REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de junio de 2010
200° y 151°


Decisión No. 587-10 Causa No. 6C-23.710-10.-

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de casos (UDIC) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN que diera origen a la presente causa, donde aparece como denunciante el ciudadano OLGA VERDADES PRADA, titular de la cedula de identidad No. 9.112.890, el cual expuso ante la Fiscalìa Novena del Ministerio Público, entre otras cosas lo siguiente: “…yo le preste 17.500 al ciudadano al ciudadano Miguel Angel y a Vicente su hermano le preste 5.000, hace aproximadamente un año y ninguno de los dos quieren pagar la plata porque dicen que no tienen ahorita, y ese dire es para construir una casa para mis hijos, ellos viven por la funeraria el eden, Av. Belloso, solo quiero que me paguen., es todo”; Este Tribunal previo a resolver sobre dicha solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia claramente de las actas que conforman la presente causa que no existe delito, por cuanto lo narrado por la denunciante no constituye un hecho que encuadre dentro del tipo penal alguno, sin elementos de convicción que permitan determinar la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto a la desestimación, lo siguiente:

“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).

En el caso bajo estudio se observa que la solicitud de desestimación formulada por el representante del Ministerio Publico, actuando conforme a lo expresado en la decisión del órgano jurisdiccional de alzada, de fecha 02 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, se fundamenta de manera acertada en el hecho de que el delito de amenazas solo puede enjuiciarse a instancia de parte, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR LA DESESTIMACIÓN solicitada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados son de acción privada o de denuncia de parte agraviada. ASÍ SE DECLARA.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA SOLICITADA POR LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL (s),

ABG. MARIA JOSE ABREU,
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,


En la misma fecha se registro la presente decisión quedando registrada bajo el No. 587-10, y se libraron las correspondientes boletas de notificación a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Publico, y la ciudadana OLGA VERDADES PRADA, a través del Departamento del Alguacilazgo.



EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
CAUSA No. 6C—23.710-10.
MJA/amh.-