REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 29 de JUNIO de 2010
200° Y 151°

DECISIÓN Nº 619 -10 CAUSA Nº 6C-23741-10


Vista la solicitud realizada por los Abogados ABG. MARJES URDANETA ABG. FRANKLIN BECEIRA RUIZ en su carácter de defensor de los imputados CLÉBER ANTONIO SALAS NAVA y NOE DE JESÚS GONZALEZ ORTEGA en la cual solicita sea Revisada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida menos gravosa, éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo 264 establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Abogada antes mencionada ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente examinar los fundamentos de la solicitud.

Se observa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, que los imputados de autos CLÉBER ANTONIO SALAS NAVA y NOE DE JESÚS GONZALEZ ORTEGA fueron presentados por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana YORAIMA MENDEZ, estando aun la causa en fase de investigación por lo que no ha sido presentado acto conclusivo correspondiente.

Del escrito interpuesto por la Defensa, se desprende que, a su entender, no existen fundados elementos que permitan sustentar la privación de libertad de sus defendidos, alegando igualmente que hay ciertos elementos presentados por el Ministerio Publico como sustento de su pretensión, que carecen de lógica y de certeza jurídica, considerando la defensa que según las declaraciones rendidas por sus defendidos, se desprende su inocencia, lo que haría procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien estima quien aquí decide que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, ponderar las circunstancias que hacen procedente la Medida de Privación de Libertad, como son el daño causado con la presunta comisión del delito imputado y la posible pena a imponer, siendo que las actuaciones a las que hace referencia la defensa, las cuales se han producido en esta fase primigenia del proceso y que sustentan su pretensión para una posible modificación de la Medida coercitiva, constituyen actos propios de investigación en la fase preparatoria, los cual no pueden ser valorados ni apreciados como prueba por esta juez constitucional en fase de Control como supone la Defensa de autos, ay que solo son elementos que hacen presumir la responsabilidad penal de los imputados el delito considerado por el Ministerio Publico.

En cuanto a la ponderación del Juez es importante también indicar que esta juzgadora comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 del abril de 2008 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ que ha referido lo siguiente:

“…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso.” (cursivas del tribunal).

De igual modo El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en fecha 28 de abril del año 2008 con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE en cuanto a la Privación de Libertad ha dicho lo siguiente:

“En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala).


Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).”

En atención a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO con Nº 1421-07 estableció:

“…Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…”

Considerando todo lo ante expuestas, estima quien aquí decide que desde el dia en que fuero presentados lo imputados de autos es decir el dia 09 de Junio del 2010, no han variado las circunstancias tanto de hecho como de derecho que determinaron la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por porta de este Tribunal de instancia por lo que mal podría esta juzgadora declarar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que hacerlo seria contradictorio del criterio establecido por la sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su sentencia N° 217-06 de fecha 12 de mayo del 2006 en la que se estableció que “ En el caso de marras, esta sala observa que la decisión recurrida donde se substituye la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados por medida cautelar sustitutiva a aquella, no ha dejado establecida las razones de hecho y de derecho por la cual la Juez de Control, considero procedente tal cambio, es decir en la decisión impugnada no se señalaron si las razones de hecho que condujeron a decretar primeramente la medida privativa de libertad habían variado...” estimando que hasta la presente fecha se mantienen los tres supuestos rectores para la procedencia de la medida de privación de libertad estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 251 y 252 ejusdem, y siendo que en consecuencia le corresponde a este Tribunal en ejercicio del Control Judicial velar y garantizar la finalidad del proceso, cuyo norte es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas garantizando la comparecencia de los imputados al proceso, la cual puede sustentarse con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando ella sea proporcional a los hechos imputados, situación que se evidencia en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por los ABG. MARJES URDANETA y ABG. FRANKLIN BECEIRA RUIZ en su carácter de defensor de los imputados CLÉBER ANTONIO SALAS NAVA y NOE DE JESÚS GONZALEZ ORTEGA plenamente identificado en autos, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los mencionados imputados y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

EL SECRETARIO

ABOG.RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro. 619-10

EL SECRETARIO