REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 04 de junio de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO.
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. EDGAR PONTILES.
IMPUTADO: DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ TERAN.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANA SOLANGEL GONZALEZ.-
DELITOS: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artìculo 455 del Còdigo Penal.-
VICTIMA: ESTEPHANY PAOLA GARCIA HERNANDEZ Y YESICA KATHERINE BERMUDEZ SIMANCAS.

DECISIÓN No 513-10. CAUSA No.6C-23.303-10

En el día de hoy, jueves cuatro (04) de junio de 2010, siendo las once horas de la mañana (11:00pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. EDGAR PONTILES en la causa seguida en contra del imputado DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ TERAN por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artìculo 455 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de ESTEPHANY PAOLA GARCIA HERNANDEZ Y YESICA KATHERINE BERMUDEZ SIMANCAS, en compañía de la Juez Titular del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET y el ciudadano ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. EDGAR PONTILES, el imputado DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ TERAN, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, asimismo se encuentra presente la ABG. ANA SOLANGEL GONZALEZ y las victima ciudadanas ESTEPHANY PAOLA GARCIA HERNANDEZ Y YESICA KATHERINE BERMUDEZ SIMANCAS. LUIS OCARIO MONTIEL. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Sexto de Control, DRA. ALBA REBECA HIDALGO, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de fecha 09-05-10, seguida en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ TERAN por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas ESTEPHANY PAOLA GARCIA HERNANDEZ Y YESICA KATHERINE BERMUDEZ SIMANCAS, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 23-03-10, tal como se describe en el escrito de acusación. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales, periciales en ellas ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ TERAN por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTEPHANY PAOLA GARCIA HERNANDEZ Y YESICA KATHERINE BERMUDEZ SIMANCAS, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y se me expida copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ TERAN, titular de la Cédula de Identidad No. 22.449.692, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 06-01-91, concubino, de profesión u oficio Estudiante, hijo de ELIA TERAN y de ANTONIO RODRIGUEZ y residenciado en: Urbanización altos de Sol Amada Av. Casa Nº 10, Estado Zulia y quien expone: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito acogerme al procedimiento del acuerdo reparatorio, para la cual otorgo la palabra a mi defensora quien va a explicar en que consiste el mismo. Es todo.“. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expusó: “Por cuanto estamos en presencia de un delito patrimonial, esta defensa le propone a las victimas que nos acojamos al acuerdo reperatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Organismo Procesal Penal, para lo cual le hacemos el ofrecimiento de entregar a la cada una de ellas un teléfono celular. Y consigo en este mismo acto facturas y original de la constancia de estudio, certificado de notas de mi defendido a los fines redemostrar su conducta predelictual y para evidenciar que el mismo tiene interés de cambiar su comportamiento, de igual manera y pido al Tribunal se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es todo. En Este mismo acto el Tribunal deja constancia de que estuvo a su vista los documentos presentados por la defensa. Acto seguido se le dio la palabra a las victimas, ciudadanas ESTEPHANY PAOLA GARCIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.354.053 y YESICA KATHERINE BERMUDEZ SIMANCAS, titular de la Cedula de Identidad 19.767.812 quienes exponen: “ACEPTAMOS LO OFRECIDO POR LA DEFENSA Y EL IMPUTADO y queremos señalar que hemos recibido de parte de la defensa del imputado de actas dos teléfonos celulares modelos LG MD3600, seriales /FF814334 signados con los números 0426-9253484 y 0426-9254585 de la línea movilnet. Es todo.” En este mismo acto toma la palabra el Ministerio Público, quien expone: “Vista la declaración rendida en el día de hoy por ante este Tribunal de manera voluntaria y espontánea por las ciudadanas ESTEPHANY PAOLA GARCIA HERNANDEZ Y YESICA KATHERINE BERMUDEZ SIMANCAS,(VICTIMA) en presente causa, esta representación no se opone al ofrecimiento realizado por la defensa del imputado. Es todo.” Seguidamente, escuchadas las manifestaciones voluntarias de las partes y la opinión del Ministerio Público, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Zulia, RESUELVE:
PRIMERO:
Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada, así como las pruebas ofertadas por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el acusado DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ TERAN expone: Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y me acojo a otra de las medidas de la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio es todo”. En tal sentido, escuchada la opinión de cada una de las partes, este Juzgado APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO celebrado en forma voluntaria y sin coacción alguna entre el imputado DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ TERAN y las Victimas Ciudadanas ESTEPHANY PAOLA GARCIA HERNANDEZ Y YESICA KATHERINE BERMUDEZ SIMANCAS, tomando en consideración lo expuesto por las victimas en este acto, de igual forma se ha verificado que tanto el imputado como la victima han prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, constatándose igualmente que las víctimas antes identificadas han manifestado que han recibido de parte de la defensa del hoy acusado y de manera satisfactoria, la cantidad de dos (02) celulares, lo cual fue pactado como acuerdo reparatorio el día de hoy, dando cumplimiento de esta manera el hoy acusado con el acuerdo reparatorio aprobado por este Juzgado el día de hoy, por lo que Homologado como ha sido el presente acuerdo Reparatorio, se acuerda la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL respecto al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de Estephany Paola García y Yesica Bermúdez Simancas, y por ende el Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 48 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318, aunado al artículo 40, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en este acto se ha hecho efectivo el pago ofrecido por el imputado DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ TERAN.

TERCERO:

Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ TERAN, titular de la Cédula de Identidad No. 22.449.692, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 06-01-91, concubino, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Elia Teran y de Antonio Rodríguez y residenciado en: Urbanización altos de Sol Amada Av. Casa Nº 10, Estado Zulia, por haberse decretado la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 48 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318, aunado al artículo 40, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE. Se deja expresa constancia que las partes presentes quedan notificadas de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a fin de notificarle de la decisión. La sentencia se publicara en el lapso legal. Asimismo, que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, concluyendo el mismo siendo la una hora de la tarde (01:00 pm). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
EL FISCAL 13 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. EDGAR PONTILES

LAS VICTIMAS,


ESTEPHANY GARCIA HERNANDEZ YESICA BERMUDEZ SIMANCAS

LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. ANA SOLANGEL GONZALEZ
EL IMPUTADO,

DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ TERAN
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.513-10 y se oficio al Director del Centro de Arrestos Y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nº 2469-10.-
El Secretario,
AHH/lm.-