REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Junio de 2010
200º Y 151º

Decisión Nº 525-10
Causa: 6C-S-439-04
Visto el escrito presentado por el ciudadano TULIO ENRIQUE SANCHEZ BOZO, titular de la cedula de identidad Nº 10.452.572, Asistido por el profesional del derecho MEDARDO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº 5.842.154, Impre Nº 57.688, mediante el cual solicita a este Juzgado la entrega en Propiedad plena del vehículo con las siguientes características: MARCA: HUNDAY, CLASE: AUTMOVIL, MODELO: ACCENT GLS, 1.5L M7T-4, AÑO: 2000, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF31NPYYM00583, SERIAL DEL MOTOR: G4EKY848110, USO: PUBLICO , PLACAS: BG8-93T; este Órgano Jurisdiccional para resolver sobre la petición efectuada observa que corren insertas en la presente causa, las siguientes actuaciones:
- Oficio Nº 24-F13-1.073-2010, de fecha 18-05-10, emanado de la Fiscalia Décima tercera del Ministerio Pùblico del Estado Zulia, mediante el cual informan que el vehiculo MARCA: HUNDAY, CLASE: AUTMOVIL, MODELO: ACCENT GLS, 1.5L M7T-4, AÑO: 2000, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF31NPYYM00583, SERIAL DEL MOTOR: G4EKY848110, USO: PUBLICO PLACAS: BG8-93T, no es imprescindible para la investigación.-
- Denuncia verbal de fecha 28-06-2003, interpuesta por el ciudadano TULIO ENRIQUE SANCHEZ BOZO, titular de la cedula de identidad Nº 10.425.572, por ante el Instituto de Policia del Municipio Maracaibo.-
- Experticia de Reconocimiento de fecha 03-05-2004, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito Terrestre, al vehiculo con las siguientes características. SIN PLACAS, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO: PUBLICO, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: DESINCORPORADA, SERIAL DEL MOTOR: DESINCORPORADO, mediante la cual dejan constancia. Que el serial de Carrocería, se determina DESVASTADO, que la placa del serial de carrocería, se encuentra DESINCORPORADO, que el serial de seguridad se encuentra DESINCORPORADO, que el serial del motor se determina DESVASTADO.-
- Acta Policial de fecha 29-04-2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, mediante la cual exponen: Siendo el día de hoy, a las 15:00 horas , fui comisionado por el Inspector (IT) RENE PETIT para que me trasladara a la Urbanizaciòn La Chamarreta en compañía en compañía del Cabo 2do. (TI) 4522 Ledys Berruela, quien habia notificado de un vehiculo que se encontraba abandonado y presuntamente hurtado, me traslade al sitio y pude verificar que se trataba de un vehiculo con las siguientes características. SIN PLACAS, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, CLAE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, y se encuentra con las siguientes condiciones: serial de carrocería compacto ubicado en el cortafuego, se determina desincorporado con acción mecánica esmeril, B.- Placa del serial de Carrocería, ubicado en el compacto se determina DESINCORPORADO. CV.- Serial de seguridad ubicado debajo del asiento del copiloto, se determina DESINCORPORADO con acción mecánica. D.- Serial del Motor, se determina por acción mecánica esmeril. Posteriormente traslade al vehiculo al Departamento de Investigaciones, no se pudo realizar las respectivas improntas, motivado que no tiene ningún serial de identificación enviando el vehiculo al Estacionamiento El Paraíso, luego le pase la novedad de este procedimiento al Inspector (IT) RENE ANTONIO PETIT BERMUDEZ, Jefe del departamento de Investigaciones para la elaboración del expediente y ponerlo a la oren de la Fiscalia Superior del Ministerio Pùblico de Estado Zulia.-
- Fotos digitales del vehiculo SIN PLACAS, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, CLAE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO.-
- Experticia de reconocimiento practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policia Regional, al vehiculo SIN PLACAS, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO: PUBLICO , COLOR BLANCO, SERIAL DE ACRROCERIA: DESINCORPORADA, SERIAL DEL MOTOR: DESINCORPORADO, mediante el cual dejan constancia que el serial de carrocería se encuentra DESINRORPORADO, que el serial de la Chapa denominada BODY se encuentra desincorporada, que el serial de seguridad se encuentra desincorporada, y que el serial del motor se encuentra devastado.-
-Copia del Certificado de origen de vehiculo MARCA: HUNDAY, CLASE: AUTMOVIL, MODELO: ACCENT GLS, 1.5L M7T-4, AÑO: 2000, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF31NPYYM00583, SERIAL DEL MOTOR: G4EKY848110, USO: PUBLICO , PLACAS: BG8-93T, SERVICIO TAXI.-
- Decisión N° 711-04 de fecha 04-08-2004, mediante la cual este Juzgado de Control, ordena la entrega material del vehiculo MARCA: HUNDAY, CLASE: AUTMOVIL, MODELO: ACCENT GLS, 1.5L M7T-4, AÑO: 2000, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF31NPYYM00583, SERIAL DEL MOTOR: G4EKY848110, USO: PUBLICO , PLACAS: BG8-93T, al ciudadano TULIO ENRIQUE SANCHEZ BOZO, titular de la cedula de identidad Nº 10.452.57.-
- Factura N° 00465 de fecha 07-06-2001, de Hyundai Santa Bárbara Cars C.A, mediante el cual describen la compra de un vehiculo MARCA: HUNDAY, CLASE: AUTMOVIL, MODELO: ACCENT GLS, 1.5L M7T-4, AÑO: 2000, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF31NPYYM00583, SERIAL DEL MOTOR: G4EKY848110, USO: PUBLICO, PLACAS: BG8-93T, al ciudadano NELSON CARDENA PADRON.
- Registro del vehiculo signado con el N° AC-26313.-
- Acta Policial de fecha 16-12-2004, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional y fotografías digitales del vehiculo MARCA: HUNDAY, CLASE: AUTMOVIL, MODELO: ACCENT GLS, 1.5L M7T-4, AÑO: 2000, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF31NPYYM00583, SERIAL DEL MOTOR: G4EKY848110, USO: PUBLICO , PLACAS: BG8-93T.-
- Experticia de Reconocimiento practicada en fecha 16-12-2004, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional, mediante la cual dejan constancia: Que el serial de Carrocería VIN, se determina DESINCORPORADO, que el serial del Compacto se determina DEVASTADO, que el serial de seguridad se determina DESINCORPORADO, y el serial del Motor se determina DEVASTADO.-
- Copia del Poder Especial otorgado por el ciudadano NELSON CIRO CARDENAS PADRON, titular de la Cedula de Identidad N° 1.058.960, al ciudadano EDDY ALFONSO SOTO PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 7.732.629, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 46 de los libros de autenticaciones.-
- Acta de audiencia oral de fecha 01-11-2005, efectuada por ante este Juzgado de Control.-
- Contrato de Compra venta entre la Sociedad Mercantil Dai Motors S.A. y el ciudadano TULIO ENRIQUE SANCHEZ BOZO.-
- Registro de vehiculo original y factura expedida por el Concesionario Santa Bárbara Car. C.A., el cual describe el vehiculo adquirido por el ciudadano NELSON CARDENAS PADRON.
- Experticia de Comparación grafotècnica, practicada a pieza documental autenticada por ante la Notaria Pùblica Décima Primera de Maracaibo, relacionada con la compra a crédito del vehiculo PLACAS BG8-93T, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCET, AÑO 2000, COLOR BLANCO SIERRA, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF31NPYYMOO583, CALSE AUTOMOVIL, por los funcionarios T.S.U. Wilfredo Mendoza y Agte. Noe Fernández, expertos grafotêcnicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegaciòn del Zulia, mediante el cual concluyen: 1.- Los ragos característicos que constituyen a las piezas cuestionadas mencionadas y suscritas en los numerales 01 y 03, de la parte expositiva del presente informa percal la determinan como AUTENTICOS y de curso legal por todo el territorio nacional. 2.- A la pieza cuestionada mencionada y descrita en el numeral 02 de la exposición del presente informe pericial no fue posible determinar su autenticidad o falsedad, motivado a que no fue posible obtener pieza documental correspondiente que pudiera referirse como estándar de comparación a efectos de la presente experticia. –
- Oficio Nº 0172-10 de fecha 28-04-10 de la Fiscalia Décima del Ministerio Pùblico del Estado Zulia y memorando de la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relacionado con actuaciones emanada de la Fiscalia 2 del Ministerio pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo anexo de experticia de reconocimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegaciòn Estadal del Estado Trujillo.,al Certificado de Origen signado con el Nº 00526441 emitido a nombre de SANCHEZ BOZO TULIO ENRIQUE, cedula o RIF. V-10.452.572, que describe el vehiculo PLACA BG8-93T, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF31NPYYM00583M SERIAL DEL MOTOR G4EKY848110, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT GLS 1.5L M/T-4, AÑO 2000, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PUBLICO., mediante el cual concluyen: El Certificado de Origen es AUTENTICO.-
- Certificado de Origen del vehiculo PLACA BG8-93T, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF31NPYYM00583M SERIAL DEL MOTOR G4EKY848110, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT GLS 1.5L M/T-4, AÑO 2000, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PUBLICO, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (SETRA).-
- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo de fecha 10-01-2010.-
- Copia del acta de compromiso emitido por este Juzgado de Control en fecha 04-08-2004 al ciudadano TULIO ENRIQUE SANCHEZ BOZO.-

Ahora bien, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual a la letra establece:

“Los Vehículos se entregarán al propietario, por el Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier Estado del Proceso, inclusive en la fase de Investigación, una vez comprobada su condición de propietario”

De igual manera, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene normas que regulan la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, como lo es el caso del artículo 311 ejusdem, atribuyéndole dicha competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de Investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento especifico a aplicar respecto a la devolución de los objetos incautados.

Cabe destacar que de acuerdo con nuestro Código Penal Adjetivo, resulta obligatoria la devolución de los vehículos automotores a las personas que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito conforme a las reglas del criterio racional, siempre que no guarden interés para el proceso.

De igual manera se debe resaltar, que si bien es cierto, de acuerdo con la citada norma prevista en el artículo 311 ejusdem, se deben entregar los objetos incautados durante el proceso penal, no se puede obviar lo establecido en el aparte in fine del artículo 312, relacionado con las devoluciones de dichos objetos, el cual establece “lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

En este orden de ideas, y luego de realizado un minucioso análisis a las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia de la entrega material del vehículo solicitado, observa esta Juzgadora, que aun cuando el vehículo, de acuerdo a las experticias de reconocimiento practicadas al mismo, presenta algunos de sus seriales desincorporados y devastados, como en el caso del serial de Carrocería VIN, del serial del Compacto y del serial de seguridad lo que podría dificultar en principio la determinación de la titularidad del mismo, no es menos cierto, que el referido bien material, sólo es reclamado por el ciudadano TULIO ENRIQUE SANCHEZ BOZO, quien alega ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado los documentos que certifican su presunta titularidad y que fueron corroborados como ciertos, por los organismos nacionales competentes, tales como el Certificado de Origen del vehiculo PLACA BG8-93T, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF31NPYYM00583M SERIAL DEL MOTOR G4EKY848110, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT GLS 1.5L M/T-4, AÑO 2000, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PUBLICO, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (SETRA), mediante el cual el ciudadano TULIO ENRIQUE SANCHEZ BOZO, titular de la cedula de identidad Nº 10.452.572, se hace comprador del vehículo objeto del presente estudio.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

En cuanto a la devolución de objetos, el tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de éstos, cuando hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Es importante señalar, que ha sido criterio reiterado que cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc.; todo ello en atención al principio rector, del proceso penal, como lo es el obtener la realización de LA JUSTICIA, como fin y objeto de este, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, la cual ha sido reiterada en diversas oportunidades, dejó establecido lo siguiente:

“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
(…) debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
(…) De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)”. (Subrayado del original). De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.
Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005, estableció lo siguiente: “(…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 Eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita…”. (Sala Constitucional Sentencia No. 2862 de fecha 29/09/2005).

Ahora bien, al valorar esta Juzgadora de manera racional todas y cada una de las distintas actuaciones que conforman la presente causa, se determina que si bien no esta demostrada sin que medie duda alguna la titularidad del bien solicitado, que permitan entregar en propiedad plena el citado bien mueble, no es menos cierto que existen elementos suficientes para estimar que lo ajustado a derecho en la presente causa, a los fines de garantizar el derecho de posesión y de propiedad alegado y que ampara al ciudadano TULIO ENRIQUE SANCHEZ BOZO; es proceder a la entrega en depósito del vehículo objeto de la presente incidencia, supeditando la misma al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante este Juzgado y por ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces así éste órgano lo requiera; 6) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal; 8) La obligación de informar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo ASÍ SE DECIDE.

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el TULIO ENRIQUE SANCHEZ BOZO, titular de la cedula de identidad Nº 10.452.572, Asistido por el profesional del derecho MEDARDO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº 5.842.154, Impre Nº 57.688, y en consecuencia ordena LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características: MARCA: HUNDAY, CLASE: AUTMOVIL, MODELO: ACCENT GLS, 1.5L M7T-4, AÑO: 2000, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF31NPYYM00583, SERIAL DEL MOTOR: G4EKY848110, USO: PUBLICO , PLACAS: BG8-93T, al ciudadano solicitante, quien quedara bajo la obligación de: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante este Juzgado y por ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces así éste órgano lo requiera; 6) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal; 8) La obligación de informar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se ordena librar Acta de Obligación de Entrega de Vehículo, Constancia de Entrega, Autorización, y oficio al Representante Legal del Estacionamiento Gruas Valera C.A, a los fines de ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de lo aquí acordado mediante boleta, al ciudadano Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Zulia, el cual deberá darle estricto cumplimiento a las obligaciones aquí impuestas mientras se encuentre en pleno uso del vehículo aquí entregado. Regístrese, Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 585-10 y se libra oficio al ESTACIONAMIENTO Y GRUAS VALERA C.A, bajo el No. 2496-10; se libro Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Zulia la cual se remite anexo de oficio Nº 2497-10, al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Asimismo, se libran Boleta de Notificación al ciudadano TULIO ENRIQUE SANCHEZ BOZO y al ABG. MEDARDO PIRELA, las cuales se fijan a las puertas del despacho por no poseer dirección. -

EL SECRETARIO

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

AHH/lm
Causa N° 6C-S-439-04