REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Junio de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ SUPLENTE: DRA. MARIA JOSE ABREU
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA CUADRAGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA
IMPUTADO: JUAN CARLOS LARRAZABAL PEREZ.
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artìculo 455 del Còdigo Penal, en concordancia con los artículos 83, 80 y 82 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DANIEL OLMOS
VICTIMA: BETULIO GIL Y EL ORDEN PUBLICO CAUSA.-

No. 23.501-10
DECISIÓN No. 593-10

En el día de hoy, Lunes veintiuno (21) de Junio de dos mil diez(2010), siendo las 12:00 del mediodía, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA CUADRAGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS LARRAZABAL PEREZ, por la comisiòn de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artìculo 455 del Còdigo Penal, en concordancia con los artículos 83, 80 y 82 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BETULIO GIL Y EL ORDEN PUBLICO CAUSA, actuando como Jueza Suplente la DRA. MARIA JOSE ABREU en compañía del ciudadano ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA, EN OLABORACION CON LA FISCALIA CUADRAGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. JUAN CARLOS MUNTANER, la victima ciudadano BETULIO GIL y el imputado JUAN CARLOS LARRAZABAL PEREZ, conjuntamente con su defensor ABG. DANIEL OLMOS y el ciudadano JUAN CARLOS LARRAZABAL PEREZ previo traslado del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da inicio a la audiencia fijada no sin antes advertirle a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Cuadragesima del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 23-10-2009, en contra del ciudadano JUAN CARLOS LARRAZABAL PEREZ, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artìculo 455 del Còdigo Penal, en concordancia con los artículos 83, 80 y 82 Ejusdem cometido en perjuicio de BETULIO GIL todo en virtud de los hechos narrados en el escrito fiscal. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JUAN CARLOS LARRAZABAL PEREZ por el delito antes mencionado, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada al mencionado ciudadano, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron. Asimismo solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en relaciòn al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por cuanto no se ogro demostrar la comisiòn del delito, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del Articulo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. De igual manera solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JUAN CARLOS LARRAZABAL PEREZ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 13.509.926, Comerciante, casado, hijo de Juan Antonio Larrazabal y de Luz Marina Pérez, residenciado en la Urbanizaciòn El soler, lote 06, Sector La Guajira, diagonal al Restauran Braceros El Soler, Teléfono 0261-8086709, Municipio Maracaibo del Estrado Zulia, Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, quien expone “ mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicito se le de la palabra y luego se me conceda nuevamente a mi es todo”. Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación en esta audiencia y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado JUAN CARLOS LARRAZABAL PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artìculo 455 del Còdigo Penal, en concordancia con los artículos 83, 80 y 82 Ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano BETULIO GIL, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado expone ” Yo admito todos los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y quiero que me trasladen los antes posible a la Cárcel Nacional de Sabaneta Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, quien expone: “Escuchado lo expuesto por mi defendido de admitir los hechos por solicito se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y en tal sentido se imponga la pena con la rebaja correspondiente tomando en consideración la atenuante prevista en el artìculo 74 ordinal 4º del Còdigo Penal, ya que mi defendido no presenta antecedentes penales y sea trasladado a la Cárcel Nacional es todo”. En este mismo acto se le concede la palabra a la victima ciudadano BETULIO GIL, segùn articulo 129 del COPP quien expone: “Estoy de acuerdo es todo”.- ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, resuelve:

PRIMERO:
El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación con la modificación hecha el día de hoy, por lo cual se observa que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda: Admitir la acusación presentada por la FISCALIA CUADRAGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS LARRAZABAL PEREZ, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artìculo 455 del Còdigo Penal, en concordancia con los artículos 83, 80 y 82 Ejusdem en perjuicio del ciudadano BETULIO GIL De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO
Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por el acusado JUAN CARLOS LARRAZABAL PEREZ, en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artìculo 455 del Còdigo Penal, en concordancia con los artículos 83, 80 y 82 Ejusdem, el cual prevé una pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, la cual deberá ser supervisada por el Tribunal de Ejecución que corresponda siendo explanado el cálculo de la pena al momento de la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria la ASÍ DECIDE.



TERCERO
Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalia Cuadragesima sexta del Ministerio Pùblico del Estado Zulia, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en relación del delito de PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado ene l artìculo 277 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.-

CUARTO
Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: JUAN CARLOS LARRAZABAL PEREZ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 13.509.926, Comerciante, casado, hijo de Juan Antonio Larrazabal y de Luz Marina Pérez, residenciado en la Urbanizaciòn El soler, lote 06, Sector La Guajira, diagonal al Restauran Braceros El Soler, Teléfono 0261-8086709, Municipio Maracaibo del Estrado Zulia, por la comisión del delito ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artìculo 455 del Còdigo Penal, en concordancia con los artículos 83, 80 y 82 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano BETULIO GIL a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS TRES y (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. La publicación de la sentencia se realizará por separado en término legal. Se acuerda el traslado del acusado de autos a la Cárcel Nacional De Sabaneta previa solicitud voluntaria de este, Concluyó siendo las (01:30 PM) de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución que corresponda conocer, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL (S)

DRA. MARIA JOSE ABREU BRACHO
EL FISCAL (A) 08 EN COLABORACION CON LA FISCALIA 46º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA


ABG. JUAN CARLOS MUNTANER

EL IMPUTADO

JUAN CARLOS LARRAZABAL PEREZ

LA VICTIMA

BETULIO GIL

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. DANIEL OLMOS
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 593-10 se libro la correspondiente Boleta de Encarcelación y se remite anexo de oficio el N° 2761-10 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo y N° 2762-10.-

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI