REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de junio de 2010
200° y 151°

Decisión No. 515-10.- Causa No. 6C-22.700-09.-

Vistos los escritos interpuestos por los Defensores Privados Abogados en Ejercicio NOÉ BRITO ECHETO Y ALBA SOTO DE BRITO, procediendo con el carácter de Defensores de los ciudadanos JOSE ALBERTO COELLO LEON y SAMUEL MOISES GONZALEZ PERNIA, mediante los cuales solicitan el decaimiento de la Medida de Coerción Personal impuesta a sus defendidos, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

Del minucioso análisis realizado a la presente causa se observa que en fecha 16-10-2009, fueron presentados los ciudadanos JOSE ALBERTO COELLO LEON y SAMUEL MOISES GONZALEZ PERNIA, por ante este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO COELLO LEON, SAMUEL MOISES GONZALEZ PERNIA, JORMAN ABSALON CARDENAS DUARTE, ALEXANDER DAVID CARDENAS DUARTE y RICHARD VENNY CARDENAS DUARTE, en cuyo momento procesal les fue decretada las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el Articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido siete (07) y veintidós (22) días, desde que les fueron impuestas a los imputados JOSE ALBERTO COELLO LEON y SAMUEL MOISES GONZALEZ PERNIA, las medidas de coerción personal anteriormente señaladas, las cuales consisten en la presentación periódica ante este Juzgado y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal.

Ahora bien, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el Querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este supuesto, la juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”. (negrillas del tribunal)

En cuanto a este mismo punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 655 de fecha 16-04-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó establecido lo siguiente:

“El Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, no sólo de la privativa de libertad, las cuales se convierten en ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244; es decir, toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que se encuentra sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años. Esa perdida de la vigencia se traduce en la libertad del acusado o imputado y debe ser proveída, de oficio por el tribunal que esté conociendo de la causa…”

De acuerdo a lo previsto en la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcritas, las medidas de coerción personal pierden vigencia por el transcurrir del tiempo, el cual no puede en ningún momento exceder de la pena mínima correspondiente al delito por el cual la persona esta siendo procesada, esto es en los casos en los que la pena a imponer sea relativamente baja, o que no exceda del lapso de dos años.

En el caso bajo estudio se evidencia que el delito que le fue imputado a los ciudadanos JOSE ALBERTO COELLO LEON y SAMUEL MOISES GONZALEZ PERNIA, es el de Lesiones en riña, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, los cuales prevén lo siguiente:

“413.- El que sin intenciones de matar, pero si de causarle daño, haya causado a alguna persona algún sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
425.- Sin perjuicio en lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte alguien muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio y de uno a seis meses en los casos de lesiones”.


Ahora bien, de las normas anteriormente citadas se evidencia que el límite inferior que prevé el delito imputado al procesado de actas, oscila entre tres (03) meses de prisión, para el caso de lesiones, y un mes para el caso de Lesiones en Riña, y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de siete meses (07) y veintidós días, desde que los ciudadanos JOSE ALBERTO COELLO LEON y SAMUEL MOISES GONZALEZ PERNIA fueron imputados por la presunta comisión del delito de Lesiones en Riña, tiempo este que supera el límite inferior previsto para el referido ilícito penal imputado, sin que la representación Fiscal haya interpuesto algún acto conclusivo, y menos aún, manifestado expresamente la intención de solicitar una extensión del lapso de vigencia de la medida cautelar impuesta al imputado antes mencionado.

Cabe destacar que en cuanto a este punto el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 601, de Fecha Veintidós (22) de Abril del Año 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente:

“…no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cumplió mas de dos años. Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, LA JUEZ penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…”. (El destacado es del Tribunal).

En el presente caso si bien, no han transcurrido dos años, si se ha superado el lapso del límite inferior o pena mínima prevista para el delito imputado, perdiendo plena vigencia las medidas cautelares decretadas, razón por la cual este Tribunal Sexto de Control, como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo establecido en los Artículos 26 y 49 Ordinales 2° y 8° en concordancia con lo establecido en el Artículo 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y 244 ejusdem considera procedente en derecho decretar EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta por este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 16-10-2009, mediante decisión No. 1138-09, en contra de los imputado JOSE ALBERTO COELLO LEON y SAMUEL MOISES GONZALEZ PERNIA, por la presunta comisión del delito LESIONES EN RIÑA, cometido en perjuicio del JOSE ALBERTO COELLO LEON, SAMUEL MOISES GONZALEZ PERNIA, JORMAN ABSALON CARDENAS DUARTE, ALEXANDER DAVID CARDENAS DUARTE y RICHARD VENNY CARDENAS DUARTE, de todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Solicitud efectuada por los Defensores Privados Abogados en Ejercicio NOÉ BRITO ECHETO Y ALBA SOTO DE BRITO, procediendo con el carácter de Defensores de los ciudadano JOSE ALBERTO COELLO LEON y SAMUEL MOISES GONZALEZ PERNIA, y en consecuencia DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas a los imputado JOSE ALBERTO COELLO LEON y SAMUEL MOISES GONZALEZ PERNIA, por este Tribunal en fecha 16-10-2009 mediante decisión No. 1138-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET,
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,

En la misma fecha se registro la presente decisión quedando registrada bajo el No. 515-10, y se libraron las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía 9° del Ministerio Publico, a los Defensores Privados Abogados en Ejercicio NOÉ BRITO ECHETO Y ALBA SOTO DE BRITO, y a los ciudadanos JOSE ALBERTO COELLO LEON y SAMUEL MOISES GONZALEZ PERNIA, a través del Departamento del Alguacilazgo con oficio No. 2476-10.-
EL SECRETARIO.
CAUSA No. 6C—22.700-09.
ARHH/reme.-