REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de junio de 2010
200° y 151°

Decisión No. 517-10 Causa No. 6C-23695-10.-

Visto el escrito presentado por el Abogado JOSÉ LUIS RINCON, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN que diera origen a la presente causa, donde aparece como denunciante el ciudadano RAUL GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V-22.168.468, el cual expuso ante ese Despacho fiscal, entre otras cosas lo siguiente: “…Que el señor ANTONIO GARCIA, actual jefe de los consejo comunales del ALTO SOCUY quien es vecino mío porque es el dueño del fundo de al lado se ha querido apoderar del fundo EL RANCHON del cual soy propietario, aprovechándose que para el tiempo en que llegó allí, eso estaba solo con motivo de enfermedad de diabetes y tuve que tener que cumplir un tratamiento efectivo y me toco dejar abandonado eso por un tiempo este señor en aprovechamiento de mi ausencia me dijo que él le había metido candela a la casa se me llevo las laminas de zinc para su casa porque ese lugar era criadero de alacranes, culebras y cien pies, me causo daño algunas matas de café, de plátanos y guineo, para hacer constar que allí no había nada para decir que allí no había nada y uso ocupación como presidente de los consejos comunales de la zona se apoderara de la finca, para hacer eso utilizo a su socio Ricardo para que negociara con mi actual socio con el fin de instalarse sobre una meseta que tiene como unas 15 a 20 hectáreas donde esta talando árboles sobre la cuenca del rió Socuy lo cual está tipificado como delito ambiental, el señor RICARDO se me apropio del documento original de propiedad, el cual había pasado yo en manos de un señor de nombre VICTOR que me iba a negociar la finca, quien decidió no hacer negocios por motivos personales y este señor RICARDO se le quito de manera hábil, es todo”. Este Tribunal previo a resolver sobre dicha solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que conforman la presente causa que el hecho ilícito objeto del presente estudio, se encuentra tipificado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de Daños a la Propiedad, el cual prevé lo siguiente:
“…El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado, las cosas muebles o inmuebles que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.” (negrillas del Tribunal)

Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto a la desestimación, lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo estudio se observa que la solicitud de desestimación formulada por el representante del Ministerio Publico, actuando conforme a lo expresado en la decisión del órgano jurisdiccional de alzada, de fecha 02 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, se fundamenta de manera acertada en el hecho de que el delito de amenazas solo puede enjuiciarse a instancia de parte, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR LA DESESTIMACIÓN solicitada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados son de acción privada o de denuncia de parte agraviada. ASÍ SE DECLARA.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA SOLICITADA POR LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET,
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,
En la misma fecha se registro la presente decisión quedando registrada bajo el No. 517-10, y se libraron las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalia 9° del Ministerio Publico, y el ciudadano GERARDO VINIVIO ARRIETA ROJAS, a través del Departamento del Alguacilazgo con oficio No. 2482-10.



EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
CAUSA No. 6C—23695-10.
ARHH/reme.-