REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de junio de 2010
200° y 151°
Decisión No. 601-10.- Causa No. 6C-23.713-10.-
Visto el escrito presentado por el Abogado MARIONY MARTINEZ AVILA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN que diera origen a la presente causa, con relación a una colisión entre vehículos con lesionados, siendo identificado así: vehículo N° 1, siendo conducido por el ciudadano RUBEN DARIO BOSCA, Vehículo N° 2, conducido por el ciudadano ERICK ALEJANDRO MONTERO LAMS, resultando lesionado el ciudadano RUBÉN DARIO BOSCAN. Este Tribunal previo a resolver sobre dicha solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que conforman la presente causa que el hecho ilícito objeto del presente estudio, se encuentra tipificado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de Daños a la Propiedad, el cual prevé lo siguiente:
“…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
1.-con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U. T) a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte. (negrillas del Tribunal)
Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto a la desestimación, lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo estudio se observa que la solicitud de desestimación formulada por el representante del Ministerio Publico, actuando conforme a lo expresado en la decisión del órgano jurisdiccional de alzada, de fecha 02 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, se fundamenta de manera acertada en el hecho de que el delito de amenazas solo puede enjuiciarse a instancia de parte, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR LA DESESTIMACIÓN solicitada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados son de acción privada o de denuncia de parte agraviada. ASÍ SE DECLARA.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA SOLICITADA POR LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. MARIA JOSE ABREU,
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,
En la misma fecha se registro la presente decisión quedando registrada bajo el No. 601-10, y se libraron las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía 11° del Ministerio Publico, y a los ciudadanos ERICK ALEJANDRO MONTERO LAMS y RUBEN DARIO BOSCAN, a través del Departamento del Alguacilazgo con oficio No. 2795-10.-
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
CAUSA No. 6C—23.713-10.
MJA/reme.-