REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Junio de 2009
200° y 150°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
DECISIÓN N° 608-10.- CAUSA 6C-23.944-10.-
JUEZ (S) DE CONTROL: ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL AUXILIAR 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDREA RINCÓN CEDEÑO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: EUDO ELI GONZALEZ GONAZALEZ, MIGUEL ANGEL ROMERO VILCHEZ, JOSE LUIS BARON LINARES, ENDRY JOSÉ DIAZ DIAZ Y PEDRO GILBERTO CARANFA PEREIRA.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILLIAM SIMANCA
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MÁS Y RUBI
En el día de hoy, viernes veinticinco (25) de Junio de Dos Diez (2010), siendo las 3:00 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control, el Fiscal Auxiliar 24º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO y quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EUDO ELI GONZALEZ GONZALEZ, MIGUEL ANGEL ROMERO VILCHEZ, JOSE LUIS BARON LINARES, por considerar que los mismos se encuentra incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y no por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como fue indicado en el folio N° 1 del escrito de presentación, ya que se evidencia del contenido del acta de investigación de fecha 23-06-2010, que la calificación a la cual se adecua el procedimiento es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y a los ciudadanos ENDRY JOSÉ DIAZ DIAZ Y PEDRO GILBERTO CARANFA PEREIRA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, quienes fueron informados vía telefónica por una persona identificada como SERGIO ANDRADE, no queriendo aportar mas datos filiatorios por temor a futuras represaras, de que en la primera avenida de la tercera etapa de la Urbanización Alto del Son Amada, se encontraban dos vehículos pequeños de color gris, con varios sujetos dentro de los mismos en actitud sospechosa y que los mismos pertenecían a una banda de delincuentes llamada los valencianos, quienes se dedican a la Distribución de Drogas, por lo que se trasladaron hasta dicho lugar y una vez en el mismo observaron dos vehículos estacionados en la vía, uno MARCA DODGE, Modelo Brisa, placas VBP-55V, Color Plata, del mismo desciende un sujeto posteriormente identificado como EUDO ELI GONZALEZ GONAZALEZ, con un paquete en la mano de color azul, quien se dirigió hacia el segundo vehículo marca Renault, Modelo 19, placas MCA-09V, color Gris, donde se encontraban dos ciudadanos, y este al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud sospechosa, devolviéndose hacia el vehículo marca DODGE, lanzando dicho paquete por la ventana trasera del mismo y tratando de evadir la comisión por lo que de inmediato se le dio la respectiva voz de alto, haciendo caso omiso, logrando ser intersecados a los fines de su verificación, previa ubicación de un transeunte en el sector identificado como STEVEN NARANJO, (demás datos a reserva del Ministerio Público) a los fines de que sirviera de testigo del procedimiento, solicitándole a los ciudadanos preventivamente sometidos exhibieran de manera voluntaria los objetos que tuviesen entres sus vestimentas o adheridos en su cuerpo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose rotundamente por lo que le realizaron la respectiva revisión corporal no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, posteriormente se procedió a inspeccionar los referidos vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 ejusdem, logrando incautar en la butaca trasera del vehículo marca DODGE, un paquete envuelto con cinta de color azul, contentivo de restos vegetales, de presunta Droga denominada Marihuana, con un peso neto aproximado de 1 kilogramo, seguidamente al realizar la inspección técnica al vehículo marca RENAULT, se logro incautar debajo del asiento del copiloto, del vehículo un arma de fuego tipo escopeta, marca Ruger calibre 16, serial 2110, de color plateado y negro con cacha de madera, contentivo en la recamara de un cartucho de color rojo calibre 16, y en la guantera de dicho vehículo se incauto un cartucho de color rojo calibre 16, por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos, quedando identificados como EUDO ELI GONZALEZ GONAZALEZ, MIGUEL ANGEL ROMERO VILCHEZ, JOSE LUIS BARON LINARES, quienes se encontraban abordo del vehículo Marca Dodge y ENDRY JOSÉ DIAZ DIAZ Y PEDRO GILBERTO CARANFA PEREIRA, quienes se encontraba abordo del vehículo Marca Renault, a quienes se le indico el motivo de su detención y se le leyeron y notificaron sus derechos y garantías constitucionales de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo al ser verificados por el sistema integrado de información policial, se evidenció que el ciudadano PEDRO GILBERTO CARANFA PEREIRA, se encuentran solicitado, según orden de Aprehensión N° 0179-10, de fecha 05-02-2010, emanado del Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias Penales del Estado Bolívar, por el delito de ROBO y del ciudadano EUDO ELI GONZALEZ GONZALEZ, presentó un historial policial según expediente F-254.684 de fecha 05-05-1999, por ante la Sub – Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, por el delito de HOMICIDIO. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del peligro de fuga que pudiera existir por la pena que pudiera llegar a imponerse y la obstaculización de la investigación penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Finalmente solicito la incautación del vehiculo Marca Dodge, Modelo Brisa, Placas VBP-55V, Color Plata, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacienes y Psicotrópicas. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputados, Es todo”. En este estado fueron conducidos a presencia de la Jueza de control a los imputados EUDO ELI GONZALEZ GONZALEZ, MIGUEL ANGEL ROMERO VILCHEZ, PEDRO GILBERTO CARANFA PEREIRA, quienes impuestos del motivo de su detención y del hecho que se le imputan, y quienes manifestaron poseer abogado de confianza que lo asista, nombrando en este acto al ABG. WILLIAM SIMANCA, y por cuanto el mismo se encuentra presente en la sala de este Tribunal, manifestó: “Acepto el nombramiento de defensor que me hacen los ciudadanos EUDO ELI GONZALEZ GONZALEZ, MIGUEL ANGEL ROMERO VILCHEZ, PEDRO GILBERTO CARANFA PEREIRA, en este acto y juro cumplir bien y fielmente con el cargo de Defensor de los mencionados ciudadanos, así mismo informo al Tribunal que mi domicilio procesal es en la URB. El Pilar, Edificio Tropical 3, apartamento 3F, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6944760. En este estado fue conducido a presencia de la Jueza de control al imputado JOSE LUIS BARON LINARES, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y quien manifiesta poseer abogado de confianza que lo asista, nombrando en este acto a los Abogados en Ejercicio ABG. WILLIAM SIMANCA y LORENA MARINA PIRELA, y por cuanto los mismos se encuentran presentes en la sala de este Tribunal, manifestaron de manera por separado: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace el ciudadano JOSE LUIS BARON LINARES, en este acto y juro cumplir bien y fielmente con el cargo de Defensor del mencionado ciudadano. En este mismo orden de ideas informan al Tribunal que el domicilio procesal de la ABG. LORENA MARINA PIRELA, es en Sector Amparo, Av. 30Ñ, casa N° 57B-69, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-1749096. En este estado fueron conducidos a presencia de la Jueza de control a los imputados ENDRY JOSÉ DIAZ DIAZ, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y quien manifestó poseer abogado de confianza que lo asista, nombrando en este acto a la ABG. NORCA NORIS RIOS, y por cuanto la misma se encuentra presente en la sala de este Tribunal, manifestó: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace el ciudadano ENDRY JOSÉ DIAZ DIAZ, en este acto y juro cumplir bien y fielmente con el cargo de Defensor del mencionado ciudadano, así mismo informo al Tribunal que mi domicilio procesal es en la Sector Delicias Calle 90 Residencia Delicias del Sur, Bloque 2, piso 7, Apartamento 05, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6454940 / 0416-7652154. Es todo”. Todo ello de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado a los imputados sobre su identidad y demás datos personales, identificando a los mismos de la siguiente forma: 1.- EUDO ELI GONZALEZ GONZALEZ, dijo ser y llamarse como quedo escrito, titular de la cedula de identidad V- 6.747.871, de 37 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-08-1972, sin profesión Comerciante, hijo de Maria Eliza González y Hipolito Gonzalez (d), residenciado en Sector Silvestre Manzanillo, manifestó no recordar el numero de la calle ni de la casa, a una cuadra de la Ferretería Barrio Blanco, y a dos cuadras de la Farmacia Genesis, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6609124. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.80 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Pardos, Cabello: Negro, Nariz: Grande y un poco achatada, Boca: mediana, labios: semi gruesos, Tez: morena, Contextura: gruesa, cejas: pobladas, presenta cicatriz en el abdomen. Manifiesta haber recibido golpes en su cuerpo por parte de los funcionarios policiales. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, y quien manifestó su deseo de declarar y quien expuso: “Esa noche llegue yo a visitar a mi mujer Marta Coromoto Verti, y estoy yo con ella en la casa sentado, al rato llegan los muchachos en un taxi, que vienen a visitar a una prima de Martha que vive con ella allí, compre unas cervezas que me las estaba tomando en eso llega los otros dos muchachos en otro carro, hacer nos se que, como al cabo de 5 minutos llega la comisión, y llegan golpeándonos y preguntándonos por un supuesto Caprice que nosotros lo teníamos robado allí, nos llevaron para la delegación y allí seguían preguntando por el supuesto Caprice, y como le seguíamos insistiendo que no sabíamos nada de eso, y ellos me dijeron Mardito igual te vamos a joder, te voy a sembrar Drogas y Armas, lo que mas insistía es sobre el Caprice, yo soy inocente de todo lo que se me acusa, a mi no me consiguieron nada, me estaban extorsionando porque no consiguieron nada pidiéndome dinero, para dejarme yo soy inocente es todo”. 2.- MIGUEL ANGEL ROMERO VILCHEZ, dijo ser y llamarse como quedo escrito, titular de la cedula de identidad V- 19.844.340, de 23 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-04-1987, sin profesión Comerciante, hijo de Maria Vilchez y Miguel Romano, residenciado en el Barrio 4 de Febrero, segunda calle, a dos cuadras de la ferretería Verde, calle y casa s/n, detrás del Centro Comercial Sambil, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-1663606. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.75 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Pardos, Cabello: castaño, Nariz: perfilada y pequeña, Boca: pequeña, labios: finos, Tez: Trigueña clara, Contextura: regular, cejas: pobladas, presenta un tatuaje en la espalda de un Tribal, no presenta cicatrices visibles, presenta bigotes poco poblados. Se hace constar que Manifiesta haber recibido golpes en su cuerpo por parte de los funcionarios policiales, y el Tribunal tuvo a la vista las marcas en la parte baja de la espalda, sufridas por los golpes presuntamente impartidos por los funcionarios actuantes, Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, y quien manifestó su deseo de declarar y quien expuso: “Esa tarde yo agarre un taxi en galería para ir a pagar un san que pago yo semanal, con la señora que se llama MARTHA, cuando llegó estaba un señor tomando y estaba otro señor que no se si estaba tomando y estaba el señor del taxi, yo me baje, y apenas me baje no pude llegar a la acera para hablar con la señora, cuando llegó un comando de la PTJ preguntando por el Caprice, y empezaron a dar golpes de una vez, nos agarraron y nos montaron a todos en la camioneta y nos llevaron a la PTJ, cuando llegamos a la PTJ nos siguieron dando palo preguntando por el Caprice, como nadie le supo dar razón del carro que ellos querían, nos dijo igualito se van a joder mardito y le vamos a sembrar, y nos sembraron, quiero dejar constancia que yo llegue en el taxi que era un Renault, y siguieron a darnos palos, nos metieron corriente, y en las bolsas, que le ofreciéramos cuanto le íbamos a dar para que nos soltaran, me golpearon las piernas, las nalgas , la cabeza, es todo”. 3.- PEDRO GILBERTO CARANFA PEREIRA, dijo ser y llamarse como quedo escrito, titular de la cedula de identidad V- 14.674.788, de 31 años de edad, venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 17-04-1979, sin profesión Mecánico, hijo de Maria Pereira y Daniel Caranfa, residenciado en el Valencia Av, Aranzazu, Urb. Miguel Ache casa N° 38, Quinta Mainña, Valencia del Estado Carabobo, teléfono 0414-6020125. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.90 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Pardos, Cabello: Negro, Nariz: Regular, Boca: pequeña, labios: Semi Gruesos, Tez: morena clara, Contextura: Fuerte y Regular, cejas: pobladas, bigote escasos, no presenta ni cicatrices ni tatuajes visibles para el momento de la presentación. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, y quien manifestó su deseo de declarar y quien expuso: “Yo acababa de llegar de Valencia y tome un taxi hacia la Urbanización que esta detrás de la PTJ, entonces cuando llegamos a la casa de una chama llamada Neive, ella todavía no estaba lista y le dije al taxi que esperáramos, yo me baje del taxi y un señor que estaba allí me ofreció una cerveza y yo le dije que si que me diera una, y le dije al taxista que si quería se bajara mientras esperábamos a la chama, el chamo se bajo y se sento al lado mio, no quiso tomar porque el dice que no toma, en eso pasa tres o cuatro minutos y llega el otro taxi con las dos personas adentro, cuando se baja el copiloto no termina de cerrar la puerta cuando llega la comisión que venia prácticamente detras de el, en ese momento llega la camioneta del BRI y llega una Hilux Doble cabina, en eso momento se bajan los funcionarios y se identifican como del C.I.C.P.C, con pistola en mano y me tiran contra el suelo y me preguntan por un Caprice, que estaba estacionado allí, entonces yo le digo que no se porque acababa de llegar, en ese momento se monto sobre la espalda mía y me dijo si te mueves te mato, allí duraron como 10 minutos preguntando por el caprice y yo le dije que acababa de llegar, en eso dice uno de ellos que nos llevaran a la delegación y me montan en la parte de atrás de la Hilux, cuando llegamos allá el hombre me sigue pateando las costillas y me decía que le diera el caprice, allí es donde me da la primera amenaza que si no le entregábamos el Caprice me iban a sembrar drogas, porque ellos son de la división de drogas no de la división de vehículos, allí nos bajan y nos llevan hasta la puerta de la división de drogas, y me dice que si no le entrego el Caprice que era de su tía, me iba a sembrar Drogas y un arma y me mostró una escopeta , allí me metió hacia dentro y me dijo que me iba a dar diez batazos, de allí yo no le quería firmar un acta, y dije que la quería leer y me dio 10 batazo más, allí volvieron con la cuestión del Caprice, de allí a la reseña y preso, es todo”. Se hace constar que Manifiesta haber recibido golpes en su cuerpo por parte de los funcionarios policiales, y el Tribunal tuvo a la vista las marcas en la parte baja de la espalda,sufridas por los golpes presuntamente impartidos por los funcionarios actuantes. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿A que hora llegó usted a la Urb. Del Sol Amada? Contesto: “Exactamente a las 8:20 de la noche porque acababa de hablar por teléfono y vi la hora”. Otra ¿Diga usted según lo manifestado al Tribunal usted arribo de la ciudad de Valencia indique la hora y el medio de transporte en el que llegó a la ciudad de Maracaibo? Contesto: “Llegue en un servicio de Taxi Express que llega al terminar de 7:20 a 7:30 más o menos”. Otra ¿Donde Reside usted? Contestó: “En la ciudad de Valencia” Otra ¿Cual fue el motivo de su visita a Maracaibo? Contesto: “Vine a salir con Neive, no recuerdo su apellido porque la conocí hace dos semanas y quedamos en que yo bajaba a Maracaibo”. Otra ¿A que se dedica usted? Contesto: “Soy Mecánico, el taller lo tengo en Guacara del Estado Carabobo a 10 Minutos de Valencia”. Otra Indique las características del vehiculo taxi en que llego a la urbanización altos del sol amado y contesto un carro color plata marca BRISA DODGE, otra usted recuerda las característica del funcionario que lo golpeo según usted ¿ contestó: “Un moreno de 180 mas o menos de ojos claros contextura normal, semi normal, ni gordo ni flaco., como yo, castaño claro, corte platabanda, tenia la placa volteada, y no quiso darme su nombre, Otra a usted involucrado en situaciones de carácter penal contesto preste un camión en el año 2000, en el taller, y yo estaba en Puerto Ordaz con ese camión robaron un carro y el señor dijo que fui yo, y para salir rápido de eso admitidos los hechos por el delito de robo agravado la pena fueron 4 años, y aparezco solicitado por el tribunal de ejecución. No hace preguntas la defensa. 4.- JOSE LUIS BARON LINARES, dijo ser y llamarse como quedo escrito, titular de la cedula de identidad V- 14.416.860, de 32 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-11-1977, sin profesión Taxita, hijo de Carmen Linares y José Luis Baron, residenciado en el Sector la Revancha, Av. 108 H, casa N° 108H-38, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-1663606. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.75 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Pardos, Cabello: castaño, Nariz: mediana, Boca: pequeña, labios: finos, Tez: morena clara, Contextura: Fuerte y obesa, cejas: escasas, barba y bigote poco, no presenta ni cicatrices ni tatuajes visibles para el momento de la presentación. Se hace constar que Manifiesta haber recibido golpes en su cuerpo por parte de los funcionarios policiales, y el Tribunal tuvo a la vista las marcas en la parte baja de la espalda, sufridas por los golpes presuntamente impartidos por los funcionarios actuantes, Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, y quien manifestó su deseo de declarar y quien expuso: “Yo monte al señor PEDRO en el Terminal de Pasajero con un Servicio, hacia altos del Sol Amado, detrás de la PTJ, yo lo llevo allá, llegamos y eso no duraría como cinco o ocho minutos cuando llegó la PTJ, inclusive me ofrecieron una cerveza y yo no bebo, soy cristiano voy a la Iglesia, llegó esa gente nos pararon a todos y nos pusieron contra el piso sin derecho a llamar a nadie, y nos trasladaron hacia la PTJ, mi esposa tiene un primo que trabaja allí en PTJ pregunte por el y más duro me dieron, recibí una llamada y el PTJ dijo que si que yo estaba allí y que estaba preso por ruletero, y la golpiza que me dieron en partes traseras que están negras se puede decir de los golpes, fue muy grande, consigno en este acto constancia para conducir el carro y una constancia donde aparezco inscrito en la línea de taxi, es todo”.5.- ENDRY JOSÉ DIAZ DIAZ, dijo ser y llamarse como quedo escrito, titular de la cedula de identidad V- 17.994.342, de 24 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-11-1985, sin profesión Taxita, hijo de Marbelis Díaz y Milton (quien manifestó no conocer el apellido y no conocerlo), residenciado en el Barrio Libertados, calle 84, casa sin número, de color amarillo a 100 metros de Rectificadora Caridad, diagonal a los bomberos de la Rotaria, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-2805056. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.70 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Pardos, Cabello: negro, Nariz: Redonda y mediana, Boca: pequeña, labios: finos, Tez: morena clara, Contextura: Regular, cejas: Recta semí pobladas, presenta bigote con poco poblado, no presenta ni cicatrices ni tatuajes visibles para el momento de la presentación. Se hace constar que Manifiesta haber recibido golpes en su cuerpo por parte de los funcionarios policiales, y el Tribunal tuvo a la vista las marcas en la parte baja de la espalda,sufridas por los golpes presuntamente impartidos por los funcionarios actuantes, Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, y quien manifestó su deseo de declarar y quien expuso: “Ese día yo tomo la carrera del muchacho hasta Altos del Sol Amado, llegamos en una casa me estacionó detrás del carro de allí se baja el muchacho a lo que voy a aplicar retroceso llego todo eso, me agarraron me tiraron al suelo me revisaron, de allí me preguntaron y yo les dije que era taxita que acababa de llegar, nos llevaron para el CICPC, empezaron a preguntar sobre un carro y yo le dije que no sabia nada, nos golpearon allí, después que se cansaron de darnos golpes nos trasladaron para el Marite, es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas al imputado: ¿Cual son las característica del vehículo que estaba conduciendo? Contesto: Un Renault, 19 Enrgi, gris, año 2001,”. Otra ¿Había otro vehiculo allí donde usted llegó? Contesto: “Si el del otro muchacho un Dodge Brisa, del otro taxista que lo conocí cuando nos agarraron”. Otra ¿Quien le solicito la carrera y donde? Contesto: “Unos de los muchachos que detuvieron Miguel en el Centro Comercial Galería, eran aproximadamente las ocho y pico de la noche antes de las nueve”. Otra ¿Usted a que se dedica? Contesto: “Soy taxista y distribuyo productos de Casa Colección”. Otra ¿Donde reside usted y con quien? Contesto: En el Barrio Libertados con mi esposa y mi hija de 14 meses” Otra ¿A que se dedica su esposa? Contesto: “No trabaja”. Otra ¿Usted conoce a alguna de esas personas que están allí? Contesto: “No, los vi cuando nos detuvieron”. Culmino la declaración de los imputados. Seguidamente se le cede el derecho de palabra el Defensor Privado WILLIAM SIMANCA, el cual expuso: “Las situaciones facticas que se establecen en la única acta de investigación Penal que riera desde el folio 2 hasta el folio 4, confunden y yerran en cuanto a la cantidad de panelas de la droga denominada marihuana ya que en un primer momento señalan dos paquetes de la misma, uno de los cuales supuestamente lo tenia en la mano mi defendido EUDO ELI GONZALEZ GONAZALEZ, y el otro fue encontrado supuestamente en el vehículo marca Renault y es confusa por cuanto en la cadena de custodia que riela al folio 13 del expediente nos habla de un solo envoltorio de la droga antes dicha, por otro lado confunde también el acta policial en relación a los vehículos y los detenidos ya que se establece que en uno de los vehículos venían el taxista de nombre JOSE LUIS BARON LINARES, acompañado del ciudadano y PEDRO GILBERTO CARANFA PEREIRA, y señala así mismo en el otro taxi venían el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO VILCHEZ, con el taxista ENDRY JOSÉ DIAZ DIAZ, con lo que se confirma que el ciudadano EUDO ELI GONZALEZ GONZALEZ, no se encontraba en el interior de ninguno de los vehículos y que ciertamente dice la verdad el ultimo ciudadano de que se encontraba en casa de su mujer tomándose unas cervezas, por otra parte se habla de celulares los cuales no aparecen en la cadena de custodia ninguno de ellos, lo que implica que la duda en este caso favorece a los imputados de marras con lo que no esta clara en la única acta de investigación penal la relación de modo tiempo y lugar en que se da la aprehensión de mis defendidos de causa, tornándose inverosímil tanto de hecho como de derecho dicha acta de investigación penal, e increíblemente los funcionarios actuantes presentan un único testigo de nombre NARANJO COLINA STIVEN KARL vecino del sector y resulta increíble que no hayan mas testigos cuando la zona es populosa y a esa hora de los hechos de la detención habían muchas personas que pudieron servirles de testigos a los funcionarios, duda que también favorecen a mis defendidos de causa, por otra parte ciudadana juez la ciudadana fiscal en su presentación imputa el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS a tres de mis defendidos, esto es a los ciudadanos EUDO ELI GONZALEZ GONAZALEZ, MIGUEL ANGEL ROMERO VILCHEZ y JOSE LUIS BARON LINARES, imputación inverosímil en cuanto a derecho se refiere por cuanto el hecho que pueda sustentar ese derecho de Transporte de Sustancias no se dio como circunstancia de modo tiempo y lugar, en la detención de mi defendido, ya que de la misma única acta policial se deduce que la detención de marras no fue hecha dentro de los vehículos en movimiento y para que allá transporte en cualquiera de su niveles y modalidad se requiere la movilidad o movimiento de vehículos relacionados con el hecho, a todo evento ciudadana Juez, ante la multiciplidad de dudas antes dichas y que estoy seguro como defensor técnico que antes de tomar una decisión en una causa usted en su función controladora de las garantías fundamentales y procesales, tanto constitucionales como adjetivas, verificará de la única acta de investigación Penal las dudas planteadas por esta defensa, convertidas estas en contradicciones facticas, por lo que solicito en atención al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que de pleno derecho establece para el presente caso que no existe la mas mínima remota posibilidad del peligro de fuga porque la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y publico no excede de 10 años ya que el transporte imputado en esta primaria etapa del delito imputado de mil gramos de marihuana que es exactamente de acuerda con esa acta de investigación penal y la cadena de custodia es de mil gramos de marihuana, estableciendo para esta circunstancias especificas el peso de la marihuana incautada y establecida en el párrafo primero del artículo 31 de la Ley especial, de 6 a 8 años de prisión y para garantizar que mis defendidos puedan presentarse sin la presión de una prisión preventiva a modo de no solo presentarse a la audiencia preliminar correspondiente sino también para colaborar con la investigación en el proceso lo procedente es otorgar algunas de las medidas Cautelares sustitutiva de libertad que puedan imponer la ciudadana Juez a modo de garantizar el control y regulación judicial, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. NORCA NORIS RIOS, La cual expuso: “Vista la solicitud realizada por la representante del MP solicito ciudadana juez se aparte de lo solicitado y le conceda a mí defendido una de las medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 y 4 ya que se evidencia muy claramente en actas que mi defendido no le fue incautado personalmente el arma y que este se encontraba debajo del asiento del copiloto aunado a esto considere la magnitud y el daño del delito ya que el delito no excede de su limite máximo de tres años no existe peligro de fuga ya que sus familiares, tienen arraigo en el país, la cual consigno en este acto recibo de luz, considere también ciudadana la buena conducta predelictual de mi defendido ya que nunca ha estado involucrado en actos delictivos de igual manera invoco el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad es por todo esto que solicito de nuevo una medida de las establecidas en el articulo 256 y de ser procedentes estas mi defendido estaría dispuesto a colaborar y comparecer antes este tribunal las veces que así requiera consigno carta de buena conducta y solicito copia del acta es todo “Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Técnica Privada y el imputado de autos, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta policial de fecha 23-06-2010, inserta al folio dos y vuelto, 3 y vuelto y cuatro de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación del Zulia. 2.- Acta de Inspección Técnica inserta al folio Diez y su vuelto. 3.- Acta de Aseguramiento de Sustancias inserta al folio Once de la causa. 4.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano STEVEN KARL NARANJO COLINA, inserta al folio Doce y su vuelto de la causa. 5.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, sobre 1 envoltorio elaborado en material sintético, de color azul contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, inserta al folio 13 y su vuelto, así como la solicitud de la practica de experticia Botánica inserta al folio 14 de la causa. 6.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, a un arma de fuego, tipo escopeta, marca Ruger, calibre 16, serial 2110 de color plateado y negro con cacha de madera, inserta al folio 15 y su vuelto, así como la solicitud de la practica de experticia de Reconocimiento inserta al folio 16 de la causa. 7.- Experticias de Reconocimiento y Avaluo Real de los Vehículos signada con los Nros. 2961 y 2962, inserta a los folios 19 y 20 de la causa. 8.- Actas de Lectura de Derechos a los imputados de autos a los folios que rielan a los folios del cinco (05) al nueve (09).Esta Juzgadora considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de hechos punibles que merecen pena corporal los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, Así mismo estima esta juzgadora que la precalificación dada el día de hoy por el Ministerio Publico y compartida el día de hoy por esta juzgadora es de carácter provisional Y puede ser objetó de modificación si en el curso de la investigación surgen elementos probatorios que sustenten o no la pretensión fiscal. De las circunstancias narradas en actas se desprende que puede estimarse la aprehensión de los hoy imputados como flagrante a la luz del articulo 44 de la constitución nacional y por ende ajustada a Derecho. Ahora bien en base a los elementos de autos analizados, surgen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados EUDO ELI GONZALEZ GONAZALEZ, MIGUEL ANGEL ROMERO VILCHEZ, y JOSE LUIS BARON LINARES, son presuntos autores o participes del hecho que se le investiga como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual es un delito pluriofensivo, catalogado de manera pacifica y reiterada por el máximo Tribunal de la Republica en sala Constitucional y Penal como de Lesa Humanidad, surgiendo plenamente la presunción de peligro fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, en atención al daño social causado con la presunta comisión de este delito, determinando así la procedibilidad de Medida de Privación de Libertad, al considerar cubiertos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo igualmente a la jurisprudencia vinculante que establece el 15/Mayo/2009 con ponencia de la magistrado Carmen de Merchan lo siguiente “ Además, esta Sala Constitucional, con base al contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó, ratificando los criterios sostenidos en la sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, en torno a la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en los procesos en los cuales se investiga un delito de lesa humanidad, lo siguiente:De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población. Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 128, del 19 de febrero de 2009, caso: Yoel Ramón Vaquero)…Llegada la oportunidad, el 5 de mayo de 2008, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira decidió lo siguiente:El Tribunal en cuanto a la prorroga (sic) solicitada por la representante fiscal, observa que los diferimientos del presente juicio no son imputables ni a los acusados ni a los defensores privados, y fundamentándose en las decisiones de la sala (sic) Constitucional en decisiones de fecha 17 de julio del dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y decisión de fecha 13 de mayo de 2004, en ponencias del Magistrado JESUS (sic) CABRERAA (sic) ROMERO, declara sin lugar la solicitud de prorroga (sic), de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Ahora bien, esta Sala destaca, conforme a la anterior transcripción, que el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira no tomó en cuenta, al resolver la solicitud realizada por el Ministerio Público en el sentido de que prorrogara la medida privativa de libertad de los acusados, el alegato referido a que se estaba procesando un delito de lesa humanidad, esto es, el delito de tráfico, en la modalidad de transporte, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para que tomara una determinación si dicho delito permite la concesión de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad (negritas del Tribunal) Es por ello que difiere esta juzgadora del criterio de la defensa en cuanto a que no existen elementos que comprometan la responsabilidad de los hoy imputados, siendo que en esta fase primigenia no puede plantearse la falta de pruebas determinantes que comprometan la participación de los imputados en el hecho toda vez que se cuenta con las diligencias iniciales y urgentes recavadas tanto por los funcionarios actuantes como por el Ministerio Publico, a fin de constatar la verdad de los hechos como fin ultimo del proceso. Estimando que de las actas se puede presumir el día de hoy, que existen suficientes elementos que hacen viable a solicitud de Privación Preventiva De Libertad del Ministerio Publico, no pudiendo suponerse la comparecencia de los imputados al proceso con otra Medida Precautelar que no sea la privación preventiva de Libertad, teniendo este tribunal constitucional el deber de velar por el cumplimiento del debido proceso, asi como de los actos procesales a que haya lugar. De igual modo estima este tribunal que se encuentra determinado en actas, a diferencia de lo que alega la defensa ejercida por el profesional del derecho William Simancas, que la cantidad de presunta droga incautada es inequívoca ya que se refieren en todo momento a la incautación de un solo paquete de presunta droga contentivo de 1 kg de supuesta Marihuana, y no a dos, de igual modo en las actas no se hace referencia a la incautación de celulares durante el procedimiento tal y como lo expone la mencionada defensa, por lo que el tribunal declara SIN LUGAR lo indicado por la defensa en cuanto a que existen contradicciones en estos puntos, que harian procedentes la aplicación de una medida precautelativa menos gravosa a su entender. En cuanto al ciudadano ENDRY JOSÉ DIAZ DIAZ a quien se le imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal estima que atendiendo a la posible pena a imponer pueden garantizarse las resultas del proceso y la comparecencia del imputado, con la imposición de unas Medidas Cautelares menos gravosas a la Privación Preventiva de libertad como los son las contenidas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Codigo Orgánico Procesal Penal como son la presentación periódica CADA OCHO (08) DIAS por ante este Tribunal y la prohibición de salir del Estado Zulia sin la Autorización del Tribunal, mas las contenidas en el articulo 260 ejusdem, atendiendo a los principios de juzgamiento en libertad y excepcionalidad de la Medida de privación, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada NORCA RIOS. En cuanto al imputado PEDRO GILBERTO CARANFA PEREIRA, a quien el Ministerio Publico si bien es cierto también le ha imputado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, no es menos cierto que a juicio de quien aquí decide respecto de el, no es procedente la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se desprende de actas, que el mismo presenta una solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 05-02-2010 por ante el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Robo, desvirtuándose con ello la buena conducta predelictual que se presume en todo imputado a la luz del articulo 251 numeral 5 de la norma adjetiva penal, lo que hace surgir la presunción del peligro de fuga del imputado mencionado. En tal sentido, se acuerda imponer de conformidad con los extremos de ley del articulo 250 ejsudem, la Privación Preventiva De Libertad Del Imputado PEDRO GILBERTO CARANFA PEREIRA y se acuerda informar de manera urgente al Tribunal del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar antes aludido, de la medida aquí acordada, a los efectos de ley que aquel Juzgado estime convenientes en virtud de la solicitud que el imputado presenta en su contra. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de incautación del vehículo Marca Dodge, Modelo Brisa, Placas VBP-55V, Color Plata, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que hiciere la fiscal del Ministerio Publico, este tribunal con fundamento a lo pautado en el articulo invocado por de la ley especial, acuerda la referida incautación segun lo extremos alli indicado en ese articulo toda vez que la misma se hace procedente en virtu del delito imputado e investigado, debiendo oficiarse al Registrador Principal Subalterno de esta ciudad a los fines de informar lo aqui decidido. En cuanto al estado fisico observado por esta juzgadora en la humanidad de los imputados el dia de hoy, el Tribunal acuerda remitirlos de manera urgente el dia MARTES 29 DE JUNIO DEL 2010 A LAS 8:00 DE LA MAÑANA a la sede de la Medicatura Forense de esta ciudad a fin de que les sea practicado examen fisico medico legal y se deje constancia de su condición física siendo que deberá ser enviado el informe practicado a ese tenor de manera urgente a este Despacho, comisionándose a funcionarios de Policía Regional del Estado Zulia para practicar dicho traslado. En cuanto a lo manifestado por el los imputados de autos y por la defensa en atención a que presuntamente los imputados fueron golpeados por los funcionarios actuantes, ese Tribunal insta a Ministerio Publico a que en uso de sus atribuciones a la luz del articulo 108 del Codigio Organcio Procesal Penal gire las instrucciones necesarias a fin de esclarecer la verdad de los hechos expuestos por partes de los imputados en relación a la forma en la que presuntamente se practico el procedimiento donde resulto su aprehensión. Se acuerda la prosecución de esta causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 de la norma adjetiva penal y se ordena la remisión de la causa a la fiscalia de origen en su oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos :PRIMERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a 1.- EUDO ELI GONZALEZ GONZALEZ, dijo ser y llamarse como quedo escrito, titular de la cedula de identidad V- 6.747.871, de 37 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-08-1972, sin profesión Comerciante, hijo de Maria Eliza González y Hipolito Gonzalez (d), residenciado en Sector Silvestre Manzanillo, manifestó no recordar el numero de la calle ni de la casa, a una cuadra de la Ferretería Barrio Blanco, y a dos cuadras de la Farmacia Genesis, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6609124. 2.- MIGUEL ANGEL ROMERO VILCHEZ, dijo ser y llamarse como quedo escrito, titular de la cedula de identidad V- 19.844.340, de 23 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-04-1987, sin profesión Comerciante, hijo de Maria Vilchez y Miguel Romano, residenciado en el Barrio 4 de Febrero, segunda calle, a dos cuadras de la ferretería Verde, calle y casa s/n, detrás del Centro Comercial Sambil, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-1663606. 3.- JOSE LUIS BARON LINARES, dijo ser y llamarse como quedo escrito, titular de la cedula de identidad V- 14.416.860, de 32 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-11-1977, sin profesión Taxita, hijo de Carmen Linares y José Luis Baron, residenciado en el Sector la Revancha, Av. 108 H, casa N° 108H-38, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-1663606. por la presunta comision del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo segun el artiuclo 250.251 y 252 del Codigo organcio procesal penal y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal de Control. SEGUNDO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .- PEDRO GILBERTO CARANFA PEREIRA, dijo ser y llamarse como quedo escrito, titular de la cedula de identidad V- 14.674.788, de 31 años de edad, venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 17-04-1979, sin profesión Mecánico, hijo de Maria Pereira y Daniel Caranfa, residenciado en el Valencia Av, Aranzazu, Urb. Miguel Ache casa N° 38, Quinta Mainña, Valencia del Estado Carabobo, teléfono 0414-6020125, por la presunta comisión del delito de y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal de Control, y se acuerda informar de manera urgente al Tribunal del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar antes aludido, de la medida aquí acordada, a los efectos de ley que aquel Juzgado estime convenientes en virtud de la solicitud que el imputado presenta en su contra. TERCERO DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD n cuanto al ciudadano.- ENDRY JOSÉ DIAZ DIAZ, dijo ser y llamarse como quedo escrito, titular de la cedula de identidad V- 17.994.342, de 24 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-11-1985, sin profesión Taxita, hijo de Marbelis Díaz y Milton (quien manifestó no conocer el apellido y no conocerlo), residenciado en el Barrio Libertados, calle 84, casa sin número, de color amarillo a 100 metros de Rectificadora Caridad, diagonal a los bomberos de la Rotaria, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-2805056 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO como los son las contenidas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Codigo Orgánico Procesal Penal como son la presentación periódica CADA OCHO (08) DIAS por ante este Tribunal y la prohibición de salir del Estado Zulia sin la Autorización del Tribunal, mas las contenidas en el articulo 260 ejusdem. CUARTO Se acuerda remitir a los imputados de manera urgente el dia MARTES 29 DE JUNIO DEL 2010 A LAS 8:00 DE LA MAÑANA a la sede de la Medicatura Forense de esta ciudad a fin de que les sea practicado examen fisico medico legal y se deje constancia de su condición física siendo que deberá ser enviado el informe practicado a ese tenor de manera urgente a este Despacho, comisionándose a funcionarios de Policía Regional del Estado Zulia para practicar dicho traslado QUINTO En cuanto a lo manifestado por el los imputados de autos y por la defensa en atención a que presuntamente los imputados fueron golpeados por los funcionarios actuantes, ese Tribunal insta a Ministerio Publico a que en uso de sus atribuciones a la luz del articulo 108 del Codigio Organcio Procesal Penal gire las instrucciones necesarias a fin de esclarecer la verdad de los hechos expuestos por partes de los imputados en relación a la forma en la que presuntamente se practico el procedimiento donde resulto su aprehensión. SEXTO En cuanto a la solicitud de incautación del vehículo Marca Dodge, Modelo Brisa, Placas VBP-55V, Color Plata, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que hiciere la fiscal del Ministerio Publico, este tribunal con fundamento a lo pautado en el articulo invocado por de la ley especial, acuerda la referida incautación segun lo extremos alli indicado en ese articulo toda vez que la misma se hace procedente en virtu del delito imputado e investigado, debiendo oficiarse al Registrador Principal Subalterno de esta ciudad a los fines de informar lo aqui decidido. SEPTIMO Se declara sin lugra la solicitud de la defensa ejercida por WILLIAMS SIMANCA y con lugar la solicitud de la defensa Norca Rios OCTAVO acuerda la prosecución de esta causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 de la norma adjetiva penal y se ordena la remisión de la causa a la fiscalia de origen en su oportunidad procesal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo las 8:40 horas de la noche. Se registró la presente decisión bajo el N° 2165-09, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nro. 2945-09, Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL (S)
ABG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.
LA REPRESENTANTE FISCAL.
ABG. ANDREA RINCÓN CEDEÑO
LOS IMPUTADOS
EUDO GONZALEZ GONAZALEZ MIGUEL ROMERO VILCHEZ,
PEDRO CARANFA PEREIRA JOSE BARON LINARES
ENDRY JOSÉ DIAZ DIAZ
LOS DEFENSORES PRIVADOS,
ABG. WILLIAM SIMANCA ABG. LORENA MARINA PIRELA
ABG. NORCA NORIS RIOS
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
Causa Nro. 6C-23.944-10.-
MJAB/reme