REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Junio de 2010
200° y 151°



ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO


Causa N° 6C-23.935-10 DECISIÓN N° 606-10

JUEZ (S) DE CONTROL: ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL AUXILIAR SEGUNDA EN COLABORACION CON LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: RAMIRO JOSE FRANCO MERCADO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR PRIVADO:

SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.



En el día de hoy, vienes veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las 12:00 horas del día, compareció por ante este Tribunal de Control la ABG. SANTA FRASCARELLA VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal (Auxiliar) 2º en Colaboración con la Fiscalìa Novena 9º del Ministerio Publico con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano RAMIRO JOSE FRANCO MERCADO, titular de la cedula de identidad V- 26.348.379, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTDO VENEZOLANO; ante tales circunstancias, y por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito supra mencionado, solicito respetuosamente a este Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se aplique al presente caso el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y para concluir solicito se me expida copia simple de esta acta es todo”. En este estado fue conducido a presencia de la Juez de control el imputado RAMIRO JOSE FRANCO MERCADO, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó poseer abogados de confianza, siendo la Abogada en Ejercicio NORCA RIOS, tiular de la cédula de identidad N° 6.834.029 inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.147, quien se encuentra presente, y manifestó al requerimiento del Tribunal por separado “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto el ciudadano RAMIRO JOSE FRANCO MERCADO, y juro cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al mismo, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndose de las actuaciones, e informo al tribunal que mi domicilio procesal se encuentra en: calle 90, Residencias Delicias del Sur, Bloque 2 piso 7 apto. 07-05. Teléfono: 0414-6454940. Todo ello de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: dijo ser y llamarse: RAMIRO JOSE FRANCO MERCADO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10/08/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.348.379, de estado civil soltero-concubino, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Rafael Franco y de Alicia Mercado, con residencia en: Barrio Santa Inés, frente al Barrio Chiquinquirá, a dos cuadras del Mercal Los Lirios, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,79 de estatura, de contextura delgada, de ojos color marrones, de cejas pobladas, orejas medianas alargadas, de cabello ondulado y color castaño oscuro, de labios pequeños, de tez morena, no presenta tatuajes, presenta cicatrices múltiples en la cara producto de golpes propinados por los funcionarios y acne juvenil Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Me acojo al precepto constitucional es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Técnica Privada a cargo del profesional del derecho ABG. NORCA RIOS, quien expuso: “Una vez analizadas las actuaciones conforme al presente expediente, esta Defensa se adhiere a la solicitud del Fiscal en cuanto a las medidas Cautelares solicitadas contenidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia: 1.- Acta Policial de fecha 24/06/10 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35 Tercera Compañía, donde consta la aprehensión del imputado 2.- Acta de Lectura de los Derechos del Imputado ciudadano FRANCO MERCADO RAMIRO JOSE, de fecha 24/06/10. 3.- Reseña dactilar, del hoy imputado. 4.- Copia de la Cedula de identidad del imputado. 5 Oficio Nº CR3-D-35-3RA-CIA-SIP-437.6.-, REGISTRO DE Cadena de Custodia levantada por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la incautación de las evidencias físicas descritas en el acta policiales levantada con ocasión del procedimiento. 7.- Reseña fotográfica, .8.- Oficio Nº CR3.D35.3RA.CIA.SIP.436, dirigido al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite , envío de un (01) ciudadano detenido. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la defensa como de la representación fiscal, es por lo que considera esta Juzgadora que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, en perjuicio deL estado venezolano, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, De igual forma se estima que la aprehensión de la hoy imputada es ajustada a derecho según el articulo 44 de la Constitución Nacional al ser flagrante según lo narrado en actas policiales. Asimismo, se estima que el imputado es presunto autor o participe del hecho imputado, siendo posible según la pena a imponer y lo pautado en artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfacer las resultas del proceso con la Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los Ordinal 3º es decir, la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DIAS y las contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA. En atención a ello es por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa Privada, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en los ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) dias, ordenando remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RAMIRO JOSE FRANCO MERCADO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10/08/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.348.379, de estado civil soltero-concubino, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Rafael Franco y de Alicia Mercado, con residencia en: Barrio Santa Inés, frente al Barrio Chiquinquirá, a dos cuadras del Mercal Los Lirios, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho TREINTA (30) dias, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y su inmediata libertad, luego de imponerlo de las citadas obligaciones y de las contenidas en el articulo 260 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico en su oportunidad procesal TERCERO: Se ordena proseguir la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 5:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 606-09 Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 2814-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el presente acto siendo las 4:20 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman:
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL (T),


ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

EL REPRESENTANTE FISCAL Nro. 9º,

ABG. SANTA FRASCARELLA
EL IMPUTADO,

RAMIRO JOSE FRANCO MERCADO


LA DEFENSA PRIVADA


ABG. NORCA RIOS

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
MJAB/amh
Causa Nro. 6C-23.935-10.