REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Junio de 2010
198° y 149°
Decisión Nº 575-10
Causa: 6C-S-2061-10
Visto el escrito presentado por el ciudadano TRINO ANGEL MOLERO ANDRADE titular de la Cédula de Identidad N° 9.113.272, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA C.A; asistido por el Abogado HUMBERTO LINARES BRACHO Inpre N° 47.866 , mediante el cual solicita a este Juzgado la entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLAZER, COLOR: BLANCO, AÑO: 2002, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNDT13SX22508048, SERIAL DE MOTOR: C22508048, este Órgano Jurisdiccional para resolver sobre dicha solicitud observa:
- Oficio Nº ZUL-f5-0849-10 de fecha 03-05-2010, emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Pùblico del Estado Zulia, mediante el cual indica que el vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLAZER, COLOR: BLANCO, AÑO: 2002, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNDT13SX22508048, SERIAL DE MOTOR: C22508048, no es imprescindible para la investigación.-
- Constancia de venta de fecha 02-06-2010, emanada del Concesionario TUNAL AUTO I C.A.-
- Factura Nº 0004691 de fecha 23-07-03 emanada del Concesionario TUNAIL AUTO I C.A.-
-Acta Policial de fecha 27 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan mediante la cual dejan Constancia del procedimiento realizado en esa misma fecha siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, se encontraban de comisiòn de seguridad ciudadana por la jurisdicción de la unidad, ubicados en un punto de control de seguridad ciudadana de la jurisdicción de la unidad, ubicados en un punto de control móvil instalados debajo del distribuidor de la Circunvalación Nº 2, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observaron que se acercaba un vehiculo de Marca Chevrolet, Modelo Trail Brazel, color blanco, por lo que le indicaron al conductor que se estacionara e un lado de la via , ya que iba a ser sometido a una revisión, tanto de los documentos personales como de propiedad del vehiculo, ya que habia una presunción de que en los mismos habia una anormalidad, una vez estacionado procedieron a identificar al ciudadano conductor como ANGEL ANTONIO ARTEAGA ABREU, titular de la Cèdula de Identidad Nº 15.465.574, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, profesiòn u oficio mecánico, casado, alfabeto, no reservista, residenciado en Valle Claro, Villa Sauce, calle 89, Casa Nº 70b-32, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo, le indicamos al conductor que permitiera los documentos de propiedad del vehiculo, por lo cual informo el ciudadano que no habia problema, seguidamente consigno los siguientes documentos: 1.- Una copia simple de registro de vehiculo (RVD), signada con el Nº AG-02208, a nombre de CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA C.A. RIF: J30047318, donde se describe el siguiente vehiculo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLAZER, COLOR: BLANCO, AÑO: 2002, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNDT13SX22508048, SERIAL DE MOTOR: C22508048, PLACAS PAJ-99M. Terminada la verificación de los documentos de propiedad se pudo determinar que la copia simple de la RDV (registro de vehiculo), presentada por el ciudadano antes mencionado es FALSA, motivado a que la misma fue sometida a pruebas de orientación y certeza, las cuales consisten en comparar los documentos presentados con otros documentos de la misma confección y origen, de igual forma se les aplico el método de la CRIPTOGRAFIA el cual es utilizado para cifrar o descifrar documentos escritos en claves, utilizados para tales pruebas, instrumentos cono fuentes de luz graduables y lupas de gran aumento, llegándose a la conclusión de que los mismos no fueron elaborados por el Ministerio de Infraestructura a través de su ente emisor INTTT, igualmente se anexa a estas actas una ayuda visual con otros documentos utilizados como estandartes de comparación con su respectiva leyenda demostrativa, seguidamente se procedió a realizar una revisión técnica a los seriales de identificación determinándose que los mismos se encuentran en estado original, motivo por el cual se le informo al ciudadano conductor que el vehiculo iba a ser trasladado hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 de la guardia nacional ubicada en el Puerto de Maracaibo, una vez en el lugar se procedió a librar constancia de retención del vehiculo para posteriormente enviar las actuaciones relacionadas con el caso a la Fiscalia Superior del Estado Zulia.
- Experticia de Reconocimiento practicado por el Comando de Operaciones del Destacamento Nº 35 del Comando regional Nº 3 DE LA Guardia Nacional Bolivariana, al vehiculo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLAZER, COLOR: BLANCO, AÑO: 2002, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNDT13SX22508048, SERIAL DE MOTOR: C22508048, PLACAS PAJ-99M, mediante la cual dejan constancia: Que la placa del serial de CARROCERIA es ORIGINAL, que el serial identificador del CHASIS se determina, ORIGINAL, que el serial identificador del MOTOR se determina ORIGINAL.-
- Copia del Poder otorgado por el ciudadano ORLANDO RAMON PIÑA PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 5.726.786, como presidente de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA C.A., al ABG. TRINO MOLERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.113.272, llevado por ante la Notaria Quinta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 4 Tomo 224 de los libros de autenticaciones.-
- Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, al Certificado de Registro de Vehiculos RVD signado con el Nº AG-02208 perteneciente al vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLAZER, COLOR: BLANCO, AÑO: 2002, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNDT13SX22508048, SERIAL DE MOTOR: C22508048, PLACAS PAJ-99M, mediante la cual se determina: Que segùn su naturaleza es AUTENTICO del órgano emisor. Se considera en cuento a su papel como AUTENTICO, y que el mismo se encuentra a nombre de la empresa CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA PIÑA C.A. RIF: J30047318.
- Constancia de fecha 25-01-2010 emanada de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA C.A.
- Copia del documento autenticado del registro Mercantil Segundo y copia del RIF de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA C.A.
- Auto de fecha 16-03-2010 emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLAZER, COLOR: BLANCO, AÑO: 2002, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNDT13SX22508048, SERIAL DE MOTOR: C22508048, PLACAS PAJ-99M.-
- Original del documento de Registro del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLAZER, COLOR: BLANCO, AÑO: 2002, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNDT13SX22508048, SERIAL DE MOTOR: C22508048, PLACAS PAJ-99M
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual a la letra establece:
“Los Vehículos se entregarán al propietario, por el Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier Estado del Proceso, inclusive en la fase de Investigación, una vez comprobada su condición de propietario”
De igual manera, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene normas que regulan la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, como lo es el caso del artículo 311 ejusdem, atribuyéndole dicha competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de Investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento especifico a aplicar respecto a la devolución de los objetos incautados.
Cabe destacar que de acuerdo con nuestro Código Penal Adjetivo, resulta obligatoria la devolución de los vehículos automotores a las personas que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito conforme a las reglas del criterio racional, siempre que no guarden interés para el proceso.
De igual manera se debe resaltar, que si bien es cierto, de acuerdo con la citada norma prevista en el artículo 311 ejusdem, se deben entregar los objetos incautados durante el proceso penal, no se puede obviar lo establecido en el aparte in fine del artículo 312, relacionado con las devoluciones de dichos objetos, el cual establece “lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
En este orden de ideas, y luego de realizado un minucioso análisis a las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia de la entrega material del vehículo solicitado, observa esta Juzgadora, que de acuerdo a las experticias de reconocimiento practicadas al mismo, se determina que los seriales identificadores del referido bien se encuentran en estado original, observándose igualmente que el certificado de registro de vehículo signado con el Nº AG-02208, el cual al realizársele la experticia respectiva se determinó original, siendo emitido por los organismos nacionales competentes.
Así mismo, se evidencia de la Constancia emanada de TUNAL AUTO I C.A., y Factura Nº 0004691, la venta del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLAZER, COLOR: BLANCO, AÑO: 2002, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNDT13SX22508048, SERIAL DE MOTOR: C22508048, PLACAS PAJ-99M a la Empresa CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA C.A.-
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
En cuanto a la devolución de objetos, el tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de éstos, cuando hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, la cual ha sido reiterada en diversas oportunidades, dejó establecido lo siguiente:
duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
(…) debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado q“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
(…) De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)”. (Subrayado del original). De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.
Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005, estableció lo siguiente: “(…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 Eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita…”. (Sala Constitucional Sentencia No. 2862 de fecha 29/09/2005).
Ahora bien, al valorar esta Juzgadora de manera racional todas y cada una de las distintas actuaciones que conforman la presente causa, se determina que en la presente causa ha quedado demostrada sin que medie duda alguna la titularidad del bien solicitado, lo cual permite entregar en propiedad plena el citado bien mueble, en tal sentido, a los fines de garantizar el derecho de propiedad alegado y que ampara a la Empresa CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS C.A, lo procedente en ordenar la entrega en propiedad plena del vehículo objeto de la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano TRINO ANGEL MOLERO ANDRADE titular de la Cédula de Identidad N° 9.113.272, con el carácter de apoderado Judicial de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS C.A, asistido por el Abogado HUMBERTO LINARES BRACHO Inpre N° 47.866 , y en consecuencia ordena LA ENTREGA EN PROPIEDAD PLENA del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLAZER, COLOR: BLANCO, AÑO: 2002, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNDT13SX22508048, SERIAL DE MOTOR: C22508048, PLACAS PAJ-99M, al ciudadano solicitante, de conformidad con lo establecido en el artìculo 311 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese de lo aquí acordado mediante boleta, al ciudadano Fiscal 05° del Ministerio Público del Estado Zulia, el cual deberá darle estricto cumplimiento a las obligaciones aquí impuestas mientras se encuentre en pleno uso del vehículo aquí entregado. Regístrese, Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 575-10 y se libra oficio al Estacionamiento Judicial HERMANOS MORAN, bajo el No. 2485-09; se libro Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se remite anexo de Oficio 2486-09, al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. De igual manera se ordena librar Boletas de Notificación a los ciudadanos TRINO MOLERO y al ABOG HUMBERTO LINARES, la cual se fija a las puertas del Despacho de conformidad con lo establecido en el artìculo 181 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.-
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
AHH/lm
Causa N° 6C-S-2061-10