REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Junio de 2010
200° y 151°



ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO


Causa N° 6C-23.934-10 DECISIÓN N° 605-10

JUEZ (S) DE CONTROL: ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL AUXILIAR DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. JAVIER SOTO ASPRINO.
VICTIMA: LUZMAIRA JOSEFINA GONZALEZ
IMPUTADA: ERLINDA MARGARITA PAEZ PALMAR
DELITO: LESIONES PERSONALES.
DEFENSOR PRIVADO: JACQUIE DELGADO BRACHO
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI



En el día de hoy, Viernes Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las 12:22 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABG. JAVIER SOTO ASPRINO, en su carácter de Fiscal (Auxiliar) 18º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a la ciudadana ERLINDA MARGARITA PAEZ PALMAR, titular de la cedula de identidad V- 19.520.973, por considerar que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUZMAIRA JOSEFIN GONZALEZ, ante tales circunstancias, y por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito supra mencionado, solicito respetuosamente a este Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se aplique al presente caso el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y para concluir solicito se me expida copia simple de esta acta es todo”. En este estado fue conducida a presencia de la Juez de control la imputada ERLINDA MARGARITA PAEZ PALMAR, quien impuesta del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó poseer abogados de confianza, siendo el Abogado en Ejercicio JACQUIE DELGADO BRACHO de la cédula de identidad N° 4.539.581 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23334 y quien se encuentra presente , y manifestó al requerimiento del Tribunal por separado “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto la ciudadana ERLINDA MARGARITA PAEZ PALMAR y juro cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al mismo, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndose de las actuaciones, e informo al tribunal que mi domicilio procesal se encuentra en: Av. 3F, Nº 82B-87 Sector La Lago Teléfono: 0414-6209134. Todo ello de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: dijo ser y llamarse: ERLINDA MARGARITA PAEZ PALMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa , Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-08-74, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.520.973, soltera, profesiòn u oficio Ama de casa, hija de José Páez y de Melida Palmar con residencia en: Sector El Arrollo, vivienda de color verde a media cuadra del abasto San Benito Municipio Páez del Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de sexo femenino, de 1,49 de estatura, de contextura delgada, mestiza, de ojos color marrones, de cejas semi-pobladas, de cabello de color negro, boda mediana, labios medios, orejas pequeñas, presenta cicatriz en la mano derecha y no presenta tatuajes para el momento de la presentación. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Me acojo al precepto constitucional es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Técnica Privada a cargo del profesional del derecho ABG. JACQUIE DELGADO BRACHO, quien expuso: “Una vez analizadas las actuaciones conforme al presente expediente, esta Defensa se adhiere a la solicitud del Fiscal en cuanto a las medidas Cautelares solicitadas contenidas en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de la presente acta”. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia: 1.- Acta Policial de fecha 23-06-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Distrito Policial Nº 1 Sub-Región Guajira Departamento Policial Páez de la Policía Regional del Estado Zulia donde consta la aprehensión de la imputada 2.- Denuncia de fecha 23-06-2010 rendida por la víctima ciudadana LUZMARINA JOSEFINA GONZALEZ, ante la sede del Distrito Policial Nº 1 Sub-Región Guajira Departamento Policial Páez de la Policía Regional del Estado Zulia quien narra pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos del que resultara víctima. 3.-Informe medico de fecha 23-06-2010, correspondiente a la ciudadana LUZMARINA GONZALEZ, suscrito por el Dr. MARTIN PEREZ, adscrito al C.D.I. Sinamaica. 4.- Cadena de Custodia de Evidencias levantada por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la incautación de las evidencias físicas descritas en el acta policial levantada con ocasión del procedimiento. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la defensa como de la representación fiscal, es por lo que considera esta Juzgadora que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUZMARINA GONZALEZ, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, De igual forma se estima que la aprehensión de la hoy imputada es ajustada a derecho según el articulo 44 de la Constitución Nacional al ser flagrante según lo narrado en actas policiales. Asimismo, se estima que la imputada es presunta autora o participe del hecho imputado, siendo posible según la pena a imponer y lo pautado en artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfacer las resultas del proceso con la Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en el Ordinal 3º es decir, la presentación periódica por ante este despacho CADA TREINTA DIAS (30) DIAS, y las contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA. En atención a ello es por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa Privada, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en e ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho CADA TREINTA DIAS (30) DIAS ordenando remitir las actuaciones al Fiscal 18ª del Ministerio Publico en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana ERLINDA MARGARITA PAEZ PALMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa , Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-08-74, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.520.973, soltera, profesiòn u oficio Ama de casa, hija de José Páez y de Melida Palmar con residencia en: Sector El Arrollo, vivienda de color verde a media cuadra del abasto San Benito Municipio Páez del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho CADA TREINTA DIAS (30) DIAS y las contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUZMAIRA JOSEFIN GONZALEZ, y su inmediata libertad. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico en su oportunidad TERCERO: Se ordena proseguir la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 01:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 605-10. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 2813-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el presente acto siendo las 01:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman:
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL (T),


ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

EL REPRESENTANTE FISCAL Nro. 18

ABG. JAVIER SOTO
LA IMPUTADA,

ERLINDA MARGARITA PAEZ PALMAR,


LA DEFENSA PRIVADA

ABG. JACKIE DELGADO BRACHO


EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI


MJAB/lm
Causa Nro. 6C-23.934-10.