REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Junio de 2010
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. ROSA MARIA ROSAS.
IMPUTADOS: JULIO ALBERTO MORALES RUZA y RENZO RAIMER ROMERO MARTINEZ.-
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINOS -
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: CHOP FON WONG Y EL ESTADO VENEZOLANO.

CAUSA No.6C-22.580-09 DECISIÓN No. 524-10.-

En el día de hoy, Lunes , Siete (07) de Junio de dos mil diez, siendo la una de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la causa seguida en contra de los imputados JULIO ALBERTO MORALES RUZA y RENZO RAIMER ROMERO MARTINEZ por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CHOP FON WONG Y EL ESTADO VENEZOLANO, actuando como Juez titular la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ROSA MARIA ROSAS, los imputados JULIO ALBERTO MORALES RUZA y RENZO RAIMER ROMERO MARTINEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, asimismo se encuentran presente el ABG. ALIRIO JOSE GARCIA. Se deja constancia de la inasistencia de la victima ciudadano CHOP FON WONG aun cuando el mismo fue debidamente notificado del presente acto tal y como se evidencia de las actas. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Sexta de Control, DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, procedo a ratificar el escrito de fecha 11-07-09, seguida en contra de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE GONZALEZ COSCORROZA, JULIO ALBERTO MORALES RUZA y RENZO RAIMER ROMERO MARTINEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CHOP FON WONG Y EL ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos, JULIO ALBERTO MORALES RUZA y RENZO RAIMER ROMERO MARTINEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CHOP FON WONG Y EL ESTADO VENEZOLANO, se mantenga la medida privativa de libertad de los acusados de actas y se mantenga la orden de aprehensión del acusado ANGEL GONZALEZ y se me expida copia de la presente acta”. Inmediatamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas de manera separada, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijeron ser y llamarse, como han quedado escrito, de la manera siguiente: 1- JULIO ALBERTO MORALES RUZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1980, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad No. 15.747.823, Obrero, hijo de Eulalio Morales y de Maria Paulina Ruza y residenciado en: Sector Los Haticos, parte alta, barrio El Progreso, calle 112, Casa 19A-39, como a diez cuadras del Liceo José Enrique Losada, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así mismo me voy a juicio, y quien expone: “ Yo fui una mañana a la casa de RENZO ROMERO a llevar un quesillo que le había encargado a mi esposa, eso fue como a las 7:15 , estando allá RENSO ROMERO me dice que fuéramos a una confitería que queda cerca de su casa a comprar unas chucherias para una fiesta de un sobrino de RENZO ROMERO, llegamos a las ocho de la mañana y entramos y preguntamos por los precios de las chucherias, le pareció muy caro , salí y le dije que para llamar a un amigo taxista para que nos hiciera una carrera para las playitas que las chucherias eran mas baratas, llame al taxista y me dijo que dentro de quince minutos llegaba que estaba cerca, salimos y esperamos aproximadamente como quince minutos, yo me monte en la parte de alante y RENZO en la parte de atrás, a pocos metros una camioneta de la Policía Regional nos dio la voz de alto y nos paramos y nos hizo dos tiros, y uno de los tiros se los pego a RENZO ROMERO, nos bajamos y nos tiramos en el pavimento, Es Todo. 2.- RENZO RAIMER ROMERO MARTINEZ: De nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03-07-1984, soltero, titular de la Cedula de Identidad No. 16.428.086, de profesión u oficio estudiante, hijo de Isabel Martínez y de Rafael Romero, y residenciado en: Sector La Pastora, calle 96B, con Av. 15 A, casa s/n, a una cuadra del estadio Niños Cantores, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien expuso: “Ese día mi mama, que tiene un salón de belleza ,y por ese medio yo conocí a la esposa de Julio, y le encargó un quesillo, me llevo el quesillo y lo invite para la confitería que queda cerca de mi casa, y de allí y entramos y preguntamos por los precios y no nos gustaron y salimos de allí para ir al centro a comprar, cuando el llama a su amigo ANGEL y esperamos como quince minutos y nos fuimos, y a una cuadra sentimos unos disparos, uno me da a mi, y el otro no se y nos tiramos al piso. Al lado de esa confitería hay un liceo y se llama VICENTE LECUNA y yo me gradué allí de bachiller y como va a entender que yo voy a robar allí si yo estudie en ese liceo. Y soy estudiante Universitario y ese día me tocaba clase por que dan clase sabatino. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al ABG. ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINOS, quien expone: Ratifico en todos y cada una de sus partes el escrito de fecha 17-05-10, en la que solicito la nulidad absoluta de la acusación fiscal, presentada en fecha 11-08-2009, por cuanto el Ministerio Pùblico no dio respuesta a varias solicitudes de investigación pedidas por la defensa, y que a todo evento constituye esa forma de proceder, vicio de nulidad absoluta, de conformidad con los artículo 191 y 305 del COPP, en razòn que en el acta policial se narra que allí hubo un intercambio de disparos y como consecuencia de ese evento se solicito la asociación de trazos de disparos (ADT) a los fines de demostrar que tales circunstancias eran totalmente falsas, nunca se obtuvo respuesta, ni afirmativa, ni negativa, igualmente se solicito un barrido para determinar la existencia de rastros de pólvora, ya que según el acta policial mis representados accionaron las armas, y obviamente no se obtuvo ningún tipo de respuesta, igualmente se solicito rueda de reconocimiento en razòn de que según el acta policial la presunta victima observo a tres o cuatro personas dentro del negocio. Honorable Juez, las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no se puede considerar una letra muerta, de haberse practicado o de haber obtenido oportuna respuesta del Ministerio Pùblico al que estaba obligado por ser parte de buena fe la acusación presentada en su oportunidad procesal, seguro estoy que tuviera otra orientación, es por eso que no me cabe la menor duda que esa forma de proceder del Ministerio publico, a todo evento violo el derecho de la defensa de mis representados, y en ese sentido le ruego previo una remisión minuciosa restablezca la situación jurídica infringida. De igual forma ratifico el escrito de descargo de fecha 24-09-09, en la que solicito la nulidad absoluta de las declaraciones de los funcionarios que en ellas se especifican por considerar que nada aportan, ni aportaron, ni aportaran a los hechos que hoy nos ocupa la atención por ser impertinentes e innecesarios, ratificando a todo evento la comunidad de las pruebas que en ellas pido. Honorable Juez, propongo la extracción que en el referido escrito detallo y el cual ratifico en este acto, relacionada en que la acusación presentada por el Ministerio Publico, no cumple con los presupuestos exigidos, ya que la misma esta fundamentada en un acta policial y en una denuncia no ratificada por la presunta victima y los eventos que narra el Ministerio Público en su escrito acusatorio, mas allá de guardar una relación con causal por los eventos que sucedieron, se limita a narrar unos hechos de los cuales los fundamentos no existen en actas, razòn por la cual le pido e insisto en que estamos en presencia de un exceso o abuso de poder de los funcionarios policiales que conllevaron al Ministerio Publico a considerar elementos que no sucedieron, de igual forma honorable Juez, debo ser alarde del criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Penal y ratificada por la sala constitucional como es la duda razonable, que hace referencia a que cuando los eventos que explana el Ministerio público en un acto o acusación no existe la suficiente claridad o certeza de que los imputados sean responsables de los hechos que en ella se mencionan muy bien pudiera llevarse el juicio en libertad, y en ese sentido debo respetuosamente solicitar a su despacho la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de la libertad. Por ultimo, solicito honorable Juez, previa revisión minuciosa de las actas que se me restablezca a mis defendidos la situación jurídica infringida y se declare con lugar lo solicitado. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:
El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los que han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JULIO ALBERTO MORALES RUZA y RENZO RAIMER ROMERO MARTINEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CHOP FON WONG Y EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en el momento procesal oportuno se les impuso nuevamente a los hoy acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causas seguidas en su contra, e igualmente los impuso de las formas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente el de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo, manifestando los mismos no querer acogerse a los mismos.
SEGUNDO
En cuanto al escrito contentivo de la solicitud de nulidad absoluta y excepciones interpuesta por la defensa de los hoy acusados, en fecha 24 de Septiembre de 2009, y ratificado en fecha 12 de Mayo de 2010, este Tribunal una vez revisadas las actuaciones llevadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, las cuales fueron consignadas a efectus videndi, constató que en fecha 12 de Julio de 2009, al momento de la presentación de los hoy acusados por ante este Juzgado en funciones de Control, la defensa solicito textualmente lo siguiente: “…igualmente solicito que a los tres jóvenes se les practique una prueba que determine que dispararon algún arma de fuego, ya que los funcionarios señalan que hubo un enfrentamiento, cuando esto no es cierto…”, en cuyo momento procesal se exhortó al Ministerio Público a los fines de que llevara a efecto la diligencia solicitada por la defensa, toda vez que es una actuación propia del Ministerio Público, la cual, si bien es cierto no se llevó a efecto, no es menos cierto que la defensa tiene también el deber y la carga de procurar la practica de todas y cada una de las diligencias que contribuyan a demostrar la inocencia de su representado, no evidenciando esta Juzgadora que dicha solicitud fuera ratificada en ningún momento, tal y como lo afirma la defensa de marras. Por otro lado se observa, que en fecha 05 de Agosto de 2009, la defensa de los hoy procesados, solicitó la practica de una rueda de reconocimiento, la cual fue negada por parte de la representación Fiscal en base a los argumentos expuestos mediante auto suscrito en fecha 07 de Agosto de 2009, cumpliendo de esta manera el Ministerio Público con la obligación prevista por el legislador de fundamentar por escrito los motivos por los que no practica lo solicitado, no observando esta Jurisdicente alguna otra solicitud de practica de diligencias por parte de la defensa de autos, por lo que a criterio de quien aquí decide, en el presente caso no se produjo violación del debido proceso, ni derecho a la defensa alegado, y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia Nº 733-07de fecha 27-04-07, en la que entre otras cosas asentó lo siguiente: “En efecto, tales diligencias de investigación, también impropiamente conocidas como diligencias probatorias, se practican sin el control y contradicción de las partes, y sin la presencia del juez que dictará decisión sobre el mérito de la causa, de allí que, no son auténticas “pruebas”, y sólo sirven para fundamentar un acto conclusivo dictado por la representación fiscal, sea acusatorio, de sobreseimiento o de archivo fiscal, salvo que hayan sido practicadas por conducto del artículo 307 Eiusdem, caso en el cual, las partes ejercerán el pleno control y contradicción tanto de la admisión como de la práctica del medio de prueba, siendo así un legítimo acto de prueba. Por ello, debe desestimarse el alegato de la representación en juicio de los accionantes, cuando pretende afirmar que la supuesta falta de práctica de las “pruebas por él solicitadas”, impide demostrar la inocencia de sus defendidos en el -eventual- juicio oral, pues, si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas como auténtico medio de prueba, deberá aportarlas explícitamente como tal, cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aún en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerla como medio de prueba, pues en todo caso, durante la fase intermedia se controvertirá su admisión. Aunado a lo anterior, cabe indicar a los quejosos que en la fase del juicio oral y público, tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, así como controlar la incorporación de dichas pruebas, pues ésta constituye la fase más garantista del proceso penal, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración; no pudiendo pretender la parte una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, más propiamente en el referido juicio oral y público…” Razón por la cual se declara sin lugar la nulidad solicitada en base a estos argumentos. De igual manera en relación a las excepciones opuestas se declaran SIN LUGAR las mismas por considerar esta Juzgadora que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo, y las pruebas fueron consideradas útiles, necesarias y pertinentes, no pudiendo esta Juzgadora realizar algún otro pronunciamiento respecto a las referidas pruebas, ya que ello implicaría realizar pronunciamientos propios de la fase de juicio. Finalmente se acuerda la comunidad de las pruebas solicitada por la defensa.
Se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad, decretada en contra de los hoy acusados JULIO ALBERTO MORALES RUZA y RENZO RAIMER ROMERO MARTINEZ.-

TERCERO
Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra de los acusados: 1- JULIO ALBERTO MORALES RUZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1980, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad No. 15.747.823, Obrero, hijo de Eulalio Morales y de Maria Paulina Ruza y residenciado en: Sector Los Haticos, parte alta, barrio El Progreso, calle 112, Casa 19A-39, como a diez cuadras del Liceo José Enrique Losada, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y 2.- RENZO RAIMER ROMERO MARTINEZ: De nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03-07-1984, soltero, titular de la Cedula de Identidad No. 16.428.086, de profesión u oficio estudiante, hijo de Isabel Martínez y de Rafael Romero, y residenciado en: Sector La Pastora, calle 96B, con Av. 15 A, casa s/n, a una cuadra del estadio Niños Cantores, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal Venezolano. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Se deja constancia que fueron agregadas a las actas Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo la (01:30 PM) de este mismo día. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

EL FISCAL (A) 8° DEL M. P.


ABG. ROSA MARIA ROSAS




LA DEFENSA PRIVADA,



ABG. ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINOS







LOS IMPUTADOS



JULIO ALBERTO MORALES RUZA

RENZO RAIMER ROMERO MARTINEZ






EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 524-10.-

EL SECRETARIO

. ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
AHH/lm.
CAUSA No. 6C-22.580-09.-