REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Junio de 2010
199° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUADRAGESIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABG. JUAN DARIO ALBORNOZ Y FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABOG. ANDREA RINCON
IMPUTADOS: LEONEL DAVID SOTO MORALES, ISAAC DAVID RODRIGUEZ Y WILFREDO JESUS JIMENEZ.-
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 Y 6 NUMERALES 1°, 2° Y 3° DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, ARTICULO 218 EJUSDEM; Y EL ARTICULO 218 EJUSDEM, respectivamente, en perjuicio del ciudadano NORKARIN LEAL para los imputados LEONEL DAVID SOTO MORALES, ISAAC DAVID RODRIGUEZ y WILFREDO JESUS JIMENEZ y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el imputado ISAAC DAVID RODRIGUEZ.-
VICTIMAS: NORKARIN TERESA LEAL Y EL ESTADO VENEZOLANO.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANGEL CHACIN para los imputados LEONEL DAVID SOTO MORALESY WILFREDO JESUS JIMENEZ y los ABG. NELSON MONCAYO y GLORIBEL GARCIA, para el imputado ISAAC DAVID RODRIGUEZ.
CAUSA No. 6C-23.169-09 Y 19.450-09
DECISIÓN No. 529-10
En el día de hoy, Martes , Nueve (09) de Junio de 2010, siendo las once y treinta de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las ACUSACIONES interpuestas por la FISCALIA CUADRAGESIMA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA y la FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en las causas seguidas en contra de los imputados LEONEL DAVID SOTO MORALES, ISAAC DAVID RODRIGUEZ Y WILFREDO JESUS JIMENEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 Y 6 NUMERALES 1°, 2° Y 3° DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y EL ARTICULO 218 EJUSDEM, respectivamente, en perjuicio del ciudadano NORKARIN LEAL para los imputados LEONEL DAVID SOTO MORALES, ISAAC DAVID RODRIGUEZ y WILFREDO JESUS JIMENEZ y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el imputado ISAAC DAVID RODRIGUEZ, cometido en perjuicio de NORKARIN TERESA LEAL Y EL ESTADO VENEZOLANO, actuando como Juez la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en compañía del ciudadano recetario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL CUADRAGESIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. JUAN DARIO ALBORNOZ, LA FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. ANDREA RINCON, los imputados LEONEL DAVID SOTO MORALES, ISAAC DAVID RODRIGUEZ Y WILFREDO JESUS JIMENEZ, la DEFENSA, ABG. ANGEL CHACIN como defensa de los imputados LEONEL DAVID SOTO MORALES Y WILFREDO JESUS JIMENEZ y los ABG. NELSON MONCAYO , como defensa para el imputado ISAAC DAVID RODRIGUEZ. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Sexta de Control, DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del estado Zulia ABG. JUAN DARIO ALBORNOZ, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 40° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 22-02-2010, en contra de los ciudadanos LEONEL DAVID SOTO MORALES, ISAAC DAVID RODRIGUEZ Y WILFREDO JESUS JIMENEZ , por la comisión de los delitos : para el primero como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3,10 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, mientras que para el segundo y tercero, como COMPLICES NO NECESARIOS, en el referido delito, de conformidad con lo establecido en el artìculo 84, numeral 3 del Còdigo Penal y para todos los imputados como COAUTORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 218 del Còdigo Penal , respectivamente, en perjuicio del ciudadano NORKARIN LEAL y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Enero de 2010, los cuales en este acto los dejo por reproducidos íntegramente, conforme el capitulo segundo intitulado hechos imputados del escrito acusatorio señalado. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los referidos ciudadanos por los delitos antes mencionados, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada a los mencionados ciudadanos, por cuanto no han variado las circunstancia y la medida cautelar a la imputada de actas. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. en tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito, sea declarado, licito, legal, pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público en contra de los ciudadanos LEONEL DAVID SOTO MORALES, ISAAC DAVID RODRIGUEZ Y WILFREDO JESUS JIMENEZ por la comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 Y 6 NUMERALES 1°, 2° Y 3° DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN EL ARTÍCULO 406 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80, AMBOS DEL ARTICULO 218 EJUSDEM; Y EL ARTICULO 218 EJUSDEM, respectivamente, en perjuicio del ciudadano NORKARIN LEAL. Asimismo, solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad decretada por este Tribunal de control de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo” De igual manera se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal 24 del Ministerio Pùblico del Estado Zulia. ABG. ANDREA RINCON, quien expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 24° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 08-01-2010, en contra del ciudadano ISAAC DAVID RODRIGUEZ por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07de Enero de 2009, siendo las 08:00 de la tarde, los funcionarios MIGUEL CONILES, Credencial Nº 0772 Y LA Oficial Aryelin Rincón, Credencial Nº 1484, adscrita a la Unidad Especial de los Comandos Motorizados de la Policía Regional, se desplazaban por la calle 93, con avenida sentados en la vía Pública, un ciudadano que posteriormente fue identificado como ISAAC DAVID RODRIGUEZ y un adolescente quienes al observarlos adoptaron una actitud nerviosa, por lo que decidieron una actitud nerviosa, por lo que decidieron acercarse a los funcionarios ya que se encontraban en procedimiento de seguridad ciudadana rutinarios, de igual manera les informaron que por su actitud nerviosas presumieron que podrían portar armas, objetos provenientes del delito o estar incursos en algún delito, solicitando su colaboración a fin de realizarle una inspección y por tal motivo debían exhibir sus Pertenencias, realizando la inspección en presencia del ciudadano HENRY DOMINGO ARENAS y la ciudadana JENNY JOSEFINA ARENAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , logrando evidencia vestía de suéter de color negro con franjas horizontales de color rojo con negro, con el Nº 3 estampado del lado izquierdo en al cintura del mismo, tenia en poder un (01) bolso tipo Koala, en cuyo interior contenía un envoltorio contentivo de especias vegetales que bajo análisis, resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA),mientras que al adolescente no se le evidenció ningún objeto proveniente del delito relacionado al delito, por lo que procedieron a realizar la detección del ciudadano. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito, sea declarado, licito, legal, pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público en contra del ciudadano ISAAC DAVID RODRIGUEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad decretada por este Tribunal de control de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quienes dijeron ser y llamarse. 1.- ISAAC DAVID RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 21.162.724, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 28-07-1990, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JORGE ARTIGA PADRASTRO y de MAURA RODRIGUEZ, residenciado en: Barrio San José, Avenida 20E, Callejón Girardot, Casa No. 93-40, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Colegio GONZAGA, teléfono No. 0426-7608985, y quien expone: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO EN EL DIA DE HOY , que me imputa el Ministerio Público en el día de hoy. ES TODO”. 2.- LEONEL DAVID SOTO MORALES, titular de la cedula de identidad No. 18.987.372, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 25-05-1989, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de LEONEL SOTO y de TAMARA MORALES, residenciado en: Bario 14 de Noviembre, Calle 80, Casa No. 78B-37, al lado del Deposito Megalicores, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0424-6541372. y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”., y 3.- WILFREDO JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. 24.361.927, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 27-09-1989, soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de WILFREDO JIEMEZ y de MAITE COLINA, residenciado en: Avenida la Limpia, Sector Panamericano, Calle 79 con avenida 80, Casa No. 95-13, en frente a la Panadería DELIPAN, Maracaibo, Estado Zulia y quien expone: “admito los hechos, que me imputa el ministerio público en el día de hoy. es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al ABG. ANGEL CHACIN con el carácter de defensor de los imputados LEONEL DAVID SOTO MORALES, Y WILFREDO JESUS JIMENEZ y el cual expone: “En relación al ciudadano LEONEL SOTO, uno de mis defendidos, ratifico en todo lo que le beneficie el escrito de descargo presentado en su debida oportunidad y que riela a los folios (55 al 60) de la causa, ya que es incierto y no es mas que un montaje de la Fiscalia, su participación como autor de tan grave deliro como el que le es imputado, como quiera que se le debe presumir inocente corresponderá al Ministerio público demostrar lo contrario, ya que de actas no se evidencia ningún elemento de convicción que sustente tan grave acusación. Con relación a mi defendido WILFREDO JIMENEZ, en conversaciones que tuve con el, me manifestó su deseo de hacer uso de uno de los medios alternativos establecidos en la Ley, vista que la imputación de el y la supuesta pena aplicar le permite la consecución de un beneficio, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. A todo evento, me permito solicitar una medida cautelar en este acto ya que están concluidas todas las fases del proceso, y el peligro de fuga seria un grave error que el cometería, pudiendo resolver este problema de la manera correcta. Asimismo, solicito al Tribunal considere las atenuantes establecidas en al Ley en cuanto a la minoría de edad para el momento de la comisión del delito y en cuanto a la buena conducta predelictual, todo esto en caso de la admisión de hecho que el haga y de igual manera su traslado hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al ABG. NELSON MONCAYO con el carácter de defensor del imputado ISAAC DAVID RODRIGUEZ y el cual expone: De conversaciones sostenidas con mi representado, el mismo me ha manifestado de hacer uso de los medios alternativos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, como es la Institución de la admisión de los hechos, vista la imputación de el y de la probable pena aplicar, lo que le permite optar por el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÖN DE LA PENA. Asimismo solicito al Tribunal tenga en consideración las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, para el momento de la imposición de la pena. Asimismo solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo. Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico y por el cual ha presentado su Acusación, este Tribunal Acuerda Admitir los escritos de Acusación interpuestos por las Fiscalías cuadragésima, Vigésima Tercera y Vigésima Cuarta del Misterio Público en contra de los imputados LEONEL DAVID SOTO MORALES, ISAAC DAVID RODRIGUEZ Y WILFREDO JESUS JIMENEZ , por la comisión de los delitos : para el primero como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3,10 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, mientras que para el segundo y tercero, como COMPLICES NO NECESARIOS, en el referido delito, de conformidad con lo establecido en el artìculo 84, numeral 3 del Còdigo Penal y para todos los imputados como COAUTORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 218 del Còdigo Penal , respectivamente, en perjuicio del ciudadano NORKARIN LEAL y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en perjuicio del ciudadano NORKARIN LEAL y de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para el imputado ISAAC DAVID RODRIGUEZ, por cuanto las mismas cumplen con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados interpuesta en contra de los imputados 1.- LEONEL DAVID SOTO MORALES, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo, 2.- ISAAC DAVID RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, quien expone: “Yo admito todos los hechos por los que me acusa el Ministerio Público. Es todo” y 3.- WILFREDO JESUS JIMENEZ ALEX HUMBERTO, plenamente identificado en actas, quien expone: “Yo admito todos los hechos por los que me acusa el Ministerio Público. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, resuelve:
PRIMERO:
El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a las acusaciones fiscales, y de constatar que efectivamente los hechos por los que han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir totalmente las acusaciones presentadas por la Fiscal Vigésima Cuarta y Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LEONEL DAVID SOTO MORALES, ISAAC DAVID RODRIGUEZ Y WILFREDO JESUS JIMENEZ, por la comisión del delito de LEONEL DAVID SOTO MORALES, ISAAC DAVID RODRIGUEZ Y WILFREDO JESUS JIMENEZ , por la comisión de los delitos : para el primero como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3,10 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, mientras que para el segundo y tercero, como COMPLICES NO NECESARIOS, en el referido delito, de conformidad con lo establecido en el artìculo 84, numeral 3 del Còdigo Penal y para todos los imputados como COAUTORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 218 del Còdigo Penal , respectivamente, en perjuicio del ciudadano NORKARIN LEAL y EL ESTADO VENEZOLANO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el imputado ISAAC DAVID RODRIGUEZ. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por las representaciones del Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en el momento procesal oportuno se les impuso nuevamente a los hoy acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causas seguidas en su contra, e igualmente los impuso de las formas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente el de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo, manifestando los acusados 1.-ISAAC DAVID RODRIGUEZ, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO EN EL DIA DE HOY , que me imputa el Ministerio Público en el día de hoy. ES TODO”. 2.- LEONEL DAVID SOTO MORALES, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo., que me imputa el Ministerio Público en el día de hoy. ES TODO” y 3.- WILFREDO JESUS JIMENEZ, expone: “ADMITO LOS HECHOS, QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL DÍA DE HOY. ES TODO”.
SEGUNDO
En cuanto a la excepción interpuesta por la defensa, en escrito presentado oportunamente y ratificado en este acto, se declara sin lugar por considerar esta Juzgadora que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que en el mismo se hace mención de manera clara y precisa, de la necesidad y pertinencia de las pruebas aportadas.
TERCERO
Considerando la admisión de los hechos efectuada en este acto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo procede a imponer de manera inmediata la pena correspondiente, y en tal sentido CONDENA a los acusados 1.- ISAAC DAVID RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 21.162.724, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 28-07-1990, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JORGE ARTIGA PADRASTRO y de MAURA RODRIGUEZ, residenciado en: Barrio San José, Avenida 20E, Callejón Girardot, Casa No. 93-40, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Colegio GONZAGA, teléfono No. 0426-7608985, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRESIDIO , más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, por su participación como COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en concordancia con el artìculo 84, numeral 3 del Còdigo Penal; como COAUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 218 del Còdigo Penal; y como auto del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la ciudadana NORKARIN LEAL y EL ESTADO VENEZOLANO, y 2.- WILFREDO JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. 24.361.927, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 27-09-1989, soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de WILFREDO JIEMEZ y de MAITE COLINA, residenciado en: Avenida la Limpia, Sector Panamericano, Calle 79 con avenida 80, Casa No. 95-13, en frente a la Panadería DELIPAN, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES y OCHO (08) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, por su participación como COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en concordancia con el artìculo 84, numeral 3 del Còdigo Penal; como COAUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 218 del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano NORKARIN LEAL y EL ESTADO VENEZOLANO. La publicación de la sentencia se realizará por separado y en el término de ley. Se mantienen las medidas de coerción personal decretadas en contra de los mismos.
CUARTO
Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado: LEONEL DAVID SOTO MORALES, titular de la cedula de identidad No. 18.987.372, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 25-05-1989, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de LEONEL SOTO y de TAMARA MORALES, residenciado en: Bario 14 de Noviembre, Calle 80, Casa No. 78B-37, al lado del Deposito Megalicores, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0424-6541372, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de autoría, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 Y 6 NUMERALES 1°, 2° Y 3° , 10º y 12º DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, y EL ARTICULO 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NORKARIN LEAL y EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que corresponda conocer, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LOS REPRESEENTANTES DE LAS FISCALIAS 40ª Y 24º DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA.
ABG. JUAN DARIO ALBORNOZ ABG. ANDREA RINCON
LOS IMPUTADOS
LEONEL DAVID SOTO MORALES, ISAAC DAVID RODRIGUEZ
WILFREDO JESUS JIMENEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. JOSE MONCAYO ABG. ANGEL CHACIN
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 529-10 se libro la correspondiente Boleta de Encarcelación y se remite anexo de oficio el N° 2525-10 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo y N° 2526-10.-
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
AHH/lm.
CAUSA N° 6C-23.169-10