REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de junio de 2010
200° y 151°
Decisión No. 516-10 Causa No. 6C-23694-10.-
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSÉ LUIS RINCON, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN que diera origen a la presente causa, donde aparece como denunciante el ciudadano GERARDO VINICIO ARRIETA ROJAS, titular de la cedula de identidad No. V-10.424.360, el cual expuso ante la Policía Municipal de San Francisco, entre otras cosas lo siguiente: “…Que se encontraba en la casa donde viven sus hijos junto a cu ex-mujer de nombre YOLANDA ROA, estaba allí con la finalidad de llevar manutención de sus hijos, al llegar se percata de que los mismos junto a unos sobrinos se encontraban en uno de los cuartos jugando con la computadora, por lo que se enojo ya que había dado la orden de que no se iba a utilizar la computadora hasta tanto los niños no aumentaran las notas en el liceo, motivo por el cual decidí llevarme la computadora para que se cumpliese el castigo que le había dado a mis hijos, pero mi ex-mujer no acepto que me llevara la computadora y comenzó a discutir conmigo diciéndole que yo no mandaba en la casa, entonces le dije que mientras no trabajará y cubriera el cincuenta por ciento de la manutención todavía seguía mandando en mi casa, por lo que tomé el CPU de la computadora y ella también lo tomo y lo jalo y resulto que me corte con la lata del CPU, por lo que la solté y el CPU se cayo, entonces YOLANDA, comenzó a tirarme piedras y salí corriendo a mi camioneta, ella siguió tirándome piedras y me partió el vidrio de la puerta delantera del lado del copiloto como estaba sangrando mucho me fui hasta el hospital y de allí me vine a esta sede a colocar la denuncia, es todo”; Este Tribunal previo a resolver sobre dicha solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que conforman la presente causa que el hecho ilícito objeto del presente estudio, se encuentra tipificado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de Daños a la Propiedad, el cual prevé lo siguiente:
“…El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado, las cosas muebles o inmuebles que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.” (negrillas del Tribunal)
Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto a la desestimación, lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo estudio se observa que la solicitud de desestimación formulada por el representante del Ministerio Publico, actuando conforme a lo expresado en la decisión del órgano jurisdiccional de alzada, de fecha 02 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, se fundamenta de manera acertada en el hecho de que el delito de amenazas solo puede enjuiciarse a instancia de parte, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR LA DESESTIMACIÓN solicitada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados son de acción privada o de denuncia de parte agraviada. ASÍ SE DECLARA.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA SOLICITADA POR LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET,
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,
En la misma fecha se registro la presente decisión quedando registrada bajo el No. 516-10, y se libraron las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalia 9° del Ministerio Publico, y el ciudadano GERARDO VINIVIO ARRIETA ROJAS, a través del Departamento del Alguacilazgo con oficio No. 2481-10.
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
CAUSA No. 6C—23694-10.
ARHH/reme.-