REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de junio de 2010
200° y 151°
Decisión No. 504-10 Causa No. 6C-23.688-10
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ROSANGEL URDANETA DE MORGILLO, actuando con el carácter de Fiscal (A) Adscrita a la Unidad de depuración Inmediata de casos del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN que diera origen a la presente causa, donde aparece como denunciante el ciudadano ABRAHAM LENIN BOSCAN ATENCIO, titular de la cedula de identidad No. 7.624.044, el cual expuso ante la Policía Municipal de Maracaibo lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que el día 26-01-2010, aproximadamente con a las 11:30 horas de la mañana me encontraba en el estacionamiento de la notaria 9na de Maracaibo, cuando un camión blindado de seguridad de la empresa Visiteca asignado con el No. 2921, conducido por dos funcionarios de dicha empresa y una discusión por cuanto no le cedí el paso, bajándose el conductor del mismo y con su arma de reglamento que apunto a la cabeza… como íbamos al mismo sitio, Notaria Pública 9na continuo con los insultos y amenazas…”. Este Tribunal previo a resolver sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, consagra el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:
“El Ministerio Publico, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, atendiendo lo establecido en la norma legal antes transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por el representante del Ministerio Publico, actuando conforme a lo expresado en la decisión del órgano jurisdiccional de alzada, de fecha 02 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, y siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, ha podido esta Juzgadora determinar que la presente desestimación es en virtud de que los hechos objeto del proceso se enmarcan dentro de uno de los delitos que solo pueden ser procesados a instancia de parte, razón por la cual, considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho ADMITIR LA DESESTIMACIÓN solicitada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos denunciados los mismos no revisten carácter penal. ASÍ SE DECLARA.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA SOLICITADA POR LA FISCALIA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEPURACIÓN INMEDIATA DE CASOS DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET,
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,
En la misma fecha se registro la presente decisión quedando registrada bajo el No. 504-10, y se libraron las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalia Adscrita a la Unidad de depuración Inmediata de casos del Ministerio Publico, y el ciudadano ABRAHAM LENIN BOSCAN ATENCIO, a través del Departamento del Alguacilazgo con oficio No. 2405-10.
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
CAUSA No. 6C-23.688-10.-
ARHH/LP.-