REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Junio de 2010
200 ° y 151
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 6C-23.385-10 DECISIÓN N° 623-10
JUEZ (S) SEXTO DE CONTROL: ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.-
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL CUADRAGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA
IMPUTADOS: ANTONIO FIDEL FERNANDEZ, JIMMY ESTYL MORALES FERNANDEZ y GERARDO JAVIER MUÑOZ ROMERO.
DELITOS: AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 1 del Còdigo Penal Venezolano, para el acusado ANTONIO FIDEL FERNANDEZ COMPLICES NECESARIOS EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 1 del Còdigo Penal en concordancia con el artìculo 84 numeral 3 Ejusdem, para los acusados JIMMY ESTYL MORALES FERNANDEZ y GERARDO JAVIER MUÑOZ ROMERO y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal para el imputado ANTONIO FIDEL FERNANDEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA ALEJANDRA MONTILLA, ABG. YASMIN URDANETA y ABG. IDEMARO GONZALEZ.
VICTIMA: NERGIO ALFONSO FERNANDEZ MONCADA (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO. Representada por el ciudadano NIXON CHIQUINQUIRA FERNANDEZ.
En el día de hoy, miércoles Treinta (30) de Junio de 2010, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 PM), fecha fijada para realizarse el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los Artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la ABOG. LESIDAY PERNALETTE en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuadragesima Sexta del Ministerio Público, en contra de los imputados ANTONIO FIDEL FERNANDEZ, JIMMY ESTYL MORALES FERNANDEZ y GERARDO JAVIER MUÑOZ ROMERO, por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos de AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 1 del Còdigo Penal Venezolano, para el acusado ANTONIO FIDEL FERNANDEZ COMPLICES NECESARIOS EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 1 del Còdigo Penal en concordancia con el artìculo 84 numeral 3 Ejusdem, para los acusados JIMMY ESTYL MORALES FERNANDEZ y GERARDO JAVIER MUÑOZ ROMERO y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal para el imputado ANTONIO FIDEL FERNANDEZ. Se constituyó la ABOG. MARÍA JOSE ABREU BRACHO, actuando como Juez (S) Sexto de Control y el ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, como Secretario en su sede. Se verificó la presencia de las partes en la sala de audiencias: El Fiscal (A) 46º del Ministerio Público, ABOG. LESIDAY PERNALETTE, la Defensa Privada ABG. MARIA ALEJANDRA MONTILLA, ABG, IDEMARO GONZALEZ y ABG. YASMIN URDANETA OLMOS y la representación de la victima ciudadano NIXON CHIQUINQUIRTA FERNANDEZ. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: “En este acto, de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía acusa a los imputados ANTONIO FIDEL FERNANDEZ, JIMMY ESTYL MORALES FERNANDEZ y GERARDO JAVIER MUÑOZ ROMERO, como AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 1 del Còdigo Penal Venezolano, para el acusado ANTONIO FIDEL FERNANDEZ COMPLICES NECESARIOS EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 1 del Còdigo Penal en concordancia con el artìculo 84 numeral 3 Ejusdem, para los acusados JIMMY ESTYL MORALES FERNANDEZ y GERARDO JAVIER MUÑOZ ROMERO y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal para el imputado ANTONIO FIDEL FERNANDEZ. Ratificando así, el escrito de acusación interpuesta en fecha12 de Octubre de 2009 , por los hechos que se evidencia de actas ocurrieron en fecha 27-de agosto de 2009, por lo que esta representación Fiscal le imputa a los imputados ANTONIO FIDEL FERNANDEZ, JIMMY ESTYL MORALES FERNANDEZ y GERARDO JAVIER MUÑOZ ROMERO, la comisión de los delitos de AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 1 del Còdigo Penal Venezolano, para el acusado ANTONIO FIDEL FERNANDEZ COMPLICES NECESARIOS EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 1 del Còdigo Penal en concordancia con el artìculo 84 numeral 3 Ejusdem, para los acusados JIMMY ESTYL MORALES FERNANDEZ y GERARDO JAVIER MUÑOZ ROMERO y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal para el imputado ANTONIO FIDEL FERNANDEZ, así como ratifico todas y cada una de las pruebas presentadas en el referido escrito. Por ello solicito, sea admitida totalmente la presente acusación, así como las pruebas testimoniales, documentales e instrumentales ofrecidas en el mismo, por cuanto se consideran útiles, pertinentes y necesarias y fueron obtenidas legalmente a los efectos de comprobar los hechos en el eventual juicio oral y público, solicitando sea mantenida la medida privativa de Libertad decretada a los mencionados ciudadanos, por cuanto no han variado las circunstancia. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo. Por último solicito sea decretado el Auto de Apertura a Juicio. Es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de la Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente procede a interrogar a los imputados sobre su identidad y demás datos personales, y al ser interrogados sobre su deseo declara manifestaron por separado querer declarar razon por la cual asi lo hicieron por separado y en asilamiento del resto de los coimputados tal y como lo establece la norma procesal tal, quienes dijeron ser y llamarse: 1.-ANTONIO FIDEL FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 01-01-65, de 45 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 7.833.932, soltero, Chofer, hijo de Sabina Fernández y Jesús Jiménez, residenciado en la Urbanización San Felipe, Sector Nº 5, vereda 22, Casa Nº 10, por el palacio de combate, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone:“ El día de mi detención venia de mi casa de San Felipe, venia por la autopista 1 JIMMY , GERARDO y yo, a la altura del puente Canta Claro una patrulla nos envía a parar, comunicándonos que nos estacionáramos , nos dijo que bajáramos del vehículo , nos bajamos del vehículo, inmediatamente que nos subiéramos los suéter, llego el funcionario nos reviso, reviso el carro y ya ese funcionarios nos iba a dejar ir, al rato llegaron varios funcionarios de la misma policía que nos detuvo, y dijeron como a los diez minutos que había un arma, y allí empezó el terror, que es lo que tenemos nosotros, nos llevaron por averiguaciones , ya tenemos diez meses en averiguaciones después vienen un poco de mentira de los funcionarios donde dicen que yo tenia un arma en la cintura, cosa que no se lo cree nadie ni el mismo comisario, que yo voy a tener un arma en la cintura, después llega un funcionario de la PTJ, a quitarnos la ropa para hacerle experticia, nos quedamos sin ropa y que esperáramos el traslado para el reten pro que estábamos en averiguaciones, allá también firme por que estaba en el calabozo y me dijeron que firmara el traslado para el reten, y resulta ser que era un acta policial , le sacan a uno la mano pro la reja y la almohadilla para firmar , ni siquiera leí lo que iba a firmar, firme pensando que era el traslado y no era el traslado sino un acta policial donde decía que yo tenia el arma en la cintura, nosotros somos inocentes, no somos nadie para quitarle la vida a nadie, nos sentimos engañados pro la policial y hasta si es posible por la misma fiscalia , ya tenemos diez mes ese presos, y esperando que lleguen familiares del muerto, nos sentimos engañados pro eso también, ya son diez meses, nos prohibieron de navidad, dia de los padres, eso es todo, somos inocentes no tenemos nada que ver. Le pedimos a la ciudadana Juez que pro lo menos nos de una medida para demostrar que no tenemos nada que ver en esto, nos hicieron muchas pruebas los de PTJ esperando por que eran 45 días y tenemos 10 meses. Es todo.- 2.- JIMMY ESTYL MORALES FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-01-82, de 28 años de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 20.531.277, soltero, taxista, hijo de sabina Fernández y Juan Morales Fuenmayor, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle 89D, Casa Nº 88, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: “ Yo venia por la cincunvalacipon Nº 1 me mando a detener una patrulla que me bajara del vehículo que me pusiera en contra del carro, lo revisaron, nos levantamos los suéter y que íbamos detenidos por una investigación, del cual soy inocente de lo que me están acusando, yo soy una persona trabajadora y soy inocente de lo que me acusan, tengo seis años trabajando en taxi del Carmen, soy inocente,, no soporto estar preso por algo que no cometí, yo tengo una familia que mantener y soy inocente- Es todo., y 3.- GERARDO JAVIER MUÑOZ ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-04-1986, de 24 años de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 17.918.006, soltero, estudiante, hijo de Rixio Muñoz y de Milagros Romero y residenciado en la Av. 18 con calle 84 Edificio Los Jardines, Piso 2-C, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: “El día de la aprehensión nos encontrábamos en la casa de uno de mis compañeros del ciudadano JIMMY MORALES y veníamos transitando por la vía de a autopista Nº 1 cuando nos mandaron a detener funcionarios de Polisur, nosotros hicimos caso al llamado y nos detuvimos, nos mandan a bajar del auto, para revisar y hacer un chequero de rutina, nos enviaron a levantar los suéter y nos tuvieron detenidos como cinco seis minutos y después llegaron otros creo que PTJ y estaban vestidos de civil, posteriormente nos indicaron que íbamos a ser detenidos pro averiguaciones, cuando estábamos en la sede de Polisur fue que nos enteramos que era por Homicidio. Al final de ese trayecto era ir a la casa de la suegra de JIMMY MORALES íbamos a tomar un hervido. Es todo.-De igual manera se les concede el derecho de palabra ala Defensa ABG. IDEMARO GONZALEZ con el carácter de actas, quien expone lo siguiente: En primer lugar esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 02-11-2009, donde en el mismo se plantea una serie de circunstancias relativas a las evidencias que pretende la Fiscalia del Ministerio Publico sean admitidas por este Despacho, como prueba para ser debatidas en un futuro juicio oral y publico en el caso de que ocurriese el mismo, la acusación fiscal se encuentra plasmada de una seria de hechos imprecisos los cuales son los siguientes: El acta Policial que da origen a la detención de nuestros defendidos señala claramente dentro de su contenido de que no fue recabado en el sitio donde ocurrieron los hechos ningún tipo de elementos de interés criminalistico, de la misma manera señala que existe un testigo presencial de los hechos la cual es la ciudadana LUZCADY MORAN, y donde en las declaraciones rendidas ante la Policía de San Francisco Polisur, ante la Fiscalia del Ministerio Publico, esta señala claramente de que no observó las características fisonómicas de las personas que se encontraban en el interior del vehículo, también señalo que desconocía el numero de personas que se encontraban en el mismo, y aun mas refirió que de solamente lograron abrir el vidrio en jun diámetro muy pequeño y solamente alcanzo a escuchar cuando desde el interior del vehículos le señalaron al hoy occiso que se subiera a bordo que si no lo mataban, inmediatamente ella al escuchar esto corre al interior de su vivienda y es el interior de su vivienda donde ella escucha los disparos y con posterioridad sale y es cuando se percata de que habían herido a alguien y ya se lo habían llevado al Hospital, es decir que dicha ciudadana que es la única testigo del hecho es un testigo referencial de los mismos, ya que nunca presencio como se perpretaron los hechos que dieron origen a la muerte del hoy occiso, esto aunado a que la misma testigo manifiesta que no sabe leer ni escribir, y se observa en la declaración que rindió en Polisur que la misma adolece de la falta de firma por parte de ella, careciendo de validez dicha testimonial en virtud que adolece de la firma de la misma, todo esto de acuerdo a lo que contempla el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma esta en su declaración ante la fiscal que presento la acusación que fue la funcionaria que le tomo su entrevista, le señala que ella desconoce la marca del vehículo , siendo esto preguntado esto en dos oportunidades obteniendo la misma respuesta la ciudadana Fiscal, observándose así la manipulación de las actas que da origen al procedimiento por arte de los funcionarios actuantes en virtud de que ellos señalan que era un vehículo marca Fiat, siendo esto manipulando y tratando de vincular a nuestros defendidos con el hecho objeto de esta acusación presentada pro la Fiscalia del Ministerio Pùblico, de la misma manera encontrándose nuestros defendidos en la sede de Polisur a escasas dos horas de haber ocurrido los hechos, los mismos fueron despojados de sus ropas con el objeto de realizar las pruebas de ionitrato e ionitrito , pruebas estas de interés criminalisticos que permiten establecer si existe rasgos de pólvora en las mismas, es decir de que algunos de mis defendidos pudiesen haber disparado en contra del hoy occiso, resultado de esta prueba , practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que se encuentra agregado en la investigación, donde el resultado que arrojo fue negativo, es decir, que descarta la participación de nuestros defendidos en el hecho investigado por la representante del Ministerio Pùblico, dicha prueba fue ofrecida por esta defensa como elemento para ser reseccionada en un futuro juicio oral y publico, de la misma forma la ciudadana Fiscal ordeno la realización de una experticia de comparación balística realizándose por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, la misma sin haber obtenido ningún tipo de plomo y donde solo se limitaron a verificar que el funcionamiento del arma que fue incautada a mis defendidos y sembrada por los funcionarios actuantes , descartándose que el arma que fue objeto del peritaje sea la misma con la que le dispararon al hoy occiso, ya que solo se limitaron a conocer el perfecto estado de funcionamiento y siendo imposible realizar la comparación balística en virtud de no encontrase plomo en el sitio donde ocurrieron los hechos. En este mismo orden de ideas esta defensa, solicito al Despacho Fiscal, la realización de una diligencia de investigación relacionada a que se recabara la grabación de la persona que realizo la llamada a la central de comunicaciones del organo policial Polisur, al cual fue realizada en fecha 09-10-2009, y siendo esta fecha 30 de junio del presente año, dicho organo policial no contesto el requerimiento fiscal sosteniéndose así de que el acta policial la cual señala que se había recibido en al central de comunicaciones y producto de esta llamada al órgano policial es que se origina la búsqueda de las personas que participaron en el hecho siendo este señalamiento falso ya que no existe tal llamada, es decir estamos frente a la figura del anonimato , la cual nuestra Constitución señala en su articulo 57 de que no se permite el anonimato, si bien es cierto estamos frente a un delito de acciòn pública , también es cierto que nuestros defendidos en ningún momento fueron objeto de ninguna persecución policial , ya que desde el sitio donde ocurrieron los hechos hasta el lugar donde fueron ilegalmente aprehendidos nuestros defendidos hay mas de 40 KM, amèn de que en el horario donde fueron aprehendidos nuestros defendidos era a las siete y cuarenta y cinco de la mañana, en la autopista Nº 1 donde por todos es conocido la gran cola que se genera en direcciòn sur –norte a esa hora de la mañana, es decir que los funcionarios aprehensores tal como lo señalaron nuestros defendidos solo se limitaron a ordenar que estos se pararan o se orillaran , por que iban a ser objeto de una revisión corporal y como el vehículo que conducía el ciudadano JIMMY MORALES es de color gris, esto fue para ellos suficientes para vincularlos en un hecho en el cual no tienen ningún tipo de participación, es ilógico pensar que el ciudadano ANTONIO FIDEL FERNANDEZ, se bajase del vehículo con el revolver en el cinto, ya que los funcionarios que le ordena pararse se encontraban vestidos con su ropa de trabajo, es decir, con su uniforme policial, es ilógico pensar que este iba a bajarse con la pistola en el cinto, ya que la misma es decir el revolver, que fue presuntamente incautado fue colocado por los funcionarios actuantes después de haber transcurrido mas diez minutos con posterioridad de haber aparecido en el sitio donde fueron aprehendidos otros funcionarios policiales vestidos de civil , siendo claramente entendible que los funcionarios policiales vincularon a nuestros defendidos en el hecho, simplemente por coincidir el color que suministro la única testigo referencial de los hechos en su declaración inicial. La Fiscalia del Ministerio Pùblico, señala en su escrito acusatorio de que nuestros defendidos son acusados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, careciendo dicho escrito acusatorio de elementos de hechos o de derechos que permiten llegar hasta esta calificación del delito, ya que se limita a señalar a que fue un hecho perpetrado con motivo innobles o fútiles , pero ignorando de que debe haber dentro de la acusación circunstancias que generan la convicción de que al accionar de nuestro defendidos fue bajo este supuesto, siendo lo que consideran las doctrinas como motivo fútiles e innobles es el antecedente psíquico de la acciòn de poca o ninguna importancia, contiene la idea entre el motivo y la acciòn presentándose como una excusa , donde los autores han señalado como ejemplo ocasionar la muerte de una persona por vengarse una injuria. Ciudadana Juez, nuestros defendidos desconocen quien es el occiso es decir, que no existe entre ellos ningún tipo de vinculación, ni afectiva, ni laboral, comercial, nuestros defendidos son victimas de esta detenciòn arbitraria , aunado a la actuación de la Fiscalia del Ministerio Pùblico que no probo en ningún momento la participación de nuestros defendidos en el hecho, menos pudo probar que existiesen una relaciòn entre la victima (occiso) y nuestros defendidos. Tambien observa esta defensa, que la Fiscalia le da valor probatorio a una prueba recabada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn San Francisco de fecha 27-08-2009, donde se toma una sustancia de color pardo rojizo con un segmento de gasa impregnada de soluciòn salina , la cual fue objeto de su peritaje, por parte de los funcionarios ILVIA FUENMAYOR quien es experto profesional y la LIC: YESLI RODRIGUEZ, y donde increíblemente en sus resultados se aprecian dos muestras , es decir que fue recabada una muestra y valoradas dos (02), estando claramente de que las muestras que fueron objeto de `peritaje no son las mismas que fueron colectadas en el sitio del suceso, violándose así la cadena de custodia , tal como lo establece el articulo 202 A, del Còdigo Orgánico Procesal Penal. Otra de las evidencias que aparecen en el escrito acusatorio es la experticia de reconocimiento a los teléfonos celulares que portaban nuestros defendidos, donde en un peritaje realizado y ordenado por la Fiscalia del Ministerio Pùblico y elaborado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, se observa que todos los mensajes que aparecen en los mismos no guardan relaciòn con el hecho investigado, es decir , que este medio de prueba no debe ser admitida por este Despacho, en virtud de que es impertinente el mismo, ya que no guarda relaciòn con los hechos investigados, asimismo la ciudadana Fiscal promueve como elementos de prueba una experticia de reconocimiento legal y de autenticidad del papel moneda incautado a nuestros defendidos , practicado por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminaliticas, siendo este dinero propiedad de nuestros defendidos y donde en toda la investigación se observa que el delito por el cual fueron acusados nuestros defendidos no se derivo de un robo a mano armada, ya que la exposición de los hechos que realizo la Fiscalia en ningún momento señalo esta circunstancia, aunado a que esto seria contradictorio con la calificación dada por la ciudadana Fiscal, de ser un HOMICIDIO CALIFICADO contemplado en el articulo 406 ordinal 1 del Còdigo Penal, es decir que esta experticia de reconocimiento es impertinente la misma para demostrar la culpabilidad de nuestros defendidos, ya que dicha cantidad de dinero fue incautada a nuestros defendidos tal como lo señala el acta policial. De la misma forma visto todo y cada uno de lo que se a expuesto en la presente audiencia, se observa que la Fiscalia del Ministerio Pùblico, que debe ser la garante de los derechos de los ciudadanos , en esta oportunidad actuó en completa desigualdad , ya que como se a planteado tanto en el escrito en tiempo útil, como en la presente exposición, no existe ningún tipo de elementos que puedan demostrar la culpabilidad de nuestros defendidos en los hechos que le fueron imputados a estos por la ciudadana Fiscal, y solamente se limito a presentar un escrito acusatorio con una serie de imprecisiones , que desde el punto de vista lógico jurídico en contra de nuestros defendidos solo por el hecho de que la aprehensiòn de estos fue realizada por funcionarios policiales fuera de su jurisdicción, donde los vincularon con hechos en los cuales nunca tuvieron participación , nuestros defendidos son personas jóvenes, que han permanecido privados de libertad por mas de diez meses, de solvencia moral intachable, y los cuales no presentan antecedentes policiales , ni penales de ningún tipo, es por ello que le solicito a la distinguida Juez de este Despacho, que previa lectura del escrito presentado en descargo de la acusación fiscal, declare el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA , a nuestros defendidos , en caso de no ocurrir esto, se sirva a inadmitir todas y cada una de las pruebas solicitadas y promovidas por la Fiscalia del Ministerio Pùblico, y que fueron señalados cada una de sus impertinencias innecesarias e ilógicas y que no permiten mostrar la culpabilidad de nuestros defendidos ya que las mismas fueron obtenidas en contra de los procedimientos básicos de las pruebas , ya que las pruebas pueden ser útiles necesarias y pertinentes, donde este Despacho como garante de los derechos de mis defendidos le tocara a través de su decisión que sean declarados la no admisibilidad de estas pruebas, que sean admitidas las ofertadas por la defensa, tanto las documentales, como testimoniales que nos acogemos al principio de comunidad de las pruebas y que visto el escaso sostenido de la acusación fiscal y el basamiento y fundamentos de esta de ser procedente sírvase otorgar una Medida Cautelar menos Gravosa, de las que contempla nuestro Còdigo Orgánico Procesal Penal en su articulo 256 , ya que nuestro Còdigo procesal penal establece la presunción de inocencia, de la misma forma estos están prestos a la prosecución de un futuro juicio oral y publico en libertad, además que queda descartado el peligro de fuga de los mismos ya que son ciudadanos Venezolanos que no presentan antecedentes penales, que viven y laboran en el Estado Zulia, que producto de esta detenciòn han estado separados de sus familiares, causándole a estos un daño moral incalculable, ya que han sido imputados de un delito que no cometieron. Es todo. En este mismo acto se le concede la palabra al ciudadano NIXON CHIQUINQUIRA FERNANDEZ, portador de la cedula de identidad Nº 5.821.597, en representación de la victima, segun articulo 120 del Còdigo Orgánico Procesal Penal quien expone: “No quiero decir nada es todo”.Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes este Tribunal conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver observa lo siguiente: El Ministerio Publico ha interpuesto formal acusación, en contra de los imputados ANTONIO FIDEL FERNANDEZ, JIMMY ESTYL MORALES FERNANDEZ y GERARDO JAVIER MUÑOZ ROMERO, a quienes se les ha atribuido la presunta comisión de los hechos acaecidos en fecha 27-08-2009. Ahora bien se observa que se encuentran suficientemente explanados los fundamentos de la imputación obtenidos por la representación fiscal, estimando quien aquí decide que los hechos presentados por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio se adecuan a la calificación Fiscal que ha sido presentada el día de hoy en la acusación Fiscal, considerando que la misma esta ajustada derecho. De igual modo se considera que los medios probatorios ofertados por la vindicta publica son útiles necesarios y pertinentes, no solo a los fines de comprobar la comisión de un delito sino Tambien la participación de los imputados en los hechos por los cuales se ha presentado el acto conclusivo, con EXCEPCIÓN de 1.- la prueba Instrumental Nº 10 relativa a la Experticia de Reconocimiento de Papel Moneda Nº 316-09, 2.- Prueba Testimonial Nº 7 relativa a la Declaración de la Funcionaria Karin Bravo Experta del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas quien Suscribió la experticia mencionada, y 3.- la Prueba Documental Nº 9 relativa a la Experticia de Reconocimiento de Papel Moneda Nº 316-09, tal y como lo solicitare la Defensa en su escrito de descargo ya que, la misma se considera no pertinente a los fines de comprobar la comisión de un delito sino Tambien la participación de los imputados en los hechos por los cuales han sido traidos al proceso los imputados, por cuanto el Ministerio Publico ha presentado su escrito en atención a la comisión del delito de DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Còdigo Penal Venezolano, por motivos fútiles e innobles y no respecto a algún otro supuestos de los establecidos en el numeral 1 de dicha norma que pudieran corroborara la idoneidad de estas pruebas, a los efectos antes señalados por lo que la mismas NO SE ADMITEN, siendo admitida el resto de la carga probatoria ofertada por el Ministerio Publico tanto testimoniales como documentales e instrumentales. Es por ello que se ADMITE la acusación fiscal en su contenido esencial y su carga probatoria con las excepciones por estimarse cubierto los extremos del artículo 326 del Còdigo Orgánico Procesal Penal En cuanto a la solicitudes de la defensa la cual rechaza los hechos contendidos en la Acusación Fiscal, y que fueron explanadas de manera oral en este acto este tribunal estima que los mismos versan sobre circunstancias de hecho que aluden al fondo de la presente causa, y que se refieren a como presuntamente ocurrieron los hechos investigados, este tribunal declara sin lugar tales consideraciones a fin de que sirvan como fundamento para la no admisibilidad del escrito acusatorio ya que, no le esta dado a esta juez de control hacer valoración en cuanto al contenido de la pruebas obtenidas en la fase de investigación, si bien se debe controlar la obtención de las mismas y el debido proceso, no es menos cierto que tales circunstancias, como el conocimiento de los hechos que pueda tener o no la ciudadana LUZCADY MORAN, no puede ser presumido por esta juzgadora, estimándose que es en un eventual juicio oral y publico que deba ser evacuada dicha prueba y controvertida e impugnada por las partes si asi lo consideran a fin de obtener la verdad de los hechos, por lo cual este tribunal declara sin lugar al solicitud de la defensa en cuanto a este punto. En cuanto a la solicitud de la defensa de que no se admitan 1.- Prueba Documental Nº 10, Prueba Instrumental Nº 11 y Prueba Testimonial Nº 8 relativas a la Experticia de Reconocimiento 315-09 practicada a los celulares presuntamente incautados a los imputados durante el procedimiento y el Testimonio de quien la suscribe funcionario JESUS MORA, este Tribunal la declara SIN LUGAR ya dichos teléfonos móviles fueron presuntamente incautados a los imputados de autos durante el procedimiento en que resultaron aprehendidos, y se estiman útiles pertinentes y necesarios a los fines de comprobar la comisión del delito sino Tambien la participación de los imputados en los hechos por los cuales han sido acusados, debiendo ser dichas pruebas sometidas al contradictorio a los fines de la obtención de la verdad. En cuanto a la solicitud de la defensa de que no se admitan 2. Prueba Instrumental Nº 12 relativa a Experticia de Comparación Balística Nº 2808, Prueba Documental Nº 11 relativa a Experticia de Comparación Balística Nº 2808 y Prueba Testimonial Nº 9 sobre declaración de la Funcionaria NUVIA ZAMBRANO, este Tribunal la declara SIN LUGAR ya dicha arma objeto la peritación fue presuntamente incautada al imputado ANTONIO FIDEL FERNANDEZ durante el procedimiento en que resultaron aprehendidos, y se estiman útiles pertinentes y necesarios a los fines de comprobar la comisión del delito sino tambien la participación de los imputados en los hechos por los cuales han sido acusados, debiendo ser dichas pruebas sometidas al contradictorio a los fines de la obtención de la verdad. En cuanto a la solicitud de la defensa de que no se admitan 3. Prueba Instrumental Nº 14 Relativa a Experticia Hematológica 2023, Prueba Documental Nº 13 Relativa a Experticia Hematológica 2023 y Prueba Testimonial 11 relativa a declaración de las funcionarias YESYLI RODRIGUEZ e YLVIA FUENMAYOR, este Tribunal la declara SIN LUGAR ya dichos pruebas versan sobre la obtención de una sustancia hematica presuntamente colectada en el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo que del acta mencionada por la defensa, se indica que se tomo muestra de dicho sitio para su peritación, mas no alude que cantidad fue obtenida o cuantas muestras fueron recogidas, no pudiendo presumir esta juzgadora que fue solo una muestra o varias de ellas las colectadas, razón por la cual, se estima que, siendo estas pruebas útiles, pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la comisión del delito sino Tambien la participación de los imputados en los hechos por los cuales han sido acusados, deben ser sometidas al contradictorio a los fines de la obtención de la verdad, no considerando que el fundamento de la defensa sea suficiente para su no admisión. En cuanto a la solicitud de la defensa de que no se admitan 4. Prueba testimonial Nº 13 de declaración de las funcionarias YESYLI RODRIGUEZ e YLVIA FUENMAYOR según Experticia Ion Nitrato Ion Nitrito Nº 2020 este Tribunal la declara SIN LUGAR ya dichas prueba guarda relaciòn con el vehículo en el cual resultaron aprehendidos los imputados y se estiman útiles pertinentes y necesarios a los fines de comprobar la comisión del delito sino Tambien la participación de los imputados en los hechos por los cuales han sido acusados, debiendo ser dicha prueba sometida al contradictorio a los fines de la obtención de la verdad. En cuanto a la solicitud de la defensa de que no se admitan 5 Prueba Instrumental Nº 15 relativa a Experticia Hematológica 2021, Prueba Documental Nº 14 relativa a Experticia Hematológica 2021, y Prueba Testimonial Nº 12 de declaración de las funcionarias YESYLI RODRIGUEZ e YLVIA FUENMAYOR, este Tribunal la declara SIN LUGAR ya que dichas pruebas guardan relaciòn con el hecho imputado al ser el objeto de la prueba la vestimenta que presentaba el occiso al momento del suceso, y se estiman útiles, pertinentes y necesarios a los fines de comprobar la comisión del delito sino Tambien la participación de los imputados en los hechos por los cuales han sido acusados, debiendo ser dichas pruebas sometidas al contradictorio a los fines de la obtención de la verdad. En cuanto las pruebas Ofertadas por la defensa este Tribunal en aras de garantizar la el derecho a la defensa Admite todas y cada una de las pruebas testimoniales ofertadas como son 1.- JAVIER ENRIQUE ROMERO BARRIOS, 2. ENRIQUE OROZCO QUINTERO, 3.- GIOVANNY JIMENEZ, 4 LENIN ADOLFO LEONES, 5.- ELIAS ARRIETA NORIEGA, 6.- CARLA ANDREINA FUENTES CASTILLO, 7.- MARIA JUDITH CANELONES PERDOMO, 8.- LEONEL FERNANDEZ CASTRO, 9.- RONALD MAVAREZ y 10.- ILVIA FUENMAYOR, ya que de la indicación aportada por la defensa se estima útiles necesarias y pertinentes, a los fines de comprobar la posible participación de los imputados en los hechos por los cuales han sido acusados, debiendo ser dichas pruebas sometidas al contradictorio a los fines de la obtención de la verdad. De igual forma se admite la Prueba Documental Relativa a la Experticia de Ion Nitrato e Ion Nitrito Nº 4465 y suscrita por RONALD MAVAREZ e ILVIA FUENMAYOR, a fin de que se incorpore al proceso toda las pruebas que sirva APRA obtener la verdad de los hechos y a los fines de dar cumplimiento a los artículos 280, 281 y 282 del Còdigo Orgánico Procesal Penal. Se admite de igual manera la COMUNIDAD DE LA PRUEBA siendo que todas las pruebas ofertadas y admitidas forman parte del proceso y no de la parte oferente. Seguidamente, admitida como ha sido la acusación, se impone a los acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem, por lo que se le da nuevamente el derecho de palabra a cada unos de ellos por separado y los mismos exponen “ no Admito los Hechos soy inocente de lo que se me Acusa es todo“. Igualmente en cuanto a la solicitud de la Defensa que se decrete el Sobreseimiento de la causa según el articulo 318 Numeral 1 del Còdigo Orgánico Procesal Penal este tribunal lo declara sin lugar ya que se estima que existen suficientes elementos para presumir la participación de los hoy acusados en la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados, no siendo procedente en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, ya que se estima que dichos elementos que operan en contra de estos, deben ser debatidos a los fines de la obtención de la verdad. En cuanto a la solicitud de Revisión de Medida presentada por la defensa, este tribunal la declara son lugar ya que se estima que habiendo suficientes elementos para presumir la responsabilidad de los imputados en los delitos por los cuales fueron acusados, y pudiendo presumirse el peligro de fuga en atención a la posible pena, se estiman cubiertos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, lo que hace improcedente a los fines de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia de los imputados la imposición de otra medida que no sea la privación preventiva de libertad, aunado al hecho que no han variado según las actas, los fundamentos que hicieron viable la imposición de dicha medida desde el momento de su presentación por lo que SE MANTIENE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS. En consecuencia, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal, este Tribunal considera que lo ajustado en derecho es establecer que efectivamente existe un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de los imputados de autos ANTONIO FIDEL FERNANDEZ, JIMMY ESTYL MORALES FERNANDEZ y GERARDO JAVIER MUÑOZ ROMERO, siendo lo procedente en derecho es ordenar la Apertura del Juicio de la presente causa. En tal sentido, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para que en un lapso de cinco días acudan ante el Juez de Juicio correspondiente a los fines de conocer la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública, por lo que se le ordena a la secretaria remitir al Tribunal competente toda la documentación contentiva en el presente legajo de actuaciones que conforman la presente causa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.- Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta; PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Ministerio Público, donde acusa a los ciudadanos 1.- ANTONIO FIDEL FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 01-01-65, de 45 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 7.833.932, soltero, Chofer, hijo de Sabina Fernández y Jesús Jiménez, residenciado en la Urbanización San Felipe, Sector Nº 5, vereda 22, Casa Nº 10, por el palacio de combate, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 2.- JIMMY ESTYL MORALES FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-01-82, de 28 años de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 20.531.277, soltero, taxista, hijo de sabina Fernández y Juan Morales Fuenmayor, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle 89D, Casa Nº 88, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 3.- GERARDO JAVIER MUÑOZ ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-04-1986, de 24 años de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 17.918.006, soltero, estudiante, hijo de Rixio Muñoz y de Milagros Romero y residenciado en la Av. 18 con calle 84 Edificio Los Jardines, Piso 2-C, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 1 del Còdigo Penal Venezolano, para el acusado ANTONIO FIDEL FERNANDEZ, COMPLICES NECESARIOS EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 1 del Còdigo Penal en concordancia con el artìculo 84 numeral 3 Ejusdem, para los acusados JIMMY ESTYL MORALES FERNANDEZ y GERARDO JAVIER MUÑOZ ROMERO y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal para el imputado ANTONIO FIDEL FERNANDEZ, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se ADMITEN TOTALMENTE, todas y cada uno de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico con la EXCEPCIÓN DE LAS PRUEBAS MENCIONADAS EN LA PARTE MOTIVA. Se admiten todas las pruebas de la Defensa, incluyendo la comunidad de las pruebas, conforme a lo previsto en los numerales 2 y 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los acusados ANTONIO FIDEL FERNANDEZ, JIMMY ESTYL MORALES FERNANDEZ y GERARDO JAVIER MUÑOZ ROMERO, antes identificados, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión para ambos de los delitos de AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, para el acusado ANTONIO FIDEL FERNANDEZ; COMPLICES NECESARIOS EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 Ejusdem, para los acusados JIMMY ESTYL MORALES FERNANDEZ y GERARDO JAVIER MUÑOZ ROMERO y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal para el imputado ANTONIO FIDEL FERNANDEZ, por considerar que existe un fundamento serio para el enjuiciamiento de los mismos. TERCERO: en cuanto a la solicitud de la Defensa que se decrete el Sobreseimiento de la causa según el articulo 318 Numeral 1 del Còdigo Orgánico Procesal Penal este tribunal lo declara SIN LUGAR CUARTO Se Mantiene La Privación De Libertad De Los Imputados y se descara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación QUINTO: Se declaran parcialmente con lugar las solicitudes de la defensa en cuanto a las pruebas del Ministerio Publico por los fundamentos ya explanados ut supra. SEXTO En tal virtud, se emplaza en este acto a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, a los fines de que sean convocados para dicha audiencia oral y pública. ASÍ SE DECIDE. Se remite al Departamento de Alguacilazgo a los fines de ser distribuida al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Concluyó este acto siendo las 6:30 horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se hace entrega de la causa fiscal al Ministerio Publico la cual fue consignada el dia de hoy a efectum videndi. Regístrese la presente decisión en el libro de audiencias preliminares bajo el No 623-10. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZ (S) SEXTO DE CONTROL
ABOG. MARÍA JOSE ABREU BRACHO
EL FISCAL (A) 46º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. LEDISAY PERNALETTE
LOS IMPUTADOS
ANTONIO FIDEL FERNANDEZ JIMMY ESTYL MORALES FERNANDEZ
GERARDO JAVIER MUÑOZ ROMERO
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. MARIA ALEJANDRA MONTILLA ABG. IDEMARO GONZALEZ
ABG. YASMIN URDANETA OLMOS,
LA REPRESENTACION DE LA VICTIMA
NIXON CHIQUINQUIRA FERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
MJAB/lm.-
Causa Nº 6C-23.385-10.-