REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de Junio de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

DECISIÓN No. 500-10 CAUSA No. 6C-9251-07.-

En el día de hoy, Miércoles Dos (02) de Junio del año 2010, siendo las Diez (10:00 AM) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para celebrar el correspondiente Acto de Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CUBA FUENMAYOR, FELIX RAFAEL GUANIPA LOOVES y HENRY ALFONSO URDANETA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, con motivo de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 03-07-2007 en la cual se fijo el lapso de régimen de prueba de un (01) Año y Seis (06) meses, contados a partir de esa fecha, la cual consistía en las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada dos (02) meses y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, residir en el domicilio indicado y no consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, se constituye este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ABG. ALBA HIDALGO HUGUET Juez Sexta de Control y el ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, secretario de este Juzgado; respectivamente y verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia que se encuentran presentes, el ciudadano Fiscal (A) Vigésimo Cuarto del Ministerio Público ABG. EMIRO ARAQUE, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CUBA FUENMAYOR y HENRY ALFONSO URDANETA, y la abogada en Ejercicio NANCY LABARCA actuando como defensora del procesado HENRY ALFONSO URDANETA, dejándose constancia de la inasistencia del procesado ciudadano FELIX GUANIPA, sin embargo, considerando que ha transcurrido un tiempo considerable desde la fijación de las obligaciones hasta el día de hoy, aunado al hecho de que el ciudadano FÉLIX GUANIPA no ha podido ser notificado del presente acto, por cuanto aparentemente se mudo de su residencia, y a los fines de que no se paralice de manera indefinida el curso de la presente causa lo cual afectaría a los procesados que se encuentran presentes en este acto, lo procedente en derecho es ordenar la separación de la contingencia y realizar la audiencia con las partes que se encuentran presentes. En este estado el ciudadano JOSÉ GREGORIO CUBA FUENMAYOR, revoca en este acto a su Defensor Privado anterior y solicita se le designe un Defensor Público, por lo cual se realizo llamada a la Unidad de Defensoría Pública, correspondiéndole por turno a la Defensora Pública N° 12, ABG. ISBELY FERNANDEZ, la cual expuso: “Asumo la defensa en este acto, del ciudadano JOSÉ GREGORIO CUBA FUENMAYOR”. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: “Una vez como fue verificada la obligación impuesta a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CUBA FUENMAYOR y HENRY ALFONSO URDANETA, en la Audiencia Preliminar de fecha 03-07-2007, se puede constatar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CUBA FUENMAYOR, cumplió cabalmente con la misma, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción a que el Tribunal Decrete el Sobreseimiento de la causa por obligación ya cumplida y con relación al imputado HENRY ALFONSO URDANETA, por cuanto el mismo cumplió parcialmente con las obligaciones impuestas, esta representación fiscal no se opone a que se le conceda un nuevo plazo para que cumpla cabalmente con las mismas, por último con relación al imputado FELIX RAFAEL GUANIPA LOOVES, solicito que el mismo sea notificado con un Cuerpo Policial, Es todo”. De seguida, la Jueza en presencia de los defensores impone a los imputados JOSÉ GREGORIO CUBA FUENMAYOR y HENRY ALFONSO URDANETA del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio se les da el derecho de palabra a los mismos, los cuales se acogieron al referido precepto Constitucional. Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “En virtud de que mi defendido ha cumplido cabalmente con todas las obligaciones impuestas en el régimen de prueba por Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que solicito, decrete la extinción de la acción Penal y el sobreseimiento de la causa de con lo establecido en los artículos 45 y 48 el cardinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copia certificada de la presente acta y de la decisión que se dicte y copia simple de la causa, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. NANCY LABARCA DE BOSCAN, la cual expuso: “En vista de que mi defendido no tenia conocimiento de su presentación por ante la Oficina Técnica y en vista de que las notificaciones que corren insertas en la causa, nunca le llegaron, es por lo que en este acto solicita se le de una oportunidad a los fines de su presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para cumplir con el periodo de prueba respectivo, es todo”. Ahora bien, este Tribunal ha podido constatar que el imputado de ciudadano JOSÉ GREGORIO CUBA FUENMAYOR, cumplió cabalmente con la obligación impuesta, relativa a las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada dos (02) meses y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, residir en el domicilio indicado y no consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con relación al imputado ciudadano HENRY ALFONSO URDANETA, cumplió cabalmente con la obligación impuesta, relativa a las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada dos (02) meses, residir en el domicilio indicado y no consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero con relación a presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, no fue cumplida esta obligación, sin embargo, considerando lo expuesto por las partes, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: 1.- Para el ciudadano JOSÉ GREGORIO CUBA FUENMAYOR, la Extinción de la Acción Penal y como consecuencia el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Pena, acordándose dictar Sentencia in extenso mediante decisión motivada en esta misma fecha y por separado. Se deja constancia que el imputado JOSÉ GREGORIO CUBA FUENMAYOR, cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas, relativa a las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada dos (02) meses y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, residir en el domicilio indicado y no consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- Para el ciudadano HENRY ALFONSO URDANETA, se le acuerda un plazo de Seis (06) meses, para que de cumplimiento a la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante dicha Unidad, debiendo finalizar el plazo el día 02-11-2010. 3.- Con relación al ciudadano FELIX RAFAEL GUANIPA LOOVES, se acuerda fijar nuevamente el acto para el día 18-06-2010 a las nueve (9:00 AM) horas de la mañana, comisionando a la policía Regional del Estado Zulia, para que practique la Boleta de citación. ASÍ SE DECIDE. Se acuerdan las copias solicitada por la Defensa Pública N° 12, ISBELY FERNANDEZ. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley concluyéndose el presente acto siendo las once y cuarenta (11:42 AM) horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


DRA. ALBA HIDALGO HUGUET,

EL FISCAL 24° (A) DEL M. P.


ABG. EMIRO ARAQUE,

LOS IMPUTADOS



JOSÉ GREGORIO CUBA FUENMAYOR HENRY ALFONSO URDANETA



LA DEFENSORA PÚBLICA 12°, LA DEFENSORA PRIVADA



ABG. ISBELY FERNANDEZ, ABG. NANCY LABARCA


EL SECRETARIO,


ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,


En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 500-10, quedando los presentes notificados de lo decidido, se libra los oficios para la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con N° 2383-10, a la Policía Regional del Estado Zulia, con N° 2384-10 y al Departamento del Alguacilazgo con N° 2385-10.-

EL SECRETARIO.
ARHH/reme.
CAUSA 6C-9251-07.-