REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de junio de 2010
200° y 151°

Sentencia No. 32-10 Causa No. 6C-23.303-10


ACUSADO: DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ TERAN, titular de la Cédula de Identidad No. 22.449.692, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 06-01-91, concubino, de profesión u oficio Estudiante, hijo de ELIA TERAN y de ANTONIO RODRIGUEZ y residenciado en: Urbanización altos de Sol Amada Av. Casa Nº 10, Estado Zulia.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal,
VICTIMA: ESTEPHANY PAOLA GARCIA HERNANDEZ Y YESICA KATHERINE BERMUDEZ SIMANCAS.
FISCALIA: DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. EDGAR PONTILES.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANA SOLANGEL GONZALEZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Según se evidencia de las actas, los hechos que originaron la presente investigación fueron los siguientes: En fecha 23 de marzo de 2010, siendo las 8:30 horas de la noche, en las inmediaciones de la Urbanización Fundación Mendoza, detrás del Hospital General del Sur, Municipio Maracaibo, estado Zulia, cuando se encontraban las ciudadanas ESTHEPHANY PAOLA GARCÍA HERNÁNDEZ y YESICA KATHERINE BERMUDEZ SIMANCAS, en el referido sector, caminando dos sujetos quienes vestían uno de suéter blanco, con rojo y el con suéter blanco con verde las despojaron de sus pertenencias y huyeron (sic) corriendo en dirección hacia la invasión Haticos II, en el mismo sector, procediendo las mencionadas ciudadanas a solicitar ayuda a unos funcionarios de la Policía Regional que se encontraban en labores de patrullaje policial, por lo cual las montaron en la unidad policial y procedieron a realizar recorridos de patrullajes en la zona, logrando visualizar a dos ciudadanos con las mismas características en la avenida 12 GE con calle 45C, del sector Los Haticos II, procediendo a interceptarlos, una vez identificados les solicitaron que presentaran sus despectivas documentaciones y se les ordenó que mostraran todo lo que se encontrara adherido a sus cuerpos al revisar al primer ciudadano de tez morena, delgado, y baja estatura, quien manifestó ser adolescente y vestía franela verde con blanco y pantalón corto, el mismo tenía en su mano izquierda un objeto, y al ordenarle mostrarlo observaron lo siguiente; 1,-Un teléfono celular número 0416-7233858, marca ZTE C366, color blanco y naranja, serial; 99029:250288 con su batería de color negro serial |Z:3:042P3SS3457; asimismo, el Oficial encontró al revisar al otro sujeto dentro del bolsillo anterior izquierdo del pantalón: 2.- Un teléfono celular numero 0414-6479747, marca. LG, MODELO MD3SOO COLOR AZUL, SERIAL 9CYYQQBBL9E2, CON SU BATERÍA DE COLOR NEGRA, serial 3.6 Wh, SBPL0090503LLL, estos sujetos fueron señalados por las ciudadanas como las personas que minutos antes las habían despojado de sus pertenencias así como de los aparatos telefónicos de su propiedad, trasladando al ciudadano y al adolescente detenidos a la sede del Grupo Especial de Canes Antidrogas, quedando identificados como: CARLOS SERRANO, adolescente de 17 años de edad,…y DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ TERAN de 19 años de edad, respectivamente.

En fecha 04 de Junio de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron acto de presencia en este Despacho el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Zulia, el acusado y su defensa.

Seguidamente, la ciudadana Jueza Sexta de Control, advirtió a las partes que dicha Audiencia no tenía carácter contradictorio y no se permitirían planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de fecha 09-05-10, seguida en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ TERAN por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas ESTEPHANY PAOLA GARCIA HERNANDEZ Y YESICA KATHERINE BERMUDEZ SIMANCAS, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 23-03-10, tal como se describe en el escrito de acusación. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales, periciales en ellas ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ TERAN por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTEPHANY PAOLA GARCIA HERNANDEZ Y YESICA KATHERINE BERMUDEZ SIMANCAS, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y se me expida copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito acogerme al procedimiento del acuerdo reparatorio, para la cual otorgo la palabra a mi defensora quien va a explicar en que consiste el mismo. Es todo.“. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, la cual expuso: “Por cuanto estamos en presencia de un delito patrimonial, esta defensa le propone a las victimas que nos acojamos al acuerdo reperatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Organismo Procesal Penal, para lo cual le hacemos el ofrecimiento de entregar a la cada una de ellas un teléfono celular. Y consigo en este mismo acto facturas y original de la constancia de estudio, certificado de notas de mi defendido a los fines redemostrar su conducta predelictual y para evidenciar que el mismo tiene interés de cambiar su comportamiento, de igual manera y pido al Tribunal se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es todo. En Este mismo acto el Tribunal deja constancia de que estuvo a su vista los documentos presentados por la defensa. Acto seguido se le dio la palabra a las victimas, ciudadanas ESTEPHANY PAOLA GARCIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.354.053 y YESICA KATHERINE BERMUDEZ SIMANCAS, titular de la Cedula de Identidad 19.767.812 quienes expusieron: “ACEPTAMOS LO OFRECIDO POR LA DEFENSA Y EL IMPUTADO y queremos señalar que hemos recibido de parte de la defensa del imputado de actas dos teléfonos celulares modelos LG MD3600, seriales /FF814334 signados con los números 0426-9253484 y 0426-9254585 de la línea movilnet. Es todo.” En este mismo acto tomó la palabra el Ministerio Público, quien expuso: “Vista la declaración rendida en el día de hoy por ante este Tribunal de manera voluntaria y espontánea por las ciudadanas ESTEPHANY PAOLA GARCIA HERNANDEZ Y YESICA KATHERINE BERMUDEZ SIMANCAS,(VICTIMA) en la presente causa, esta representación no se opone al ofrecimiento realizado por la defensa del imputado. Es todo.”

Ahora bien, vista la exposición realizada por todas y cada una de las partes, respecto a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, esta Juzgadora considera necesario transcribir el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé textualmente lo siguiente:

“El Juez o Jueza podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:

1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no hayan concurrido al acuerdo…
En el caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar sentencia condenatoria, conforme al principio por admisión de hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo…”

En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ TERAN, fue acusado por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual se encuentra dentro de los hechos ilícitos previstos en la norma antes citada, toda vez que recae exclusivamente sobre bienes de carácter patrimonial, y que las víctimas de actas manifestaron de manera libre y con pleno conocimiento de sus derechos, su consentimiento para realizar el acuerdo reparatorio efectuado por el acusado de marras, quien una vez admitida la acusación en su contra, admitió los hechos imputados y manifestó su voluntad de someterse a un acuerdo reparatorio. De igual manera se evidencia que el Ministerio Público al momento de la celebración de la audiencia preliminar y una vez escuchada la exposición del acusado y de las víctimas, manifestó su opinión favorable respecto al acuerdo propuesto, y por cuanto quedó demostrado en la misma audiencia preliminar que el procesado de actas dio pleno cumplimiento al acuerdo reparatorio efectuado, este Juzgado procedió de manera inmediata a decretar de conformidad con el artículo 40 ut supra citado, la extinción de la acción penal, a favor del ciudadano DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ TERAN, en la causa seguida en su contra por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ TERAN, titular de la Cédula de Identidad No. 22.449.692, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 06-01-91, concubino, de profesión u oficio Estudiante, hijo de ELIA TERAN y de ANTONIO RODRIGUEZ y residenciado en: Urbanización altos de Sol Amada Av. Casa Nº 10, Estado Zulia; en la causa seguida en su contra por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas ESTEPHANY PAOLA GARCIA HERNANDEZ Y YESICA KATHERINE BERMUDEZ SIMANCAS; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial dentro del lapso legal respectivo.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de Junio de 2010. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 32-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.

El Secretario,
ARHH/arhh.-