REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Junio de 2009
199° y 150°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa N° 6C-23.933-10.- DECISIÓN N° 607-10.-
JUEZ (T) DE CONTROL: ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL AUXILIAR DECIMO OCTAVO: ABG. JAVIER SOTO ASPRINO
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: RENNY ALONSO GONZALEZ MARMOL
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUSMELY SINAY REYES CONTRERAS Y ABG. CESAR E. CASTILLO A.
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
En el día de hoy, Viernes veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las 12:45 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABG. JAVIER SOTO ASPRINO, en su carácter de Fiscal (Auxiliar) 18° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano RENNY ALONSO GONZALEZ MARMOL, titular de la cedula de identidad V- 19.075.904, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ante tales circunstancias, y por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito supra mencionado, solicito respetuosamente a este Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se aplique al presente caso el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir solicito se me expida copia simple de esta acta es todo”. En este estado fue conducido a presencia de la Juez de control el imputado RENNY ALONSO GONZALEZ MARMOL, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó poseer abogados de confianza, siendo los Abogados en Ejercicio JUSMELY SINAL REYES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 17.568.848, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.478, y CESAR E. CASTILLO A., titular de la cédula de identidad N° 13.937.893, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 138.327, y quienes se encuentran presentes, y manifestaron al requerimiento del Tribunal por separado “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto el ciudadano RENNY ALONSO GONZALEZ MARMOL, y juro cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al mismo, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndose de las actuaciones, e informo al tribunal que mi domicilio procesal se encuentra en: Avenida 5 de Julio Centro Comercial la Palma, primer piso, local 2. Teléfonos: 0424-6373574 y 0414-6488121. Todo ello de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: dijo ser y llamarse: RENNY ALONSO GONZALEZ MARMOL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24/10/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.075.904, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Cleotilde Mármol (d) y Rene González (d), con residencia en: Sector los Olivos, calle 62, casa N° 62-20, a una cuadra de la farmacia los pinos Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia Teléfono: 0424-6336099. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,70 de estatura, de contextura delgada, de ojos color pardos, de cejas semi - pobladas, de bigotes escaso, de cabello lacio negro, de labios semi gruesos, boca pequeña, no presenta cicatrices ni tatuajes visible para el momento de la presentación. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Me acojo al precepto constitucional es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Técnica Privada a cargo de los profesionales del derecho Abogado CESAR E. CASTILLO A, quien expuso: “Una vez analizadas las actuaciones conforme al presente expediente, esta Defensa se adhiere a la solicitud del Fiscal en cuanto a las medidas Cautelares solicitadas contenidas en el numeral 3°del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de cada una de las actuaciones del presente expediente incluyendo de esta acta, es todo”. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia: 1.- Acta Policial de fecha 24/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia donde consta la aprehensión del imputado 2.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias levantada por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la incautación de las evidencias físicas descritas en el acta policiales levantada con ocasión del procedimiento de fecha 24-06-2010. 3. Acta de Notificación de derechos del imputado. 4.- Copia fotostática de Certificado de origen de vehículo relacionado con los hechos investigados. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la defensa como de la representación fiscal, es por lo que considera esta Juzgadora que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, De igual forma se estima que la aprehensión de la hoy imputada es ajustada a derecho según el articulo 44 de la Constitución Nacional al ser flagrante según lo narrado en actas policiales. Asimismo, se estima que el imputado es presunto autor o participe del hecho imputado, siendo posible según la pena a imponer y lo pautado en artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfacer las resultas del proceso con la Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en el Ordinal 3º es decir, la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DIAS, y las contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA. En atención a ello es por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa Privada, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho CADA TREINTA (30) DÍAS, ordenando remitir las actuaciones al Fiscal 18ª del Ministerio Publico en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RENNY ALONSO GONZALEZ MARMOL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24/10/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.075.904, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Cleotilde Mármol (d) y Rene González (d), con residencia en: Sector los Olivos, calle 62, casa N° 62-20, a una cuadra de la farmacia los pinos Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia Teléfono: 0424-6336099; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) días, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y su inmediata libertad, luego de imponerlo de las citadas obligaciones y de las contenidas en el articulo 260 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal 18 del Ministerio Publico en su oportunidad TERCERO: Se ordena proseguir la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo la 1:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 607-10. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 2815-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el presente acto siendo la 1:40 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman:
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL (S),
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
EL REPRESENTANTE FISCAL Nro. 18,
Abg. JAVIER SOTO ASPRINO
EL IMPUTADO,
RENNY ALONSO GONZALEZ MARMOL
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. JUSMELY REYES CONTRERAS ABG. CESAR CASTILLO
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
MJAB/reme
Causa Nro. 6C-23.933-10.-