REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de junio de 2010
200° y 151°

Sentencia No. 33-10 Causa No. 6C-23.169-10


ACUSADOS: 1.- ISAAC DAVID RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 21.162.724, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 28-07-1990, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JORGE ARTIGA PADRASTRO y de MAURA RODRIGUEZ, residenciado en: Barrio San José, Avenida 20E, Callejón Girardot, Casa No. 93-40, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Colegio GONZAGA, teléfono No. 0426-7608985.
2.- WILFREDO JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. 24.361.927, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 27-09-1989, soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de WILFREDO JIEMEZ y de MAITE COLINA, residenciado en: Avenida la Limpia, Sector Panamericano, Calle 79 con avenida 80, Casa No. 95-13, en frente a la Panadería DELIPAN, Maracaibo, Estado Zulia
DELITOS: COMPLICES NO NECESARIOS en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 NUMERALES 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo establecido en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, COAUTORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, solo para el ciudadano ISAAC DAVID RODRIGUEZ.
VICTIMA: NORKARIN TERESA LEAL y el ESTADO VENEZOLANO.
FISCALIA: Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia Abg. JUAN DARÍO ALBORNOZ y Vigésima Tercera del Ministerio Público Abog. ANDREA RINCON.
DEFENSA: Abogs. NELSON MONCAYO, LEONEL DAVID SOTO MORALES y WILFREDO JESUS JIMENEZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Según como se evidencia de las actas, los hechos que originaron la presente investigación fueron los siguientes: El día miércoles 07 de Enero de 2010, aproximadamente a las 8:00 p.m., la ciudadana: NORKARÍN TERESA LEAL JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 7.978.935, residenciada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se disponía a retirarse de su lugar de trabajo, ubicado en la edificación que conforma la sucursal del Banco Occidental de Descuento Curva de Molina, específicamente en la avenida 28 con calle 80 La Limpia. Así, luego que la mencionada ciudadana, hoy víctima, cumpliera con una agotadora jornada de trabajo, se dirigió hasta el parqueo o estacionamiento de la entidad bancaria en referencia para retirar un vehículo de su propiedad, CLASE: Automóvil, MODELO: Signo, COLOR: Dorado, MARCA: Mitsubishi, PLACAS: AA014PV, AÑO: 2.010, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8X1CK1ASNAB300057, SERIAL DEL MOTOR: 4G13KC7270, y marcharse a su hogar; en ese momento la ciudadana identificada fue acompañada y escoltada por el ciudadano: VÍCTOR JOSÉ VILLALOBOS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V-13.066.261, de profesión u oficio vigilante y residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien funge o fungía para entonces como Oficial de Seguridad del banco en mención. Una vez que la referida ciudadana ingresara a su vehículo, el ciudadano identificado se dispuso a abrir el portón de salida con el que cuenta el estacionamiento en cuestión, motivo por el cual la hoy víctima encendió el motor de su vehículo y aplicó retroceso, entre tanto pudo observar como dos (02) sujetos, hoy identificados como: LEONEL DAVID SOTO MORALES y GUSTAVO ENRIQUE BRÍÑEZ ZABALA, portadores de las cédulas de identidad N° V- 18.987.372 y V- 21.566.816 respectivamente, el último menor de edad, abordaron al ciudadano: VÍCTOR JOSÉ VILLALOBOS MUÑOZ, ya identificado, logrando someterlo, propinándole golpes y obligándolo a que se tendiera y mantuviera sobre el pavimento del estacionamiento en referencias; de allí, mientras el menor de edad mantenía sometido al celador o vigilante, el hoy imputado LEONEL DAVID SOTO MORALES, empuñando un arma de fuego se dirigió hasta el vehículo de la víctima, procediendo a golpear con sus manos el vidrio de la puerta del conductor, a exigirle que dejara encendido el vehículo y que desembarcara del mismo; ante esta violenta acción la víctima se atemorizó y se le apagó el motor de su vehículo, sin embargo lo puso en marcha nuevamente, pero decide salir del vehículo tomando su cartera o bolso, sin hacer caso omiso al otro sujeto (el menor) que le estaba exigiendo sus pertenencias; una vez la víctima se encontrara fuera del vehículo, el imputado LEONEL DAVID SOTO MORALES tomó el timón del vehículo y el menor subió a éste y se sentó en el puesto del pasajero, emprendiendo ambos veloz huida, no sin antes detenerse a escasos metros para recoger a dos (02) ciudadanos más, ahora identificados como: ISAAC DAVID RODRÍGUEZ y WILFREDO JESÚS JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 21.162.724 y V- 24.361.927 respectivamente, hoy también imputados, y quienes se encontraban en las adyacencias de la entidad financiera (B.O.D.) ejerciendo ambos el papel de centinelas para informar o dar aviso a los perpetradores del hecho sobre la posible presencia policial en la zona. Recuperada parcialmente de la experiencia vivida, la víctima procede a notificar lo sucedido al sistema de Localización Satelital Lock Jac, a los fines de realizar el rastreo del vehículo; igualmente, realizó una llamada a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171) con el objeto de formular la respectiva denuncia. Posteriormente, el vehículo es localizado por la empresa de sistema satelital, informando su paradero a la Policía Regional del Estado Zulia, a través de la central de Comunicaciones, la cual hizo el reporte radial; de allí, siendo las 10:20 horas de la noche aproximadamente, la comisión policial conformada por los funcionarios: Oficial Primero EDWARDS CHACÍN, credencial N° 0500, y Oficial Segundo JOSÉ CASTILLO, credencial N° 1448, ambos adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraba de servicio de patrullaje motorizado, como punto de seguridad asignado a la Urbanización Urdaneta, atendieron o respondieron el llamado; dirigiéndose en consecuencias hacia el barrio San José, sector señalado por la central como destino del vehículo robado. Una vez que la comisión policial en referencia se ubicara en el sector señalado, pudo avistar un vehículo con similares características, el cual resultó ser el despojado a la víctima de autos, iniciando el seguimiento o persecución de éste en las inmediaciones del Depósito de Licores la Gran Parada, ubicado en el barrio San José. Luego, segura la comisión policial de la identidad del vehículo sujeto a seguimiento con relación al despojado a la víctima, procedió a darle la voz de alto a sus tripulantes, quienes hicieron caso omiso a tal planteamiento y contrariamente emprendieron veloz huida mientras que a la par el sujeto que ocupaba el puesto del copiloto sacó un arma de fuego y realizó detonaciones en contra de la comisión policial, impactando uno de los proyectiles en el parabrisas delantero de la unidad radio-patrullera PR-876, la cual se había sumado a la persecución y se encontraba conducida por el OFICIAL TÉCNICO PRIMERO (PR), credencial 1623, ELÍMENES ÁVILA, quien estaba acompañado del OFICIAL SEGUNDO (PR), credencial 2421, DIMAS SOLER, esta situación genero un intercambio de disparos entre la comisión policial y los sujetos que tripulaban el vehículo robado, hoy imputados, quienes al llegar a la Avenida 20 E con Calle 93, callejón Girardot, del referido Barrio San José, perdieron el control en una curva y consecuencialmente colisionaron contra la cerca de una vivienda signada con la numeración 34E25, una vez el vehículo se detuvo, del lado del copiloto desembarcó un sujeto que resultó ser el menor de edad y quien continuó realizando disparos en contra de la comisión policial, sin embargo, éste fue aprehendido momentos después en una vivienda de la misma cuadra. Entre tanto, el resto de los ocupantes del vehículo, los imputados de autos, LEONEL DAVID SOTO MORALES, ISAAC DAVID RODRÍGUEZ y WILFREDO JESÚS JIMÉNEZ, fueron aprehendidos en el interior del mismo. Finalmente, la comisión policial actuante procedió a realizar una inspección corporal a todos y cada uno de los sujetos aprehendidos, logrando incautarles en el bolsillo de sus pantalones, particularmente al imputado LEONEL DAVID SOTO MORALES y al menor referido, un teléfono celular a cada uno; asimismo, la comisión realizó una inspección al vehículo robado y recuperado sin encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico, de modo que el arma empleada por los imputados y el menor coautor de los delitos en referencia, empleada para hacerle frente a la comisión policial, no pudo ser incautada; concluyendo el procedimiento con la lectura de los de los Derechos Constitucionales y legales que le asisten a los sujetos aprehendidos e informándoles sobre el motivo de la detención.

En cuanto al delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los hechos sucedieron de la siguiente manera: El día 23 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, encontrándose una Unidad especial de los comandos motorizados de la Policía Regional, quienes se desplazaban por la calle 93, se encontraba en la acera de la vía pública un ciudadano que posteriormente fue identificado como ISAAC DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y un adolescente quienes al observar a la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizarles una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el ciudadano ISAAC DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ tenía en su poder un bolso koala en cuyo interior contenía cuatro envoltorios de material de papel contentivos de especies vegetales, de presunta droga.

En fecha 09 de Junio de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron presencia en este Despacho la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público del estado Zulia, los acusados y su defensa.

Seguidamente, la ciudadana Jueza Sexta de Control, advirtió a las partes que dicha Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirían planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del estado Zulia ABG. JUAN DARIO ALBORNOZ, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía 40° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 22-02-2010, en contra de los ciudadanos LEONEL DAVID SOTO MORALES, ISAAC DAVID RODRIGUEZ Y WILFREDO JESUS JIMENEZ , por la comisión de los delitos : para el primero como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3,10 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mientras que para el segundo y tercero, como COMPLICES NO NECESARIOS, en el referido delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y para todos los imputados como COAUTORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , respectivamente, en perjuicio del ciudadano NORKARIN LEAL y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Enero de 2010, los cuales en este acto los dejo por reproducidos íntegramente, conforme el capitulo segundo intitulado hechos imputados del escrito acusatorio señalado. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los referidos ciudadanos por los delitos antes mencionados, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada a los mencionados ciudadanos, por cuanto no han variado las circunstancia y la medida cautelar a la imputada de actas. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. en tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito, sea declarado, licito, legal, pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público en contra de los ciudadanos LEONEL DAVID SOTO MORALES, ISAAC DAVID RODRIGUEZ Y WILFREDO JESUS JIMENEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 Y 6 NUMERALES 1°, 2° Y 3° DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN EL ARTÍCULO 406 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80, AMBOS DEL ARTICULO 218 EJUSDEM; Y EL ARTICULO 218 EJUSDEM, respectivamente, en perjuicio del ciudadano NORKARIN LEAL. Asimismo, solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad decretada por este Tribunal de control de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo” De igual manera se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal 24 del Ministerio Pùblico del Estado Zulia. ABG. ANDREA RINCON, quien expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía 24° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 08-01-2010, en contra del ciudadano ISAAC DAVID RODRIGUEZ por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07de Enero de 2009, siendo las 08:00 de la tarde, los funcionarios MIGUEL CONILES, Credencial Nº 0772 Y LA Oficial Aryelin Rincón, Credencial Nº 1484, adscrita a la Unidad Especial de los Comandos Motorizados de la Policía Regional, se desplazaban por la calle 93, con avenida sentados en la vía Pública, un ciudadano que posteriormente fue identificado como ISAAC DAVID RODRIGUEZ y un adolescente quienes al observarlos adoptaron una actitud nerviosa, por lo que decidieron una actitud nerviosa, por lo que decidieron acercarse a los funcionarios ya que se encontraban en procedimiento de seguridad ciudadana rutinarios, de igual manera les informaron que por su actitud nerviosas presumieron que podrían portar armas, objetos provenientes del delito o estar incursos en algún delito, solicitando su colaboración a fin de realizarle una inspección y por tal motivo debían exhibir sus Pertenencias, realizando la inspección en presencia del ciudadano HENRY DOMINGO ARENAS y la ciudadana JENNY JOSEFINA ARENAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , logrando evidencia vestía de suéter de color negro con franjas horizontales de color rojo con negro, con el Nº 3 estampado del lado izquierdo en al (sic) cintura del mismo, tenia en poder un (01) bolso tipo Koala, en cuyo interior contenía un envoltorio contentivo de especias vegetales que bajo análisis, resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA),mientras que al adolescente no se le evidenció ningún objeto proveniente del delito relacionado al delito, por lo que procedieron a realizar la detección del ciudadano. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito, sea declarado, licito, legal, pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público en contra del ciudadano ISAAC DAVID RODRIGUEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad decretada por este Tribunal de control de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: ISAAC DAVID RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 21.162.724, quien expuso: “admito los hechos que me imputa el Ministerio Público en el día de hoy.” y WILFREDO JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. 24.361.927, quien expuso: “admito los hechos, que me imputa el ministerio público en el día de hoy. es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al ABG. ANGEL CHACIN con el carácter de defensor de los imputados LEONEL DAVID SOTO MORALES, Y WILFREDO JESUS JIMENEZ y el cual expuso: “En relación al ciudadano LEONEL SOTO, uno de mis defendidos, ratifico en todo lo que le beneficie el escrito de descargo presentado en su debida oportunidad y que riela a los folios (55 al 60) de la causa, ya que es incierto y no es mas que un montaje de la Fiscalía, su participación como autor de tan grave deliro como el que le es imputado, como quiera que se le debe presumir inocente corresponderá al Ministerio público demostrar lo contrario, ya que de actas no se evidencia ningún elemento de convicción que sustente tan grave acusación. Con relación a mi defendido WILFREDO JIMENEZ, en conversaciones que tuve con el, me manifestó su deseo de hacer uso de uno de los medios alternativos establecidos en la Ley, vista que la imputación de el y la supuesta pena aplicar le permite la consecución de un beneficio, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. A todo evento, me permito solicitar una medida cautelar en este acto ya que están concluidas todas las fases del proceso, y el peligro de fuga seria un grave error que el cometería, pudiendo resolver este problema de la manera correcta. Asimismo, solicito al Tribunal considere las atenuantes establecidas en al Ley en cuanto a la minoría de edad para el momento de la comisión del delito y en cuanto a la buena conducta predelictual, todo esto en caso de la admisión de hecho que el haga y de igual manera su traslado hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al ABG. NELSON MONCAYO con el carácter de defensor del imputado ISAAC DAVID RODRIGUEZ y el cual expuso: “De conversaciones sostenidas con mi representado, el mismo me ha manifestado de hacer uso de los medios alternativos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, como es la Institución de la admisión de los hechos, vista la imputación de el y de la probable pena aplicar, lo que le permite optar por el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÖN DE LA PENA. Asimismo solicito al Tribunal tenga en consideración las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, para el momento de la imposición de la pena. Asimismo solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal Admitió los escritos de Acusación interpuestos por las Fiscalías cuadragésima, Vigésima Tercera y Vigésima Cuarta del Misterio Público en contra de los imputados LEONEL DAVID SOTO MORALES, ISAAC DAVID RODRIGUEZ Y WILFREDO JESUS JIMENEZ , por la comisión de los delitos : para el primero como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3,10 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mientras que para el segundo y tercero, como COMPLICES NO NECESARIOS, en el referido delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y para todos los imputados como COAUTORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano NORKARIN LEAL y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en perjuicio del ciudadano NORKARIN LEAL y de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para el imputado ISAAC DAVID RODRIGUEZ; así como los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y siendo la oportunidad procesal para imponerle a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procedió a interrogar a los acusados sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los ciudadanos ISAAC DAVID RODRIGUEZ, y WILFREDO JESUS JIMENEZ, plenamente identificados en actas, de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, que admitían todos los hechos por los que les acusa el Ministerio Público, y en virtud de que los acusados de marras solicitaron de manera voluntaria su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, quien aquí decide procedió a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditados los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3,10 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de COMPLICES NO NECESARIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano NORKARIN LEAL y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en perjuicio del ciudadano NORKARIN LEAL y de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el imputado ISAAC DAVID RODRIGUEZ una vez escuchadas las declaraciones de los acusados antes identificados, quienes informan al Ministerio Público y al Tribunal que los mismos son responsables penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: 1) Acta Policial de fecha 08-01-2010, suscrita por los funcionarios EDWARS CHACIN y JOSE CASTILLO, los cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 2) Acta de Inspección Técnica de sitio de fecha 07-01-2010, practicada por los funcionarios EDWARS CHACIN y JOSE CASTILLO, efectuada en el lugar donde se logró recuperar el vehículo plenamente identificado en actas. 4.- Tres (03) fijaciones fotográficas, tomadas en fecha 07-01-2010, por los funcionarios que realizaron la inspección técnica de sitio, en las que se observa el impacto de bala recibida por la unidad radio patrullera PR-876. 5.- Denuncia verbal, de fecha 08-01-2010 formulada ante el Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del estado Zulia, por la ciudadana NORKARIN TERESA LEAL JIMENEZ, víctima de actas. 6.- Actas de entrevistas realizadas en fechas 11-01-2010 y 14-01-2010, efectuada por la víctima antes identificada ante el Ministerio Público. 7.- Acta de entrevista realizada en fecha 11-01-2010, por el ciudadano VÍCTOR JOSE VILLALOBOS MUÑOZ, testigo presencial del hecho imputado. 8.- Experticia de reconocimiento de fecha 08-01-2010, emanada de la Policía Regional del estado Zulia, realizada al vehículo objeto de la presente causa. 9.- Oficio Nº FUNSAZ-C/J_2010-V-007, de fecha 15-01-2010, emitido por la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171). 10.- Acta contentiva del Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real. 11.- Acta de Inspección Técnica de Sitio y tres fijaciones fotográficas, de fecha 19-01-2010. 12.- Acta de Inspección Técnica de fecha 11-01-2010 suscrita por los funcionarios EDIXON QUINTERO y OSWALDO ATENCIO. 13.- Acta De inspección técnica y seis (06) fijaciones fotográficas, de fecha 19-01-2010, efectuada por el oficial GIMILO FUENMAYOR. 14.-Actas de inspección de fecha 11-01-2010 GIMILO FUENMAYOR, EDIXON QUINTERO y OSWALDO ATENCIO. En relación al delito de Posesión Ilícita, el mismo quedó comprobado con los siguientes medios probatorios: 1.- Testimonio del funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión, MIGUEL CONILES. 2.- Testimonio de la ciudadana JENNY ARENAS URDANETA, testigo presencial del hecho. 3.- Testimonio del ciudadano HENRY ARENAS URDANETA. 4.- ACTA Policial de fecha 23 de Enero de 2009, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 5.- Acta de aseguramiento de sustancias, de fecha 23-01-2009. 6.- Acta de Inspección de fecha 23-01-2009, suscrita por el oficial MIGUEL CONILES. 7.- Experticia Botánica de fecha 07 de Abril de 2009.

IMPOSICIÓN DE LA CONDENA DE LOS ACUSADOS POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena al ciudadano ISAAC DAVID RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 21.162.724, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 28-07-1990, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JORGE ARTIGA PADRASTRO y de MAURA RODRIGUEZ, residenciado en: Barrio San José, Avenida 20E, Callejón Girardot, Casa No. 93-40, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Colegio GONZAGA, teléfono No. 0426-7608985; de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, por la comisión de los delitos de ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, por su condición de cómplice no necesario; como COAUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la ciudadana NORKARIN LEAL y EL ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido observamos que el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, a los que al aplicarle el contenido del artículo 37 del Código Penal, da como resultado trece (13) años de presidio, sin embargo, considerando que el referido delito se cometió bajo la figura de complicidad no necesaria, se debe aplicar la rebaja del contenido del artículo 84, dando como resultado seis (06) años y seis (06) meses de presidio. De igual manera se observa que el delito de Resistencia a la Autoridad prevé una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, a los que al aplicarles el artículo 37, da como resultado una pena de un (01) año y quince (15) días de prisión, los cuales al convertirlos en presidio de conformidad con el artículo 87 ejusdem, resulta un tiempo de seis (06) meses y siete (07) días, a los que al sacarles las dos terceras partes (2/3) partes, da un total de dos (02) meses y tres (03) días de presidio, los que al sumarlo a la pena del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, es decir, a los seis (06) años y seis (06) meses, cuyo delito establece la pena mayor, da como resultado una pena de seis (06) años, ocho (08) meses y tres (03) días de presidio. Ahora bien, en relación al delito de Posesión, tenemos que el mismo prevé una pena de uno (01) a dos (02) años, a los que en aplicación del mencionado artículo 37 del Código Penal, da como resultado un (01) año y seis (06) meses de prisión, los que al convertirlos en pena de presidio, de conformidad con el artículo 87 ejusdem, resulta un lapso de nueve (09) meses de presidio, que al restarles las dos terceras partes (2/3) da como resultado tres (03) meses de presidio, los cuales al sumárselos a la pena del delito de mayor entidad, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo automotor, conjuntamente con las dos terceras partes (2/3) correspondientes al delito de Resistencia a la Autoridad, resulta un total de seis (06) años once (11) meses y tres (03) días de prisión. Ahora bien, considerando que el hoy sentenciado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando que uno de los delitos fue cometido con violencia, lo procedente es aplicar una rebaja de una tercera (1/3) parte de la pena, quedando en definitiva como pena a imponer al ciudadano anteriormente identificado, CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOCE (12) días DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. En relación al ciudadano WILFREDO JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. 24.361.927, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 27-09-1989, soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de WILFREDO JIEMEZ y de MAITE COLINA, residenciado en: Avenida la Limpia, Sector Panamericano, Calle 79 con avenida 80, Casa No. 95-13, en frente a la Panadería DELIPAN, Maracaibo, Estado Zulia; se le impone la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, por la comisión de los delitos de ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, por su condición de cómplice no necesario; como COAUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana NORKARIN LEAL y EL ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido observamos que el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, a los que al aplicarle el contenido del artículo 37 del Código Penal, da como resultado trece (13) años de presidio, sin embargo, considerando que el referido delito se cometió bajo la figura de complicidad no necesaria, se debe aplicar la rebaja del contenido del artículo 84, dando como resultado seis (06) años y seis (06) meses de presidio. De igual manera se observa que el delito de Resistencia a la Autoridad prevé una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, a los que al aplicarles el artículo 37, da como resultado una pena de un (01) año y quince (15) días de prisión, los cuales al convertirlos en presidio de conformidad con el artículo 87 ejusdem, resulta un tiempo de seis (06) meses y siete (07) días, a los que al sacarles las dos terceras partes (2/3) partes, da un total de dos (02) meses y tres (03) días de presidio, los que al sumarlo a la pena del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, es decir, a los seis (06) años y seis (06) meses, cuyo delito establece la pena mayor, da como resultado una pena de seis (06) años, ocho (08) meses y tres (03) días de presidio. Ahora bien, considerando que el hoy sentenciado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando que uno de los delitos fue cometido con violencia, lo procedente es aplicar una rebaja de una tercera (1/3) parte de la pena, quedando en definitiva como pena a imponer al ciudadano anteriormente identificado, CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) días DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Por otro lado, resulta necesario señalar que en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, se cometió un error material involuntario en el acta contentiva de la misma, al establecer como pena para el ciudadano ISAAC DAVID RODRIGUEZ, cuatro (04) años nueve (09) meses y ocho (08) días de presidio, y para el ciudadano WILFREDO JESUS JIMENEZ, cuatro (04) años tres (03) meses y ocho (08) días de presidio, cuando en realidad la pena correcta a imponer es la establecida en la presente sentencia, tal y como se evidencia del cómputo de pena efectuado ut supra, en tal sentido queda a través de la presente decisión subsanado el mencionado error cometido, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la notificación de las partes a los fines de informarles respecto a la presente modificación. ASI SEDECIDE.

Se ordena el traslado de los hoy sentenciados a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberán permanecer a la orden del Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los acusados: 1.- ISAAC DAVID RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 21.162.724, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 28-07-1990, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JORGE ARTIGA PADRASTRO y de MAURA RODRIGUEZ, residenciado en: Barrio San José, Avenida 20E, Callejón Girardot, Casa No. 93-40, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Colegio GONZAGA, teléfono No. 0426-7608985; por la comisión de los delitos de ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, por su condición de cómplice no necesario; como COAUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la ciudadana NORKARIN LEAL y EL ESTADO VENEZOLANO; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOCE (12) días DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. 2.- WILFREDO JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. 24.361.927, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 27-09-1989, soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de WILFREDO JIEMEZ y de MAITE COLINA, residenciado en: Avenida la Limpia, Sector Panamericano, Calle 79 con avenida 80, Casa No. 95-13, en frente a la Panadería DELIPAN, Maracaibo, Estado Zulia; se le impone la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, por la comisión de los delitos de ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, por su condición de cómplice no necesario y como COAUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana NORKARIN LEAL y EL ESTADO VENEZOLANO a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) días DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los sentenciados de actas. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Junio de 2010. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 33-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.

El Secretario,
ARHH/arhh.-