REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
MARACAIBO, 28 DE JUNIO DEL 2009.-
200° y 191 °

CAUSA: 6C-22349-09
SENTENCIA N° 37-10
JUEZ TEMPORAL: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
SECRETARIO: ABOG.RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

Corresponde a este Tribunal, dictar Sentencia Condenatoria en la causa signada con el N°6C-22349-09 contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 28-06-10 en la causa seguida a FRANCISCO JOSE GUDIÑO en la cual la representación Fiscal N° 11 imputo su participación como COAUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del còdigo penal cometido en perjuicio de ORDEN PUBLICO.

HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 03-05-10 fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por la Fiscalia 11° del Ministerio Publico Especializada, a través de la cual acusan formalmente al FRANCISCO JOSE GUDIÑO por el delito de CO-AUTOR en el delito de ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 276 del Código Penal cometido en perjuicio de el ORDEN PUBLICO en la audiencia preliminar previa verificación de las partes, el Fiscal 11° del Ministerio Publico ABOG. LEONEL ESPINA en forma oral ratifico la acusación y relato el hecho que se le imputa al acusado por la presunta comisión del delito antes referido, siendo este que en fecha 30 de Mayo de 2009 aproximadamente a las 02:30 de la tarde, el funcionarios de Policía Municipal de Maracaibo se encuentra realizando labores de patrullaje ordinario por el terminal de Maracaibo, donde logran incautar al ciudadano FRANCISCO JOSE GUDIÑO Un (1) Arma de fuego, tipo revolver, color gris con empuñadura de color negro en material sintetico, quedando identificados como esta persona como el hoy acusado El dia de la audiencia el Tribunal levanto el acta respectiva, y se otorgo el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.

En base a estas pruebas el Ministerio Publico solicito en la audiencia preliminar que el Tribunal dicte el Auto de Apertura a Juicio; a fin de que se enjuicie al acusado.

Estando presente la Defensa Pública ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ, solicito que se le conceda el derecho de palabra a su representado quien ha decidido acogerse a una de las formulas de solución anticipada como lo es la admisión de los hechos y que luego se le permita hacer su exposición por lo que el Tribunal le explico a FRANCISCO JOSE GUDIÑO.
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Seguidamente el Tribunal procede a analizar el escrito de acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalia 11 ° del Ministerio Publico y presentado en fecha 03-05-10 y ratificado en este acto en forma oral por la ABOG. LEONEL ESPINA, en contra de FRANCISCO JOSE GUDIÑOpor considerarlo AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 276 y 83 del Código Penal cometido en perjuicio de el ORDEN PUBLICO observando quien aquí decide que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Codigo Organico Procesal Penal lo que hace procedente su admisión tanto en la calificación jurídica dada por la vindicta publica como en su contenido y el los medios probatorios ofertados por considerarlos útiles pertinentes y necesarios según los alegatos alli esgrimidos por la Fiscalia, por lo que se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con el articulo 330 ejusdem, en contra de FRANCISCO JOSE GUDIÑO plenamente identificado en actas, así mismo SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico y que aparecen señaladas en el escrito de acusación, ratificado en este acto por el Fiscal 11° del Ministerio publico, tanto las documentales como testimoniales ya que guardan relación con los hechos investigados y se orientan a demostrar la real existencia del hecho delictivo, así como la presunta responsabilidad penal del acusado por lo que Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela explicando que podía declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudica, así mismo la Jueza le preguntó, si deseaba declarar, a lo cual el acusado respondió que: “SI DESEA DECLARAR”. Seguidamente Toma la palabra FRANCISCO JOSE GUDIÑO.-quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio Expone: “admito los hechos totalmente por lo que me acusa el fiscal, y quiero que se me imponga una pena es todo”.

La Defensa en base a lo manifestado por el acusado y en virtud de lo establecido en el articulo 376 Codigo Organico Procesal Penal en relación a la alternativa que le otorga la ley de acogerse a la Institución de la Admisión de los hechos, solicito a este Tribunal se le aplique la rebaja de ley correspondiente.
Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado FRANCISCO JOSE GUDIÑO quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, le compete a esta Juzgadora analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, ante la eventual posibilidad de ser recepcionadas en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, y que estas pudieran corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación.

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en las siguientes pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

1.- FERNANDO PAVON adscritos a la Policia Regional del Estado Zulia
2.-NUVIA ZAMBRANO Experto en Balistica adscritos a la Policia Regional del Estado Zulia

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 2275 A UN ARMA DE FUEGO.

PRUEBAS INSTRUMENTALES

1.ACTA OLICIA DE MAYO DEL 2009
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 2275 A UN ARMA DE FUEGO.

PRUEBAS REALES

1.- ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR GRIS CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO NEGRO MARCA NO VISIBLE FABRICACION ARGENTINA, 8.5 MILIMITEROS, DE 6 ESTRIAS CON CAÑON DE ANIMA ESTRIADA


Admitidos todos por considerar que los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público dada su licitud, pertinencia y necesidad contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que relacionados entre si, son a juicio de esta juzgadora suficientes para estimar y comprobar la participación en el hecho delictual de FRANCISCO JOSE GUDIÑO y considerar que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Codigo Organico Procesal Penal

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con estos medios de prueba pudo quedar determinado que efectivamente el día 30 de Mayo de 2009 siendo las 2: 30 de la tarde el ciudadano FRANCISCO JOSE GUDIÑO fue encontrado con el arma de fuego.

Estimando esta juzgadora que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, asi como la participación del acusado y su responsabilidad penal, y como quiera que el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuido por el Ministerio Publico como la participación y responsabilidad del mencionado acusado, queda plenamente acreditado y establecido en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro de los presupuestos del tipo penal establecido por el legislador como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 276 del Código Penal, y asi mismo se puede establecer su como AUTOR del delito, según el acervo probatorio incorporado a las actas, ya que le fue encontrada en la moto donde se desplazaba, un arma de fuego, la cual esta clasificada por la Ley especial que rige la materia dentro de la categoría de Otras Armas, según el contenido de los artículos 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos, siendo que con su actuar se causo un daño cierto a la victima quien es el Orden Publico, el cual ha se ve afectado no en cuanto al bien jurídico tutelado de manera tangible, sino en cuanto a la repercusión que tiene la acción transgresora del agente, sobre el colectivo social de frente a la noción de protección y seguridad que esperan respecto del Estado.
La norma tipo bajo la cual se juzga al acusado pauta:
“Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. (negrillas del tribunal).
El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro de presupuesto del tipo penal establecido por el legislador como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 276 del Código Penal cometido en perjuicio de el ORDEN PUBLICO.así mismo se puede ubicar como AUTOR del delito, según el acervo probatorio incorporado a las actas, ya que el Acusado fue encontrado con el arma de fuego.

Se evidencia de actas asi mismo, que el acusado participio de modo activo realizando acciones propias y tendientes al efectivo porte del Arma de Fuego (calificada asi por la Ley Sobre Armas y Explosivos), por lo que se considera ajustado a derecho tipificar su acción en grado de autoría y no de acuerdo a algún otro modo de participación de los establecidos en la ley sustantiva penal.
Para Grisanti Aveledo puede decirse del Orden Publico lo siguiente
“ En verdad, los delitos que entran en la categoría de que hablamos, ofenden al orden publico, no en uno de sus especiales aspectos, sino en si aminorándolo en su esencia: en ellos difícilmente sera dado advertir una objetividad jurídica inmediata y distinta del peligro social que ocasionan: la lesión en el orden publico en otros términos, no es consecuencia de otras particulares violaciones del ordenamiento jurídico; se presenta como un efecto por si estante que ataca directa y exclusivamente a la paz publica”

“son delitos que no recaen sobre ningún bien jurídico determinado, se le reprime no porque lesione ese ideal orden publico a que se hace referencia. Se le reprime porque, al producir su efecto, que es la alarma colectiva, atacan el derecho a la tranquilidad que todos los ciudadanos tienen “ (Manual de Derecho Penal Parte Especial, Décimo Novena Edición.)

En tal sentido, el delito por el cual es juzgado el acusado FRANCISCO JOSE GUDIÑO. Lesiona un bien jurídico abstracto tutelado por el Estado Venezolano y el cual es el Orden Publico, que se ve directamente atacado al no cumplirse con las pautas y restricciones previamente fijadas por el Estado, para que a través de sus instituciones se supervise todo lo relativo al uso, porte y detentación de las armas de fuego, por parte de los ciudadanos. Esta prerrogativa le viene dada al Estado a fin de garantizar segura convivencia del conglomerado social, en tal sentido con el hecho de que el acusado detente un Arma de fuego sin la debida autorización del Estado, lo hace merecedor de una pena por incumplir una disposición legal que pauta específicamente las limitaciones existentes para la tenencia de dichas armas, sin estar encuadrada su conducta dentro de las excepciones de la norma que la misma Ley permite, generándose asi el injusto penal, por lo que el acusada se hace acreedor de la sanción penal establecida en el Còdigo penal e impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusado FRANCISCO JOSE GUDIÑO De manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, los cuales reconoció haber cometido y que con la aplicación del mencionado procedimiento especial está renunciando al juicio previo, manifestando el acusado de autos estar conciente de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal Admitiendo totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado Acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 ejusdem.

En decisión de fecha 11 de agosto del 2008 N° 459, de Sala de casación penal con ponencia del Dr. Magistrado Eladio Aponte Aponte, se ha establecido lo siguiente en cuanto a la institución de la admisión de los hechos por referencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“Por otro lado y en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007

Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el acusado FRANCISCO JOSE GUDIÑO.-

Los hechos admitidos por este acusado, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal venezolano, razon por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata pena.

APLICACIÓN DE LA PENA

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase Intermedia y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado FRANCISCO JOSE GUDIÑO, al ser considerada culpable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del còdigo penal es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando la dosimetria penal del articulo 37 del Còdigo Penal seria la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por lo que aplicándole la rebaja de pena establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PENA CONCRETA A IMPONER ES DE DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se le impone al imputado de autos hoy acusado, la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente causa Ahora bien, atendiendo que el acusado en autos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Libro Tercero Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente la rebaja de la mitad de la pena aplicable al caso concreto, en este caso, por cuanto se trata de un delito donde no hubo violencia contra las personas, ASÍ SE DECLARA.


Es por ello que una vez impartida la pena, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez que quede la sentencia definitivamente firme y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de FRANCISCO JOSE GUDIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Lagunillas, portador de la Cèdula de Identidad Nº 20.216.240, de profesiòn u oficio obrero, hijo de Odalis Coromoto Gudiño y de Francisco Antonio Gudiño y residenciado en Barrio Miraflores, calle 11, Casa No. 79C-111. Sector el Marite, al lado de la Carpintería los Galpones de Lucho, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0416-7685170, a quien el Ministerio Público le atribuye el delito antes mencionado, encontrándose debidamente asistido por su Defensora Privada Y SE LE CONDENA por considerarse CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE del hecho que le atribuyera el Ministerio Público, el cual es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de ORDEN PUBLICO mediante la Aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, todo conforme a lo dispuesto en los artículo 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se le impone al imputado de autos hoy acusado, la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente causa Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de Ley. ASI SE DECIDE.


Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión, a los VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DEL 2010

LA JUEZ 6° DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI