REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Junio de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
SECRETARIA: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. SANTA FRSCARELLA
IMPUTADO: DEIVIS ENRIQUE GUTIERREZ.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 218 Ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Còdigo Penal, SICARIATO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en los artículos 12 y 16 de la Ley Sobre la delincuencia Organizada.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y YELITZA MORALES DE BRACHO.
REPRESENTACION DE LAS VICTIMA: DORA MORALES y MABI SOLI BRACHO.

CAUSA No. 23.192-10
DECISIÓN No. 514-10

En el día de hoy, Viernes Cuatro (04) de Junio de dos mil diez(2010), siendo la una de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. SANTA FRASCARELLA, en contra del ciudadano DEIVIS ENRIQUE GUTIERREZ, por la comisiòn de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 218 Ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Còdigo Penal, SICARIATO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en los artículos 12 y 16 de la Ley Sobre la delincuencia Organizada , todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y YELITZA MORALES DE BRACHO, actuando como Jueza la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en compañía del ciudadano ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. SANTA FRASCARELLA, el imputado DEIVIS ENRIQUE GUTIERREZ, conjuntamente con sus defensores: ABG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA. Y la representación de la victima, ciudadanas DORA MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 18.281.360 y MABI SOLI BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 7.701.491., Se da inicio a la audiencia fijada no sin antes advertirle a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a lA Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia ( A) 9° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignados en fechas 24-03-2010 y 08-03-2010, en contra del ciudadano DEIVIS ENRIQUE GUTIERREZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 218 Ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Còdigo Penal, SICARIATO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en los artículos 12 y 16 de la Ley Sobre la delincuencia Organizada todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y YELITZA MORALES DE BRACHO, en virtud de los hechos narrados en el escrito fiscal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-02-2010. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano DEIVIS ENRIQUE GUTIERREZ, por la comisiòn de los delitos antes mencionados, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada a los mencionados ciudadanos, por cuanto no han variado las circunstancia y la medida cautelar a la imputada de actas. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorga la palabra a las victimas de actas manifestando la ciudadana Mabi Soli Bracho,(madre de la occisa) lo siguiente: “yo lo acuso , el mato a mi hija, dejo a tres nietos, y dejo a tres niños huérfanos y el pequeño todavía llora a su mamà, el me mato a mi hija y dejo a mis tres nietos huérfanos uno de 7, 11 y una de 3 años y llama a su mama para dormir el se ensaño con mi hija, el la mato por unos tristes cobres que no le van a alcanzar para salir de allí, me mato una hija que trabaja y que no molestaba nunca me la hiciste chico, ve lo que hiciste, destruiste una familia bonita, éramos un familia bonita, luchábamos, trabajamos, y cuando mi nieto cumplió mis tres añitos preguntaba por su mama eso no puede ser ni debe ser, yo no tengo paz, yo veo para mi casa y ni tengo paz, el chiquitico llora por su mamà y yo no se que hacer. Por que no trabajáis como trabajamos nosotros. Es todo.- seguidamente la Titular de este Despacho impone al procesado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: DEIVIS ENRIQUE GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo de 27 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-82, titular de la cedula de identidad No. 15.405.983, hijo de Jesús Esteban Gutiérrez y de Yolanda de Gutiérrez y residenciada en el Barrio Mi Esperanza, sector El Marite Casa Nº 107-311, a cinco casas para adentro de la avenida. Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expone: “Soy inocente de los hechos que me están imputando ES TODO. De igual manera se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA quienes exponen: “ Ratifico el escrito presentado en fecha 31-05-10, así como también ratifico los medios probatorios allí expuestos por útiles y necesarios y pertinentes para demostrar la inocencia de mi representado, así mismo hago ver a este Tribunal de control en cuanto a la calificaciones de delitos de SICARIATO y DELINCUENCIA ORGANIZADA, tal como lo prevé el articulo 12 y 16 de la misma Ley, estos consideran que deben haber dos o mas de un involucrados en el delito por el cual es perseguido mi representado, y como se puede apreciar no existiendo una relación de llamadas ni concatenación con otra persona que pudiera presumaria banda o la organización considera esta defensa que estos dos delitos no concuerdan con la calificación jurídica que le dio el Ministerio publico no cumpliendo así con lo establecido en el articulo 328 del COOP ordinales 2 , 3 y 4 referente a la calificación jurídica, relación circunstanciada y precepto jurídico aplicable, así mismo hago de connotar ciudadana Juez que la primera acusación presentada por el Ministerio Público fue extemporánea ya que la misma tenia que haber sido presentada con fecha 13 de Marzo y fue presentada el 15 de Marzo, asimismo presenta nueva calificación jurídica con los mismos elementos del Porte Ilícito de Arma, no habiendo modificado ningunos de los argumentos en la, segunda acusación, el Ministerio Público llevo simplemente los mismos elementos para calificar el HOMICIDIO CALIFICADO, el sicariato y la delincuencia organizada. Asimismo solicitamos una medida menos gravosa de las establecidas en los ordinales, 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:
El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir totalmente los escritos de acusación presentados por la Fiscal Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DEIVIS ENRIQUE GUTIERREZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 218 Ejusdem, SICARIATO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en los artículos 12 y 16 de la Ley Sobre la delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y YELITZA MORALES DE BRACHO. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en el momento procesal oportuno se les impuso nuevamente al hoy acusado del precepto constitucional que los exime de declarar en causas seguidas en su contra, e igualmente le impuso de las formas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente el de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo, manifestando los mismos a viva voz su intención de acogerse al precepto constitucional, y que no desean declarar.
SEGUNDO
En relación a la extemporaneidad del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, alegado por la defensa en su escrito de contestación, esta Juzgadora observa que el ciudadano DEIVIS ENRIQUE GUTIERREZ fue presentado por ante este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2010, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Calificado, siendo impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, sin embargo en dicha oportunidad este Tribunal consideró que no habían elementos suficientes para estimar que el mencionado imputado era presuntamente autor del delito de Homicidio Calificado. En fecha 26 de Febrero de 2010 la Fiscalía solicita la prórroga legal para la interposición del acto conclusivo, la cual fue acordada por este Despacho Judicial, el cual culminaba el día 20-03-2010. Posteriormente en fecha 12-03-2010 fue imputado el procesado de actas por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado. Se evidencia igualmente que el escrito acusatorio en contra del imputado de actas fue interpuesto en fecha 24 de Marzo de 2010, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual efectivamente como indica la defensa debió ser interpuesto en fecha 20 de marzo de 2010, sin embargo, estima quien aquí decide que dicha circunstancia no es causal de inadmisibilidad del escrito acusatorio, ya que el legislador establece efectivamente un lapso pero para la interposición del acto conclusivo cuando el imputado se encuentre privado de libertad, sólo a los efectos de la validez o mantenimiento de la medida privativa decretada, y en el caso de marras, lo que procedía en todo caso, era el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta, lo cual no sucedió en virtud de la nueva imputación efectuada al procesado de actas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, lo que hizo procedente el mantenimiento de la medida de coerción decretada, siendo interpuesta la acusación Fiscal respecto a este delito en fecha 09 de Abril del año en curso, es decir, dentro del lapso legal previsto por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta en base a este argumento. De igual manera considerando que los escritos acusatorios fueron admitidos por considerar que cumplían con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa respecto a este alegato. De igual manera en cuanto a los medios probatorios y a las presuntas contradicciones alegadas por la defensa, estima esta Juzgadora que ello constituye materia de fondo que no puede ser dilucidado en esta audiencia, no pudiendo esta Juzgadora realizar análisis sobre los medios que han sido promovidos para ser debatidos en la fase de juicio. Finalmente se admiten los medios de prueba ofertados por la defensa por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, para lograr la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos. Se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad, decretada en contra del hoy acusado.

TERCERO
Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado: DEIVIS ENRIQUE GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo de 27 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-82, titular de la cedula de identidad No. 15.405.983, hijo de Jesús Esteban Gutiérrez y de Yolanda de Gutiérrez y residenciada en el Barrio Mi Esperanza, sector El Marite Casa Nº 107-311, a cinco casas para adentro de la avenida. Municipio Maracaibo del estado Zulia; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 218 Ejusdem y SICARIATO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en los artículos 12 y 16 de la Ley Sobre la delincuencia Organizada. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Se deja constancia que fueron agregadas a las actas Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm) de este mismo día. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. SANTA FRASCARELLA



LA DEFENSA PRIVADA


ABG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y ABG. REINA DAVILA.




LA REPRESENTACION DE LA VICTIMA


DORA MORALES MABI SOLI BRACHO,






EL IMPUTADO



DEIVIS ENRIQUE GUTIERREZ




EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 514-10

EL SECRETARIO





AHH/lm.
CAUSA N° 6C-23.192-10