REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
MARACAIBO, 23 DE JUNIO 2010
200 ° Y 151 °
DECISIÓN Nº 604-10 CAUSA 6C-23279-10

Vista la solicitud formulada por el Abog. DOUGLAS PARRA, en su condición de defensor del ciudadano EDGAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mediante escrito presentado en donde solicita a este Juzgado de Control el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra de su defendido y se sustituya por una medida menos gravosa de las previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el articulo 264 del ejusdem, este Tribunal para resolver sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por el Defensor ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.

De la solicitud efectuada, esta Juzgadora observa que se fundamenta la petición en la presunción de inocencia que Asiste al acusado, y en atención a la posible penal a imponer que se preve para los delitos por los cuales se interpuso el escrito acusatorio, aduciendo la defensa que se hace precedente la imposición de una medida precautelativa sustitutiva de la privación de libertad.

Rezan los artículos tipo:
“Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. “
El articulo 256 del Codigo Organico Procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad bti libertad siempre y cuando concurran los requisitos del articulo 250 ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual ajuicio de esta juzgadora se verifica en el caso de marras, atendiendo al carácter excepcional de la privación de libertad en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, estimándose que por la presunta pena a imponer puede ser garantizada la comparecencia del acusado EDGAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ al proceso con una medida menos gravosa que la restricción extrema de la libertad personal. Todo esto con especial fundamento en según articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima procedente en derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Codigo Organico Procesal Penal imponiéndole las obligaciones de 1.- presentarse a este Despacho cada OCHO DIAS (08) días 2.- la prohibición de salida del Estado Zulia sin la autorización del Tribunal 3.- la Presentación de dos fiadores solidarios, en concordancia con el articulo 258 ejusdem, mas las obligaciones contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose imponer al acusado de sus obligaciones el dia 25-06-08 a las 10:00 de la mañana, debiendo permanecer recluido en la Cárcel Nacional de Sabaneta hasta constituir la Finaza de ley. Y ASÍ SE DECIDE -

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado EDGAR LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1988, titular de la cédula de identidad N° V-23.262.395, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de EDGAR CEBALLOS y GLADYS RODRIGUEZ, residenciado en el Barrio Carmelo Urdaneta, Avenida 101 A, calle 73, casa s/n, a 50 metros de Lubricantes El Conductor de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con los ordinales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Codigo Organico Procesal Penal imponiéndole las obligaciones de 1.- presentarse a este Despacho cada OCHO DIAS (08) días 2.- la prohibición de salida del Estado Zulia sin la autorización del Tribunal 3.- la Presentación de dos fiadores solidarios, en concordancia con el articulo 258 ejusdem, mas las obligaciones contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose imponer al acusado de sus obligaciones el dia 28-06-08 siendo este el próximo dia habil a las 10:00 de la mañana, debiendo permanecer recluido en la Cárcel Nacional de Sabaneta hasta constituir la Finaza de ley. Y ASÍ SE DECIDE
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL TEMPORAL

ABOG.MARIA JOSE ABREU BRACHO
EL SECRETARIO

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 604-10 y se notifico a las partes
EL SECRETARIO