REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de Junio de 2010
200º y 151º


SENTENCIA N° 36-2010
JUEZ TEMPORAL: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
SECRETARIO: RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

Corresponde a este Tribunal, dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 21-06-2010 en la causa seguida al ACUSADO JUAN CARLOS LARRAZABAL PEREZ su participación como AUTOR del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83, 80 y 82 Ejusdem en perjuicio del ciudadano BETULIO GIL.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 26-10-09, fue presentada acusación por ante el Tribunal 9no de Control por parte de la Fiscalia 46° del Ministerio Publico, a través de la cual acusan formalmente al IMPUTADO JUAN CARLOS LARRAZABAL PEREZ, por el delito de AUTOR en el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 del Còdigo Penal, en concordancia con los artículos 83, 80 y 82 Ejusdem en perjuicio del ciudadano BETULIO GIL en la audiencia preliminar previa verificación de las partes, el Fiscal 46° del Ministerio Publico, en forma oral ratifico la acusación y relato el hecho que se le imputa por la presunta comisión del delito antes referido, siendo este que en fecha 07 de Septiembre del 2009 siendo las 03:40 de la tarde el ciudadano BETULIO GIL fue abordado por el imputado quien le dijo lo llevara a las inmediaciones de Funda Barrio, manifestándole en el trayecto que estaba atracado y sacando un facsímile de arma de fuego pidiéndole le entregará el dinero que cargaba, cuando la víctima avisto a funcionarios de la Policía Regional Del Estado Zulia por lo que los intercepto, resultando aprehendido el hoy imputado, y siéndole incautado el mencionado facsímile.

En base a estaos hechos el Ministerio Publico solicito en la audiencia preliminar que el Tribunal dicte el Auto de Apertura a Juicio; y se mantenga la Medida Cautelar de Privación de Libertad.

Estando presente la Defensa Privada solicito que se le conceda el derecho de palabra a su representado quien ha decidido acogerse a una de las formulas de solución anticipada como lo es la Admisión De Los Hechos y que luego se le permita hacer su exposición, por lo que el Tribunal le explico al acusado JUAN CARLOS LARRAZABAL PEREZ lo expuesto por el fiscal y la defensa a fin de dar cumplimiento al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Seguidamente el Tribunal procede a analizar el escrito de acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalia 46 ° del Ministerio Publico y ratificado en este acto en forma oral en contra de JUAN CARLOS LARRAZABAL PEREZ por considerarlo AUTOR en el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artìculo 455 del Còdigo Penal, en concordancia con los artículos 83, 80 y 82 Ejusdem en perjuicio del ciudadano BETULIO GIL observando quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Organico Procesal Penal, lo que hace procedente su admisión tanto en la calificación jurídica dada por la vindicta publica como en su contenido y el los medios probatorios ofertados por considerarlos útiles pertinentes y necesarios según los alegatos alli esgrimidos por la Fiscalia, por lo que se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con el articulo 330 2° del Codigo Organico Procesal Penal en contra de JUAN CARLOS LARRAZABAL PEREZ plenamente identificado en actas, así mismo SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico y que aparecen señaladas en el escrito de acusación, ratificado en este acto, tanto las documentales como testimoniales ya que guardan relación con los hechos investigados y se orientan a demostrar la real existencia del hecho delictivo, así como la presunta responsabilidad penal de JUAN CARLOS LARRAZABAL PEREZ mencionada en el hecho que se le imputa, por lo que la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela explicando que podía declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudica, así mismo la Jueza le preguntó, si deseaba declarar, a lo cual el acusado respondió que: “SI DESEA DECLARAR”. Seguidamente Toma la palabra JUAN CARLOS LARRAZABAL PEREZ, quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio Expone: “admito los hechos totalmente por lo que me acusa el fiscal, y quiero que se me imponga una pena es todo”.

La Defensa en base a lo manifestado por el acusado y en virtud de lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal en relación a la alternativa que le otorga la ley de acogerse a la Institución de la Admisión de los hechos, solicito a este Tribunal se le aplique la rebaja de ley correspondiente.

Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado JUAN CARLOS LARRAZABAL PEREZ quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, le compete a esta Juzgadora analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, ante la eventual posibilidad de ser recepcionadas en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, y que estas pudieran corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación.

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en las siguientes pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Oficial Ramón Pettit y Jiménez Valoy adscritos a Policía Regional del Estado Zulia
2.-Oficial Nerio Ramírez adscritos a Policía Regional del Estado Zulia
3.- Oficia Romay Álvarez adscritos a Policía Regional del Estado Zulia
4.- Oficia Yenfri Glasgow adscritos a Policía Regional del Estado Zulia
5.- Declaración de Betulio Gil Rubio Victima en el presente caso.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Experticia de reconocimiento legal y avaluo real e improntas DIP-DV 4288 08-09-09
2.-ACTA DE INSPECCION OCULAR TECNICA DE FECHA 01-10-2009, realizada en urbanización el Caujaro
3.- ACTA DE INSPECCION OCULAR TECNICA DE FECHA 01-10-2009 realizada en kilometro 9
4.- Dictamen de reconocimiento 887-09 de fecha 02-10-09

PRUEBAS INSTRUMENTALES

1.- acta policial 07-09-2009
2.- Experticia de reconocimiento legal y avaluo real e improntas DIP-DV 4288 08-09-09
3.- ACTA DE INSPECCION OCULAR TECNICA DE FECHA 01-10-2009, realizada en urbanización el Caujaro
4.- ACTA DE INSPECCION OCULAR TECNICA DE FECHA 01-10-2009 realizada en kilometro 9
5.- .- Dictamen de reconocimiento 887-09 de fecha 02-10-09
6.- Denuncia 49-09 de fecha 07-09-09 interpuesto por Betulio Gil
7.- entrevista de 22-09-09 rendida por Betulio Gil ante el Despacho Fiscal.

Admitidos todos por considerar que los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público dada su licitud, pertinencia y necesidad contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que relacionados entre si, son a juicio de esta juzgadora suficientes para estimar y comprobar la participación en el hecho delictual de JUAN CARLOS LARRAZABAL PEREZ y considerar que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con estos medios de prueba pudo quedar determinado que efectivamente el día 07 de Septiembre del 2009 siendo las 03:40 de la tarde el ciudadano BETULIO GIL fue abordado por el imputado quien le dijo lo llevara a las inmediaciones de Funda Barrio, manifestándole en el trayecto que estaba atracado y sacando un facsímile de arma de fuego pidiéndole le entregará el dinero que cargaba, cuando la víctima avisto a funcionarios de la Policía Regional Del Estado Zulia por lo que los intercepto, resultando aprehendido el hoy acusado JUAN CARLOS LARRAZABAL PEREZ y siéndole incautado el mencionado facsímile.

Estimando esta juzgadora que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, asi como la participación del acusado y su responsabilidad penal, y como quiera que el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuido por el Ministerio Publico como la participación y responsabilidad del mencionado acusado, queda plenamente acreditado y establecido en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro de presupuesto del tipo penal establecido por el legislador como el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artìculo 455 del Còdigo Penal, en concordancia con los artículos 83, 80 y 82 Ejusdem en perjuicio del ciudadano BETULIO GIL asi mismo se puede ubicar como AUTOR del delito, según el acervo probatorio incorporado a las actas, ya que el Acusado fue encontrado en el vehículo en el cual sometió a la victima y la obligo a entregar el dinero que poseía usando un facsímile de arma de fuego causándole a la victima de autos un perjuicio sobre la propiedad privada, el cual es un derecho protegido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la luz de los artículos 115 y 116
La norma tipo bajo la cual se juzga al acusado JUAN CARLOS LARRAZABAL PEREZ pauta:
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Se evidencia de actas asi mismo, que el actuar del acusado en el delito en estudio, puede encuadrarse perfectamente dentro del contenido de este artículo, ya que el acusado participio de modo activo realizando acciones propias y tendientes al efectivo apropiamiento del dinero de la victima mediante el uso de un facsimil de arma de fuego, por lo que se considera ajustado a derecho tipificar su acción en grado de autoría y no de acuerdo a algún otro modo de participación de los establecidos en la ley sustantiva penal.
En tal sentido, en cuanto a este delito por el cual es juzgado el acusado, lesiona un bien jurídico por lo que se estima que el actuar dañoso del acusado esta ajustado a derecho a la luz del tipo penal descrito en el artículo 455 del Código Penal.

A este tenor Grisanti Aveledo expone en su obra Manual de derecho penal parte especial lo siguiente:

“cuando el instrumento empleado por el agente no es idóneo para matar ni lesionar pero si para amedrentar al sujeto pasivo, existe violencia psíquica. A este respecto es clásico el ejemplo de Carrara “si se amenazo con una pistola descargada la violencia siempre subsiste, pues el dueño amenazado como ignora que el arma es inofensiva tiene que asustarse…. La Cámara del Crimen de la capital ante un caso en que el autor se habia valido de un revolver de de juguete con todo el aspecto de los verdaderos, y que la victima creyo un arma de fuego, califico el hecho de robo. Esta es, a nuestro juicio, la doctrina correcta …”
Se evidencia de actas que, el actuar del acusado, puede encuadrarse perfectamente dentro del contenido del artículo 82del Código Penal, el cual tambien fue invocado por la vindicta publica en la audiencia oral, siendo que este establece:
“Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.
ya que El acusado participio de modo activo realizando acciones propias y tendientes a la efectiva apropiación del dinero de la victima siendo que no pudo consumar el hecho resultando su actuar en una forma inacabada del delito.
Quedando totalmente comprobado para esta juzgadora, que el acusado JUAN CARLOS LARRAZABAL PEREZ realizo todas las conductas necesarias para configurar el tipo penal descrito en la norma penal objetiva ante descrita.

Se observa asi que la conducta desplegada por el acusado de autos causo un daño cierto en la victima, ya que el agente trasgresor lesiono bienes jurídicos tutelados por el estado venezolano que buscan proteger la libertad personal y al ser vulneradas estas normas legales causan un daño moral y psicológico en quien lo sufre, generándose asi el injusto penal, por lo que el acusado se hace acreedor de pena referida establecida en el artículo 455 del Codigo Penal e impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusado JUAN CARLOS LARRAZABAL PEREZ de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, los cuales reconoció haber cometido y que con la aplicación del mencionado procedimiento especial está renunciando al juicio previo, manifestando el acusado de autos estar consciente de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la sanción, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal Admitiendo totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado Acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 ejusdem.

En decisión de fecha 11 de agosto del 2008 N° 459, de Sala de casación penal con ponencia del Dr. Magistrado Eladio Aponte Aponte, se ha establecido lo siguiente en cuanto a la institución de la admisión de los hechos por referencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“Por otro lado y en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).”

Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el acusado JUAN CARLOS LARRAZABAL PEREZ

Los hechos admitidos por este acusado, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal venezolano, razon por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata pena.

APLICACIÓN DE LA PENA

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase Intermedia y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado JUAN CARLOS LARRAZABAL PEREZ al ser considerada culpable en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artìculo 455 del Còdigo Penal, en concordancia con los artículos 83, 80 y 82 Ejusdem en perjuicio del ciudadano BETULIO GIL el cual establece una pena de seis (06) a doce (12) Años de prisión, siendo aplicable el termino medio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de Nueve (09) años, al rebajarle la mitad segun el articulo 82 del Codigo Penal resulta una pena de Cuatro (04) años y Seis (06) meses, y al rebajarle la mitad segun el articulo 376 del Código Organcio Procesal penal al no exceder de 8 años en su ilimite máximo, da como resultado la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESESDE PRISON y las demás penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artìculo 455 del Còdigo Penal, en concordancia con los artículos 83, 80 y 82 Ejusdem en perjuicio del ciudadano BETULIO GIL y ASÍ SE DECLARA.


Es por ello que una vez impartida la pena, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez que quede la sentencia definitivamente firme y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de JUAN CARLOS LARRAZABAL PEREZ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 13.509.926, Comerciante, casado, hijo de Juan Antonio Larrazabal y de Luz Marina Pérez, residenciado en la Urbanizaciòn El soler, lote 06, Sector La Guajira, diagonal al Restauran Braceros El Soler, Teléfono 0261-8086709, Municipio Maracaibo del Estrado Zulia, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artìculo 455 del Còdigo Penal, en concordancia con los artículos 83, 80 y 82 Ejusdem en perjuicio del ciudadano BETULIO GIL por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por dicho acusado, quien ha reconocido la responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, se le CONDENA a sufrir y cumplir la PENA DE DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESESDE PRISON Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de Ley. Se acuerda el traslado del acusado de autos a la Cárcel Nacional De Sabaneta previa solicitud voluntaria de este, ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión, a los VEINTIUNO (21) DE JUNIO DEL 2010

LA JUEZ 6° DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO


EL SECRETARIO

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI


En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 36-2010,

EL SECRETARIO