REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

Decisión No. 591-10 Causa No. 6C-13.919-08.-

Vista la solicitud realizada por la Profesional del Derecho NORMA ESTHER MARTINEZ, procediendo con el carácter de Defensora del ciudadano MANUEL GREGORIO BARRAZA PACHECO, en la cual solicita el decaimiento de la Medida de Coerción Personal impuesta a su defendido, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

Se observa de la revisión de la presente causa, que en fecha 26-02-2008, fue presentado el ciudadano MANUEL GREGORIO BARRAZA PACHECO, por ante este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, cometido en perjuicio del CIUDADANO VICTOR VALBUENA, siéndole decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Articulo 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa de la revisión de la presente causa que hasta la presente fecha han transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, desde que al imputado MANUEL GREGORIO BARRAZA PACHECO, le fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Articulo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica ante este Juzgado y prohibición de salida del pais; no obstante, se observa una serie de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran previstas en el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los Artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la limitante temporal de las Medidas Cautelares dictadas a los imputados, tal y como lo prevé: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el Querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este supuesto, LA JUEZ de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”.
Asimismo, y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido mas del lapso establecido, sin que la representación Fiscal haya manifestado expresamente la intención de solicitar una extensión del lapso de vigencia de la medida cautelar impuesta al imputado antes mencionado, el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 601, de Fecha Veintidós (22) de Abril del Año 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente: “…no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cumplió mas de dos años. Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, LA JUEZ penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…”. (El destacado es del Tribunal). Tomando en cuenta que este Tribunal Sexto de Control, como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo establecido en los Artículos 26 y 49 Ordinales 2° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho decretar EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta por este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 26-02-2008, en contra del imputado MANUEL GREGORIO BARRAZA PACHECO, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS, cometido en perjuicio del CIUDADANO VICTOR VALBUENA, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Solicitud efectuada por la Profesional del derecho NORMA ESTHER MARTINEZ, procediendo con el carácter de Defensora del ciudadano MANUEL GREGORIO BARRAZA PACHECO, y en consecuencia DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta al imputado MANUEL GREGORIO BARRAZA PACHECO, por este Tribunal en fecha 26-02-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL (s),

ABG. MARIA JOSE ABREU,
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,
En la misma fecha se registro la presente decisión quedando registrada bajo el No. 591-10, y se libraron las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a la Defensa Privada NORMA ESTHER MARTINES, y al ciudadano MANUEL GREGORIO BARRAZA PACHECO, a través del Departamento del Alguacilazgo con oficio No. 2754-10.
EL SECRETARIO.
CAUSA No. 6C—13.919-08.
ARHH/amh.-