrado de Información policial (SIIPOL), informando de que el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado Sexto de Control de fecha 17-03-2010, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del Adolescente quien en vida, respondía al nombre de JESUS ALFONSO NUÑEZ ALVAREZ; Ahora bien se evidencia de las actas la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. Así mismo se evidencia de la Investigación fiscal que muestra a efectos vivendí, que existen suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: Orden de Inicio de la Investigación de fecha 09-03-2010, iniciada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público; Acta de Investigación de fecha 28-02-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistica, Sub – Delegación San Francisco; Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 28-02-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistica, Sub – Delegación San Francisco; Inspección técnica del sitio, de fecha 28-02-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistica, Sub – Delegación San Francisco; Impresiones Fotográficas del suceso, realizada por suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistica, Sub – Delegación San Francisco; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ALFONSO DE JESUS NUÑEZ HERNÁNDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistica, Sub – Delegación San Francisco, en fecha 28-02-2010; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAICEDO OROZCO, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistica, Sub – Delegación San Francisco, en fecha 28-02-2010; Acta de Entrevista rendida por la ciudadanas ELIANNY DEL CARMEN FANEITE COLINA, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistica, Sub – Delegación San Francisco, en fecha 04-11-2010; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ELIEL JOSÉ ALVAREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistica, Sub – Delegación San Francisco, en fecha 05-03-2010; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YUSNAIRA YASMELI ZAMBRANO MACHADO, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistica, Sub – Delegación San Francisco, en fecha 05-03-2010; Acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistica, Sub – Delegación San Francisco, de fecha 08-03-2010; Informe Médico Forense realizado por la Medico Patólogo DRA. MILEIDA BOHORQUEZ, al cadáver del joven que en vida respondía al nombre de ALFONSO JESUS NUÑEZ ALVAREZ, en fecha 04-03-2010; Solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos HENDRY FRANCISCO, ENDER ENRIQEU ACOSTA GONZALEZ Y YUSNAIRA YASMELI ZAMBRANO MACHADO, de fecha 17-03-2010; Orden de Aprehensión librada por este Tribunal Sexto de Control en fecha 17-03-2010, en contra de los ciudadanos HENDRY FRANCISCO, ENDER ENRIQEU ACOSTA GONZALEZ Y YUSNAIRA YASMELI ZAMBRANO MACHADO; Ordenes de Allanamiento, acordada por este Tribunal en fecha 17-03-2010, en la vivienda donde reside los ciudadanos HENDRY FRANCISCO, ENDER ENRIQEU ACOSTA GONZALEZ Y YUSNAIRA YASMELI ZAMBRANO MACHADO; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el hecho imputado. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa se declara SIN LUGAR la misma en base a los argumentos anteriormente expuestos. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Publico y a la defensa. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa de que el Fiscal del Ministerio Público, dejara las actas que conforman la investigación para poderla reproducir, se le preguntó al fiscal del Ministerio Público, el cual manifestó no poder dejarlas por cuanto debe continuar con su investigación, aunado a que la Defensa puede solicitar dichas copias ante el Despacho Fiscal, por tal razón dicha solicito se declara SIN LUGAR. Con relación a la solicitud realizada por el imputado ENDER ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, de que sea trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud de que en el Reten el Marite corre peligro su vida, esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la vida y la integridad físico del mismo Declara CON LUGAR dicha solicitud. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:
Se decreta en contra del ciudadano: ENDER ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, Venezolano, de Falcón, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 17.916.753, de oficio obrero, soltero, hijo de Leini González y de Marcelino Acosta y residenciado en el Barrio Universidad, calle 200, Av. 49, casa N° 49B-1-90, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a una cuadra del Abasto Espiga de Oro, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondía al nombre de JESUS ALFONSO NUÑEZ ALVAREZ.
SEGUNDO:
Se decreta que la presente causa se ventile por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previste en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa relativa al otorgamiento de una medida menos gravosa y así mismo se declara sin lugar la solicitud de que el fiscal del Ministerio público deje las actas de investigación a fin de poderlas reproducir la defensa, por cuanto dicha solicitud la puede realizar ante el despacho fiscal.
CUARTO:
Se declara con lugar la solicitud realizada por el imputado ENDER ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, en cuento a que sea trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
QUINTO
Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las Cuatro (04:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 533-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo el N° 2549-10 al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite y a la Cárcel Nacional de Maracaibo notificando lo aquí decido. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL FISCAL (A) 35º DEL M.P.
ABG. LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ,
EL IMPUTADO,
ENDER ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ
LA DEFENSA PUBLICA N° 6,
ABG DRA. CARMEN ELENA ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 533-10 y se oficio al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 2549-10 y oficio 2550-10 a la Cárcel Nacional de Maracaibo.-
El Secretario,
AHH/reme
Causas N° 6C-23.733-10.-